Última revisión
31/03/2006
Sentencia Social Nº 1079/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1477/2005 de 31 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 1079/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101565
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3707
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01079/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0102623, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001477 /2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Luis Pedro
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO DEMANDA 0000861 /2004
Sentencia número: 1079/06
Ilmos. Sres.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a treinta y uno de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001477 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MANUEL RODRIGUEZ VELAZQUEZ, en nombre y representación de Luis Pedro , contra la sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000861 /2004, seguidos a instancia de Luis Pedro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1.-La demandante, Dª Luis Pedro , nacida el 2 de agosto de 1942, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 dentro del Régimen Especial Agrario y como trabajadora por cuenta propia, siendo su profesión habitual la de Labradora.
2.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, las mismas fueron resueltas el 15 de julio de 2004 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previo Dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades denegando la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente. La reclamación previa fue expresamente desestimada el 14 de septiembre de 2004.
3.- La demandante presenta: Exploración:C.O.C. Abordable. Buen estado general. Sin alteraciones psicopatológicas destacables. Auscultación cardiopulmonar normal. No edemas, varices importantes en MII sin signos de insuficiencia venosa crónica. Estática vertebral normal. Contractura de ambos trapecios, no puntos dolorosos a la palpación. Dinámica cervical completa en todos los arcos excepto a la rotación izquierda, limitada al 50%. Dinámica lumbar normal con DDS=14 cm. Lassegue negativo, neurología normal en miembros inferiores y superiores. Exploración de articulaciones periféricas sin hallazgos de relevancia, refiere dolor a la movilización de las rodillas, con arco articular completo y sin otros hallazgos. Ecocardiograma: Morfología valvular y de cavidades normales, flujos normales. FE 70%. Informado como estudio ecocardiográfico normal. Radiología: Cervical: Rectificación parcial de la lordosis fisiológica. Discoartrosis C5-C6 con osteofitosis posterior y mínima retrolistesis. Espacio C6-C7 no visible. Lumbar: rectificación de la lordosis fisiológica. Discreta esclerosis de las AIA inferiores. Rodillas: sin hallazgos patológicos significativos. JD: Anemia megaloblastica a tratamiento. Cervicoartrosis leve incipiente. Hipotiroidismo autoinmune compensado con THS. Diabetes mellitus II insulinizada. Varices esenciales en MII sin insuficiencia venosa. Síntomas depresivos leves.- RMN C Cervical (29-03-04): rectificación de la lordosis fisiológica. Leve degeneración en el disco C5-C6 con hernia central que comprime la médula y produce mielopatía. Incipiente degeneración en el resto de los discos cervicales con pequeña protusión central C6-C7. C lumbar: Rectificación de la lordosis fisiológica. Incipientes signos de degeneración discal con pequeña hernia central L4-L5.
4.- El Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades fue emitido el 13 de julio de 2004.
5.- La base reguladora de prestaciones es de 503,84 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por la accionante en la que pretendía obtener con carácter principal el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, el grado de total es recurrida en suplicación por su representación letrada con base, tanto en el apartado b) del articulo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral - revisión de hechos probados - como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.
Respecto de aquel motivo debe de significarse que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:
A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.
C) Que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.
D) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.
E) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable en el supuesto que nos ocupa de ninguna de las dos modificaciones de hechos probados postuladas en la primera parte del escrito de formalización. Así, los documentos en los que se apoyan las revisiones fácticas postuladas no revelan el exigido y ya reseñado error patente y claro de la Juez y además, carecen de trascendencia para modificar el fallo impugnado siendo doctrina consolidada la que matiza que no resulta admisible sustituir la valoración objetiva, desinteresada e imparcial por el efectuada en el uso de las facultades conferidas en el art. 97-2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , por la subjetiva, interesada y parcial de quien recurre habiendo sido parte en el proceso; de otro lado es aquel Juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por el así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
En definitiva, los documentos en que se basa la revisión ya fueron valorados convenientemente en la instancia y no se aprecia error en la valoración de las pruebas por lo que el motivo debe declinar.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la misma Ley , denuncia la recurrente la infracción de los artículos 134.3 y 5, 137.5 o 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley 24/ 1997 de 15 de julio, temporalmente vigente de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta bis del citado Texto Refundido.
La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.
TERCERO.- El Art. 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por la demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.
No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.
La invalidez permanente en grado de incapacidad total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad (art. 137 núms. 4 y 2 LGSS ).
En atención a los preceptos razonados ha de concluirse afirmando que no cabe apreciar ninguna de las infracciones normativas denunciadas puesto que el no modificado cuadro clínico recogido en la Sentencia de Instancia si bien pone de manifiesto unas patologías en principio limitantes, ello no obstante puestas en conexión con el trabajo de la demandante de agricultora autónoma ,no parecen suficientemente relevantes como para impedirle de modo absoluto ejercer todas o las mas fundamentales tareas de dicha profesión, las cuales podrá consumar salvaguardando aquellos referidos mínimos al no requerir su normal desarrollo un esfuerzo incompatible con su actual estado de salud.
Así, se realizó una ecocardiografía cuyo resultado fue completamente normal con una FE excelente, según el estudio radiográfico de columna los signos degenerativos son incipientes y compatibles con la edad y el resto de sus dolencias se encuentran a tratamiento y control por el MAP estando compensadas y con una escasa repercusión funcional.
En buena lógica con lo expuesto tampoco cabe admitir una inhabilitación general para la ejecución de cualquier oficio, objeto del mayor grado de incapacidad principalmente peticionado en el recurso, debiendo consecuentemente ser mantenido el pronunciamiento acogido en la resolución recurrida.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pedro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
