Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1079/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 271/2020 de 24 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1079/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100592
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9015
Núm. Roj: STSJ AND 9015:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420190010375
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 271/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 785/2019
Recurrente: Valentina
Representante: MARGARITA CONEJO REINA
Recurrido: PEPONE ITALIAN KITCHEN, S.L. (NOMBRE COMERCIAL PIZZA PINO)
Representante:CLAUDIO DEL CASTILLO PEREZ
Sentencia Nº 1079/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de MALAGA a veinticuatro de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 28 de noviembre de 2019, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Valentina, dirigida técnicamente por la letrada doña Margarita Conejo Reina, y como recurrida PEPONE ITALIAN KITCHEN S.L., dirigida técnicamente por el letrado don Claudio Del Castillo Pérez.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO:El 20 de agosto de 2019 doña Valentina presentó demanda contra Pepone Italian Kitchen S.L., en la que suplicaba que su despido fuese declarado improcedente con las consecuencias legales inherentes a esa declaración y se condenase, además, a la demandada a abonarle, en concepto de diferencias salariales, 7.118,09 euros.
SEGUNDO:La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número seis de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de despido con el número 785-19, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 11 de septiembre de 2019, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 25 de noviembre de 2019.
TERCERO:El 28 de noviembre de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO:En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:
Primero.- La demandante ha venido prestando servicios para la entidad demandada, en la actividad de hostelería, desde 08.08.2018 con categoría reconocida de camarera y con un salario último de 520,01 euros/mes brutos prorrateados.
Segundo.- El iter contractual entre las partes ha sido el siguiente: contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial de 30 horas semanales, suscrito en fecha 08.08.2018, transformado en indefinido el 26.08.2018 con jornada semanal de 12 horas (documentos nº 2 y 3 de la parte demandada).
Tercero.- El 03.07.2019, en interior del centro de trabajo, se produjo una discusión entre el administrador de la empresa y Dª Constanza, y, en un momento dado, el citado administrador le dijo a la citada Sra. Constanza que se marchase. En ese momento, la demandante dijo que si Constanza se iba, ella también (testifical Sr. Gustavo).
Cuarto.- Ya en la puerta del local, cuando la actora y Dª Constanza abandonaban el establecimiento, continuó la discusión con una señora, que les decía, 'que os vayáis de aquí las dos' (testifical Sr. Ismael).
Quinto.- Mediante burofax remitido el 07.07.2019 la empresa comunica a Dª Constanza carta de despido, con efectos del mismo día (se da por reproducido el contenido de la carta de despido aportada por la demandada como documento nº 1)
Sexto.- En fecha 20.07.2019 la empresa demandada dio de baja a la actora en seguridad social (vida laboral).
Séptimo.- Con posterioridad al despido la actora ha estado en alta en seguridad social en los siguientes periodos: desde 12.07.2019 a 21.07.2019; desde 08.08.2019 a 19.08.201; desde 14.08.2019 a 08.09.2019; desde 05.10.2019 a 05.10.2019; desde 12.10.2019 (vida laboral expedida por este Juzgado).
Octavo.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación el 30.07.2019 celebrándose el acto de conciliación el 20.08.2019, con resultado intentado sin avenencia.
Noveno.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año inmediatamente anterior al despido la cualidad de representante de los trabajadores en la empresa demandada.
QUINTO:El 3 de diciembre de 2019 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado por la empresa demandada, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO:El 17 de febrero de 2020 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 10 de junio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO:En la demanda, modificada en el acto del juicio, se alega que la demandante fue despedida verbalmente el 2 de julio de 2019, solicitando que el despido fuese declarado improcedente con los efectos legales inherentes a esa declaración. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la pretensión de la demandante declarando que no se produjo despido sino dimisión de la demandante. En el recurso de suplicación la demandante reitera su solicitud de que se declare que hubo despido y que el mismo es improcedente con las consecuencias legales inherentes a esa declaración.
SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado tercero:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado cuarto:
-La adición del siguiente nuevo hecho probado:
Pepone Italian Kitchen S.L. impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que la redacción alternativa propuesta del hecho probado tercero se basa en pruebas inhábiles y que la documental que se cita fue impugnada por la empresa y, en cualquier caso, ha sido valorado por la Magistrada junto al resto de las pruebas practicadas; que la redacción alternativa propuesta del hecho probado cuarto debe ser desestimada porque se basa en pruebas inhábiles; y que no se opone a la adición propuesta de un nuevo hecho probado.
En materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
La aplicación de esta doctrina a los presentes motivos de suplicación debe llevar a la desestimación de plano de las redacciones alternativas propuestas de los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia recurrida ya que las pruebas de interrogatorio de parte y testifical no son pruebas hábiles para fundar en ellas la pretensión revisoria y el documento 3 del ramo de prueba de la demandante ha sido expresamente valorado en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida negándole cualquier valor probatorio al haber sido impugnado, y no haber sido ratificado o adverado por prueba alguna.
Por otro lado, la empresa se muestra conforme con la adición propuesta de un nuevo hecho probado, no obstante lo cual se desestima la misma, al ser su contenido intranscendente para la resolución de la acción ejercitada en la demanda.
TERCERO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción, por aplicación errónea, de lo dispuesto en los artículos 49.1 d) y 56.4 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que no se produjo dimisión de la demandante sino despido verbal de la misma, citando en apoyo de su tesis las sentencias de esta Sala de 6 de julio de 2001 y 3 de febrero de 2005
Pepone Italian Kitchen S.L. impugna este motivo del recurso de suplicación alegando que, frente a lo que se razona en el recurso, ha quedado clara la voluntad de la demandante de abandonar voluntariamente la empresa, pues estaba ya trabajando en otra empresa dos días después de su dimisión.
La demandante abandonó voluntariamente el puesto de trabajo que ocupaba en la empresa demandada como consecuencia del despido de su amiga y compañera doña Constanza, tal y como se afirma de manera categórica en los inalterados hechos probados tercero y cuarto de la sentencia recurrida, y se razona de manera congruente en los párrafos cuarto a sexto del segundo fundamento de derecho de la misma. Es verdad que la empresa demandada no dio de baja en Seguridad Social a la demandante el mismo 3 de julio sino el 20 de julio de 2019. Pero ello no es obstáculo alguno a la conclusión alcanzada por la Magistrada que dictó la sentencia recurrida, antes al contrario, es congruente con el contenido del hecho probado séptimo de la misma, en la que se detallan los períodos en que la demandante ha estado en situación de alta en Seguridad Social después del 3 de julio de 2009. En todo caso, el presente supuesto nada tiene que ver con los analizados en las sentencias de esta Sala citadas en el recurso de suplicación.
En definitiva, la sentencia recurrida, al declarar la inexistencia de despido, no ha incurrido en interpretación errónea de los artículos 49.1 d) y 56.4 del Estatuto de los Trabajadores, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Valentina y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 28 de noviembre de 2019, dictada en el procedimiento 785-19.
II.-Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
