Última revisión
28/06/2000
Sentencia Social Nº 1078, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de Junio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.
Nº de sentencia: 1078
Fundamentos
DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 1078/99
BCQ
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, veintiocho de junio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los; Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 1078/99 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. VICTORINO E en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 576/98 sentencia con fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó la petición subsidiaria la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1°.- Que el actor Victorino E , nacido el 7/1/1941, vecino de Vigo, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número , por su profesión habitual de Administrativo en C…, S.A., con funciones de aprovisionador de piezas auto francesas, habiendo solicitado Invalidez Permanente el 10/4/1998, emitiéndose Informe Médico de Síntesis el 7/5/1998, teniendo acreditada carencia suficiente y una base reguladora mensual para invalidez total de 232.900 pesetas./ 2°.- Que el Equipo de Valoración de Incapacidades en Vigo el 12/5/1998, propuso vinculantemente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declara al actor sin invalidez propuesta así asumida por la Dirección Provincial de dicho Instituto el 9/6/1998, por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar tratamiento médico./ 3°.- Que el actor padece: Dislipemia. Diabetes Mellitus tipo II. Cardiopatía isquémica, con angina mixta desde 1989, con enfermedad coronaria que afecta a 3 vasos, que fueron revascularizados en 5/11/1989, con nuevo episodio anginoso en 1992, realizándosele nuevo cateterismo cardíaco; en octubre de 1997 presenta nueva angina de esfuerzo con ergometría clínica y eléctricamente positiva, comprobación de insuficiencia mitral y calcificaciones coronarias, así corno múltiples estenosis difusas, lesiones o padecimientos que se declaran probados./ 4°.- Que la demanda se presentó el día 9 de octubre de 1998".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por D. VICTORINO E , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que cl actor se encuentra en situación ele Invalidez Permanente en grado de Total Cualificada para su profesión habitual, derivada de enfermedad común y en consecuencia debo condenar y condeno a dicho demandado, a que le abone una pensión vitalicia del 75% de la base reguladora de 232.900 pesetas, con la cuantía, efectos y revalorizaciones que reglamentariamente procedan".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Al amparo del art. 191.c) L.P.L. la Entidad Gestora recurrente interesa el examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia, que estimó la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente total cualificada, alegando al respecto infracción por aplicación indebida del art. 137-4 de la vigente L.G.S.S., por entender que las lesiones que el actor padece no son constitutivas del aludido grado de incapacidad (total cualificada por razón de la edad) que le ha sido reconocido en la resolución impugnada, toda vez que el actor es oficial administrativo de asistencia sillería, y sus labores son de carácter sedentario y sin exigencia física alguna, para las que no estaría incapacitado.
SEGUNDO.- El motivo no puede prosperar, pues los padecimientos que aquejan al demandante y que no han sido objeto de impugnación son: "Dislepemia Diabetes mellitus tipo II. Cardiopatía isquémica, con angina mixta desde 1989, con enfermedad coronaria que afecta a tres vasos, que fueron revascularizados en 5/11/89, con nuevo episodio anginoso en 1992, realizándose nuevo cateterismo cardíaco; en octubre de 1997 presenta nueva angina de esfuerzo con ergometría clínica y eléctricamente positiva, comprobación de insuficiencia mitral y calcificaciones coronarias, así como múltiples estenosis difusas".
Tales dolencias, dada su importancia, suponen un menoscabo funcional determinante de imposibilidad para el desempeño de las habituales tareas de un auxiliar administrativo aprovisionador de piezas auto francesas en C…, al comportar dichas turcas la exigencia de un sometimiento a horarios y a rendimientos predeterminados, con un Importante componente de strees y tensión elevada en determinadas circunstancias, lo que hace que resulten incompatibles con las aludidas dolencias. En consecuencia, los artículos 137-4 y 139-2 L.G.S.S. deben entenderse correctamente aplicados y no infringidos con la consiguiente desestimación del recurso y confirmación del fallo impugnado. En razón a lo expuesto,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, con fecha 24 de diciembre de 1998, en los presentes autos sobre invalidez promovidos por el actor D. Victorino E.. , frente a la Entidad Gestora recurrente, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en cl Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintiocho de junio de dos mil.
