Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1079/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 579/2014 de 06 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1079/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100645
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01079/2014
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0103850
N04000
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000579 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000546 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA
Recurrente/s: Mateo
Abogado/a:LUIS CEBRIAN PLAZA
Procurador/a:ANA LUISA GOMEZ CASTELLO
Graduado/a Social:
Recurrido/s:I. GALLEGO, SL
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a seis de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.079/14
En el Recurso de Suplicación número 579/14, interpuesto por la representación legal de Mateo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, de fecha 8 de enero de 2014 , en los autos número 546/13, sobre Despido, siendo recurrido I. GALLEGO, SL.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Mateo , asistido por el Letrado D. Luis Cebrián Plaza, contra la empresa 'I. GALLEGO S.L', asistida por el Letrado D. Víctor Domínguez Gallego, y en consecuencia debo declarar y declaro PROCEDENTE la medida extintiva del contrato de trabajo que vincula a ambas partes, con efectos desde el día 11-4-13, consolidando el trabajador demandante la indemnización ya percibida, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- El demandante D. Mateo , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada 'I. GALLEGO S.L', dedicada a la actividad de compra-venta y reparación de vehículos, con contrato de trabajo indefinido, jornada completa, antigüedad desde el 1-10-84, categoría profesional de mecánico/oficial de 1ª y un salario bruto mensual de 1.617,90 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extra.
SEGUNDO.- La empresa demandada entregó al trabajador demandante el mismo día de su fecha 27-3-13 la carta de despido unida a la demanda, cuyo contenido se da por reproducido en lo no recogido, por la cual le comunicaba la extinción de su relación laboral, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) en relación con el art. 51 del E.T , incorporando información y documentación económica y contable justificativa, con efectos desde el día 11-4-13, ofreciendo el abono de la indemnización prevista en el art. 53.1b) del ET , por importe de 19.501,08 euros, así como del finiquito, por importe de 579,94 euros, añadiendo 'podrá disfrutar de quince días de permiso retribuido a partir del día de hoy y hasta el día 10 de abril de 2013 ...'.
La empresa demandada abonó al demandante el importe de la indemnización y del finiquito mediante un cheque y un pagaré con fecha de emisión 27-3-13, el primero con el importe de la indemnización abonado ese mismo día.
TERCERO.- Las cuentas de pérdidas y ganancias de empresa demandada arrojaron durante los ejercicios 2010, 2011 y 2012 los siguientes resultados: - 221.783,76 euros, 39.332,94 euros y -81.129,07 euros respectivamente, con una cifra neta de negocio de 2.840.200,07 euros, 1.336.225,91 euros y 1.027.473,26 euros respectivamente.
El IVA devengado por la empresa demandada en los tres primeros trimestres de los ejercicios 2012 y 2013 es el siguiente: 1T: 34.793,68 euros y 33.382,35 respectivamente; 2T: 56.034,43 euros y 36.366,99 euros respectivamente; y 3T: 51.895,76 euros y 36.810,38 euros respectivamente.
CUARTO.- La empresa demandada tiene menos de 25 trabajadores.
QUINTO.- El trabajador demandante no ostentaba la condición de representante de los trabajadores ni en el momento del despido ni en el año anterior al mismo.
SEXTO.- Con fecha 13-5-13 se celebró ante el UMAC, en virtud de papeleta de fecha 26-4-13, acto de conciliación al que comparecieron ambas partes, no obstante lo cual terminó sin avenencia entre las partes.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declaró procedente el despido objetivo acordado por la empresa demandada, se alza en suplicación el trabajador despedido, mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos. El primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos probados; y el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- En el motivo primero la parte recurrente pretende la modificación del ordinal tercero, para dar a este una nueva redacción que propone como texto alternativo con el contenido que consta en autos a los que nos remitimos en aras a la brevedad, consistente -en síntesis- en que se hagan constar en dicho ordinal unas cantidades distintas a las que se declaran probadas en el texto original del mismo en relación a las cuentas de pérdidas y ganancias de la empresa demandada durante los ejercicios 2010, 2011 y 2012 y a la cifra neta de negocio en estos ejercicios; que la empresa no ha facilitado documentación alguna a fin de permitir la comparación de la facturación de los tres trimestres previos a la entrega de la carta de despido con la facturación de los mismos trimestres del ejercicio anterior; y que hasta el ejercicio 2010 tenía como actividad principal la compraventa de vehículos nuevos y reparación de vehículos, habiendo pasado a tener como actividad principal desde 2011 la compraventa de vehículos usados y la reparación de vehículos.
Dar contestación a este motivo exige recordar la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales, que la parte recurrente conoce a la vista de lo expuesto en este motivo. Dicha doctrina tiene declarado que el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.
En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ó 20 de junio de 2006 , y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
TERCERO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto, el primer motivo del recurso debe ser desestimado, porque los documentos señalados por la parte recurrente para sostener tal pretensión (modelos 303 trimestres 1º, 2º y 3º años 2012 y 2013, obrantes a folios 194 a 207; y el impuesto de sociedades folios 32, 49 y 124; los balances y los resúmenes de IVA obrantes a solios 18, 20 y 22 y 63,68 y 163) ya fueron valorados por la Magistrada de Instancia, debiéndose recordar a tal efecto la doctrina del Tribunal Supremo, según la cual, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, salvo que conforme a documentos idóneos y fehacientes o pruebas periciales se acredite de manera clara, evidente, directa y patente el error de la valoración judicial, sin necesidad de acudir a razonamientos, conjeturas o hipótesis ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 y 20 de junio de 2006 ), lo que no ocurre en el presente supuesto, pues además de lo expuesto, esta Sala desconoce -por ser lega en ciencias de la economía- la trascendencia que a los efectos que ahora interesan, tiene el pretendido desfase o no coincidencia entre la cuenta de pérdidas y ganancias, y los balances y resúmenes anuales del IVA o el impuesto de sociedades, por lo que ha de considerarse irrelevante dicha afirmación a los efectos de la modificación del fallo, debiendo hacerse ver así mismo que todo ello exigiría un ejercicio deductivo, aritmético, de cálculo que la Sala no puede realizar so pena de vulnerar los principios y reglas que rigen la naturaleza extraordinaria de este recurso. Lo que igualmente ocurre con el hecho de que la empresa no haya facilitado documentación de los tres trimestres previos a la entrega de la comunicación de extinción, cuando las causas económicas pueden proceder o constarse de varias formas, de manera que probada una de ellas no es preciso más. Y finalmente, respecto de los cambios operados en la actividad de la empresa demandada, no cabe más que reiterar lo dicho anteriormente. Que dicha empresa ha modificado su actividad, a partir de 2011 de la compraventa de vehículos nuevos a compraventa de vehículos usados, no se desprende de forma directa, clara y precisa de los documentos que señala dicho cambio, pues de la comparación entre las cifras de negocio de 'ventas de vehículos nuevos' y 'venta usados' que constan en los balances no se desprende de forma directa, clara y precisa, sin necesidad de acudir a deducciones o cálculos técnicos, que se haya producido el cambio de actividad que afirma.
CUARTO.- El segundo motivo tiene por objeto la denuncia de infracción de lo dispuesto en los artículos 9.1 de la Constitución, 52.c) en relación con el 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como la sentencia de Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2008 .
Del extenso contenido de este motivo la Sala observa que el argumento de la parte recurrente se sustenta sobre dos afirmaciones principales. Una, que ha variado la actividad principal de la empresa demandada a partir de 2010/2011 (antes se dedicaba a la reparación de vehículos y compraventa de nuevos, ahora ha cambiado esta última por compraventa de vehículos usados); y otra afirmación es que la existencia de resultados negativos en los ejercicios sucesivos desde 2008 (¿?) no obedecen a una disminución de facturación en el taller que es el área donde presta sus servicios el actor, de lo que se desprende según la recurrente, que no concurre causa suficiente que justifique el despido objetivo de este porque -alega- no existe la debida conexión de funcionalidad entre la extinción del contrato y la superación de la situación económica desfavorable.
Por su parte la sentencia de instancia considera probada la concurrencia de la causa económica alegada por la empresa demandada, por las razones que explica al inicio del fundamento de derecho segundo sobre la base de las cuentas de pérdidas y ganancias de los ejercicios 2010, 2011 y 2012 que fueron de pérdidas en el primero y el último (221.783,76 € y 81.129,07 €); de la reducción también de la cifra neta de negocio de 2.840.200,07 €, 1.336.225,91 € y 1.027.473,26 € en los respectivos años; la reducción también del IVA devengado en los tres primeros trimestres del ejercicio 2012 en comparación con el 2013.
QUINTO.- La regulación del despido objetivo (al igual que el colectivo) fue objeto de una importante modificación en la llamada reforma laboral de 2012. Desde el 12 de febrero de 2012 se aplica una nueva definición de las causas que supone una intensa reformulación de la regulación anterior; básicamente, se eliminan los elementos valorativos y finalistas que incorporaba aquella así como también el juicio de razonabilidad. Por lo que respecta a las causas económicas que son las que ahora interesan, por ser las alegadas por la empresa demandada, el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores entiende que concurren 'cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'. Esta nueva regulación contempla tres supuestos constitutivos de situación económica negativa: pérdidas actuales, disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas, y previsión de pérdidas futuras, que no obstante pueden y así ocurre en muchos casos, presentarse conjuntamente. Ahora ya no es necesario probar que las causas invocadas tengan entidad necesaria para afectar a la viabilidad de la empresa o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. También se suprime la exigencia de la justificación por parte de la empresa que de los resultados alegados se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado. Sin embargo, el empresario deberá probar los hechos en los que se basa la medida extintiva (en caso de impugnación judicial); evidenciar que esa situación tiene entidad suficiente como para afectar al volumen de empleo, haciendo precisa la reducción de puestos de trabajo; y que la medida extintiva se adecue a esa necesidad, pues el cambio legal no puede ser interpretado en el sentido de que cualquier tipo de resultados económicos negativos, aun los de carácter mínimo, puedan justificar decisiones extintivas. Por otra parte, la supresión del juicio de razonabilidad no limita el control judicial a la simple constatación de la situación fáctica alegada, pues aunque es cierto, según tiene declarado el Tribunal Supremo, que a los órganos jurisdiccionales no les corresponde sustituir al empresario en la elección de las medidas concretas a adoptar, lo que excluye el juicio de proporcionalidad (que presupone una valoración del carácter indispensable de la medida adoptada), es el mismo Tribunal el que permite el juicio de adecuación, es decir verificar la existencia de las causas económicas alegadas y que las mismas tienen la seriedad suficiente para justificar una reestructuración de los recursos productivos de la empresa y comprobar que la supresión de puestos de trabajo es una medida idónea en términos de gestión empresarial ( STS 20 septiembre 2013 ).
SEXTO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al presente supuesto y dado que el despido se produjo el día 27 de marzo de 2013, el motivo debe ser desestimado, porque atendiendo al inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, la empresa ha probado la existencia de pérdidas en el año 2013 de 81.129,07 €; así como una reducción de la cifra neta de negocio de 1.027.473,26 € en ese mismo año, siendo los anteriores de 1.336.225,91 € (año 2011) y 2.840.200,07 € (año 2010), lo que evidencia la realidad de la causa alegada, que en todo caso es aceptada expresamente por la parte recurrente cuando afirma en la página 8 del escrito de recurso que 'En el presente caso se ha constatado que la empresa demandada desde el año 2008 (sic) ha tenido resultados negativos en los sucesivos ejercicios'
Lo que discute la parte recurrente es la razonabilidad del despido objetivo del actor, al alegar que dichos resultados negativos se deben a una disminución de facturación en el área de ventas, no en la de taller (donde presta servicios el actor) que apenas ha sufrido una disminución 'poco significativa', a lo que debe añadirse -alega- la reducción de plantilla realizada en 2009 (26 trabajadores), más el despido de los actores (sic) y la realización de horas extraordinarias en dicha área de taller, por todo lo cual considera que no existe un sobredimensionamiento de la plantilla que justifique el despido del actor.
Ante tales alegaciones es preciso hacer ver que como dijimos anteriormente de la regulación actual del despido objetivo ha desaparecido el juicio de proporcionalidad, pero es que en todo caso, del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida, así como de sus fundamentos de derecho, no se desprende la falta de razonabilidad de la medida al no haber quedado acreditada la tesis que sostiene la parte recurrente (que el taller no tiene pérdidas o al menos no tantas como para justificar el despido), por lo que al margen de otras consideraciones, como sería hasta qué punto tal hecho es jurídicamente relevante, es lo cierto que no se ha probado la realidad de tales afirmaciones, por cuanto además de que la Sala ha rechazado la modificación fáctica referida al cambio de actividad en la empresa, debe hacerse notar que la parte recurrente no ha intentado siquiera la declaración de probanza (y su trascendencia en el resultado final) de haberse producido un expediente de regulación de empleo anterior o que se hayan realizado horas extraordinarias.
Sin embargo, lo que sí ha quedado acreditado (incluso reconocido por la parte recurrente) es la existencia de resultados económicos negativos, al menos desde 2010, según consta en el ordinal tercero de la sentencia recurrida, en cuantía relativamente importante, al menos suficiente, como para afectar al volumen de empleo aplicando para ello una medida adecuada como es la extinción del contrato de trabajo del actor mediante el despido objetivo, debiendo hacer ver que la enumeración de los supuestos constitutivos de 'situación económica negativa' del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores no es necesariamente acumulativa, aunque en algunos casos pueda presentarse conjuntamente, como decíamos más atrás, de manera tal que habiéndose probado la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas, resulta claro que la sentencia de instancia no ha infringido los preceptos cuya vulneración denuncia en el tercer motivo del recurso, así como tampoco la sentencia del Tribunal Supremo que cita (29 septiembre 2008 ), pues en ella se aplica la regulación anterior del despido objetivo, procediendo la desestimación de dicho motivo, y con ello, del recurso mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Mateo contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca , en autos 546/13 sobre despido, siendo parte recurrida la empresa I. GALLEGO SL, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0579 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día catorce de octubre de dos mil catorce. Doy fe.
