Sentencia Social Nº 1079/...re de 2006

Última revisión
29/12/2006

Sentencia Social Nº 1079/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 4537/2006 de 29 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 29 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 1079/2006

Núm. Cendoj: 28079340032006100721

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004537/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01079/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0017460, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004537 /2006

Recurrente/s: SELECT RECURSOS HUMANOS ETT SA

Recurrido/s: ALDEASA GESTION SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS

, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID de DEMANDA 0000182

/2005

Sentencia número: 1079/06 MB

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID a veintinueve de diciembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0004537 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CRISTINA GONZALEZ OLIVARES, en nombre y representación de SELECT RECURSOS HUMANOS ETT SA, contra la sentencia de fecha 18-05-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 031 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000182 /2005, seguidos a instancia de SELECT RECURSOS HUMANOS ETT SA frente a ALDEASA GESTION SL, Braulio , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por recargo de prestaciones, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Presta el beneficiario sus servicios, al tiempo de acaecer el accidente que luego se dirá, por cuenta de Aldeasa Gestión SL, hallándose en situación de Alta, en virtud de haber sido contratado en fecha 5 de marzo de 2001 por Select Recursos Humanos ETT SA bajo la modalidad de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción y haberse concertado entre ambas Sociedades en la misma fecha contrato de puesta a disposición. Esta tenía por objeto el desarrollo de las funciones propias de Mozo/carretillero para las tareas de carga y descarga de materiales y mercancías de los clientes de la empresa usuaria.

SEGUNDO.- Que el día 22 de marzo de 2001 en tiempo y lugar de trabajo el beneficiario sufrió un Accidente de trabajo al volcar lateralmente la carretilla, siendo despedido el trabajador de su asiento, produciéndose lesiones de fisura de pelvis y derrame interior en el estómago.

TERCERO.- Que el actor estuvo de baja por el expresado accidente desde el 22 de marzo de 2001 al 28 de agosto de 2001, percibiendo prestaciones por Incapacidad Temporal sobre una base reguladora diaria de 29,05 euros de la Mutua Patronal Unión Museva Ibesvico, aseguradora de la ETT.

CUARTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de 26 de abril de 2004, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial de la hoy demandante en el accidente reiterado imponiéndosele un recargo del treinta por ciento de las prestaciones derivadas del mismo.

QUINTO.- La hoy actora interpuso reclamación previa en fecha 28 de mayo de 2004 que es resuelta desestimatoria por resolución de fecha 12 de enero de 2005.

SEXTO.- El trabajador no había recibido formación específica en el manejo de la carretilla, careciendo el muelle en que acaceció el accidente de señalización, protección lateral y perimetral o de un tope visible. El trabajador no utilizaba cinturón de seguridad.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por SELECT RECURSOS HUMANOS ETT. S.A. contra INSS-TGSS, DON Braulio Y ALDEASA GESTION SL y en su virtud, con confirmación de la resolución administrativa, declarar la procedencia del recargo de prestaciones en cuantía del treinta por ciento acordado administrativamente respecto de todas las prestaciones derivadas del accidente sufrido por Don Braulio en fecha 22 de Marzo de 2001 e imputación de su abono a SELECT RECURSOS HUMANOS ETT S.A.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29-09-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14-12-06 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza, en suplicación la parte actora articulando un exclusivo motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 123 del TRLGSS, 16.2 de la Ley 14/94 de ETT y 28-05 de la Ley 31/95 por entender improcedente la condena al pago del recargo de la prestación impuesto en vía administrativa y ratificado por el juez a quo.

La cuestión litigiosa en el presente caso tiene la dificultad de que, en virtud del planteamiento de la demanda y del procedimiento administrativo previo no es posible abordar la posible responsabilidad de la empresa usuaria conforme al art. 16.2 precitado, pese a que el siniestro acaeció en su centro de trabajo y durante la vigencia del contrato de puesta a disposición y a que en el relato histórico se indica la concurrencia de infracciones en materia de seguridad laboral distintas de la falta de formación específica (hecho probado 6º del relato histórico) y ello por razones de congruencia procesal tal como tuvo ocasión de establecer la anterior sentencia de este Tribunal (folio 356 y ss.) que anulo la inicial del juzgado que había condenado a ambas empresas.

De todas formas tratándose aquí de un recargo de prestaciones de cuantía baremada en la ley que se ha impuesto además en su cuantía mínima es manifiesto que el pago del mismo es indivisible respecto al trabajador beneficiario y que la coparticipación empresarial como título de corresponsabilidad es una cuestión interna entre los obligados, sin que la falta de intervención de alguno de estos impida al que debe hacerse cargo de la obligación el derecho a repetir en función de la correspondiente cuota de responsabilidad, cuestión interempresarial y posterior que por lo tanto queda absolutamente imprejuzgada.

Así las cosas la cuestión se reduce a decidir si como pretende la recurrente en definitiva, el art. 16.2 precitado, exonera a la ETT de cualquier responsabilidad en materia del recargo de prestaciones si el accidente de trabajo, producido por falta causal de medidas de seguridad e higiene tiene lugar en el centro de trabajo de la empresa usuaria durante la vigencia del contrato de puesta a disposición. Así entendido el precepto supondría que en supuestos como el presente en que concurre como elemento de reprochabilidad del siniestro, la infracción de una obligación legal preventiva trascendente, como es la de formación, atribuible directamente a un empresario, éste pese a merecer el título de infractor, no resultaría responsable del recargo, en contra del tenor literal del precepto que lo establece (art. 123 T-R LGSS ).

Deben excluirse interpretaciones que conduzcan al absurdo al ser la razonabilidad una exigencia no de cualquier norma pero si de toda interpretación jurisdiccional.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada DOÑA CRISTINA GONZALEZ OLIVARES en nombre y representación de SELECT RECURSOS HUMANOS ETT, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº31 de los de Madrid de fecha 18-05-06 , autos nº182/05 seguidos a instancia de SELECT RECURSOS HUMANOS ETT SA frente a ALDEASA GESTION SL, Braulio , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/4537/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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