Sentencia SOCIAL Nº 1079/...re de 2021

Última revisión
25/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1079/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1043/2019 de 03 de Noviembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 1079/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100999

Núm. Ecli: ES:TS:2021:4123

Núm. Roj: STS 4123:2021

Resumen:

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1043/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1079/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 3 de noviembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Manuel Luis Carrasco, en nombre y representación del Instituto Foral de Asistencia Social de la Diputación Foral de Bizkaia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 18 de diciembre de 2018, recaída en el recurso de suplicación núm. 2242/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao, dictada el 13 de junio de 2018, en los autos de juicio núm. 930/2017, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª. Erica, contra Instituto Foral de Asistencia Social de la Diputación Foral de Bizkaia y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida D. Erica representado y asistido por el letrado D. Iñaki Oliden Aramendi.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de junio de 2018, el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña. Erica frente al INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, absolviendo a este último de los pedimentos formulados en su contra.'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La actora Erica, ha venido prestando servicios por cuenta y cargo del INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, en virtud de un contrato de interinidad a tiempo completo para sustitución de la trabajadora Florinda, vigente desde el 1/04/2007 hasta la reincorporación de aquella el 20/04/2016, con categoría profesional de auxiliar sanitario, percibiendo un salario anual de 36.324 euros.

SEGUNDO.- Al concluir el contrato, la entidad demandada no abono indemnización alguna a la actora.

TERCERO.- El 21/04/2018 la actora ha suscrito un nuevo contrato de interinidad con la entidad demandada.

CUARTO.- La actora formulo reclamación previa el 5/04/2018 y la demanda se ha presentado el 16/10/2017.'.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, Dª. Erica formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2018, recurso de suplicación nº 2242/2018, en la que consta el siguiente fallo: 'Que estimamos el Recurso de Suplicación formulado por Dª. Erica, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Siete, de los de BILBAO, de 13 de junio de 2018, dictada en el procedimiento 930/2017; la cual debemos también revocar, y condenamos al Instituto Foral de Asistencia Social, en consecuencia, al pago de 17.995,39 euros, incrementados con el interés legal del dinero a computar desde que devengó tal suma, y en concepto de la indemnización derivada de la finalización del contrato de trabajo suscrito el 1 de abril de 2007. Sin costas.'.

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el Instituto Foral de Asistencia Social de la Diputación Foral de Bizkaia, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 20 de noviembre de 2018 (RS 2128/2018).

QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso, y habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del mismo formalizado de contrario sin haberlo verificado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de interesar que se declare de oficio la inadecuación de procedimiento y, subsidiariamente, la procedencia del recurso.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 2 de noviembre de 2021, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión controvertida radica en determinar si un contrato de interinidad por sustitución suscrito el 1 de abril de 2007 que se prolongó hasta el 20 de abril de 2016 conlleva el carácter indefinido no fijo de la relación y a su extinción el derecho de la interina a percibir una indemnización de 20 días de salario por año trabajado.

2.-El Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao dictó sentencia el 13 de junio de 2018, autos número 930/2017, desestimando la demanda formulada por DOÑA Erica contra INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA sobre CANTIDAD, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora ha venido prestando servicios por cuenta y cargo del INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, en virtud de un contrato de interinidad a tiempo completo para sustitución de la trabajadora Doña Florinda, vigente desde el 1/04/2007 hasta la reincorporación de aquella el 20/04/2016, con categoría profesional de auxiliar sanitario.

Al concluir el contrato, la entidad demandada no abono indemnización alguna a la actora.

El 21/04/2018 la actora ha suscrito un nuevo contrato de interinidad con el Instituto Foral.

3.-Recurrida en suplicación por el Letrado D. Iñaki Oliden Aramendi, en representación de DOÑA Erica, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 18 de diciembre de 2016, recurso número 2242/2018, estimando el recurso formulado, revocando la sentencia impugnada y condenando al INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA a que abone a la demandante la cantidad de 17.995,39 €.

La sentencia, remitiéndose a la sentencia de la propia Sala de 2-10-2018, recurso 1413/2018, señala:

'lo primero que hemos de recordar que esta Sala ya ha fijado en diversas ocasiones que el transcurso de ese plazo de tres años del artículo 70EBEP en contrato de interinidad por vacante genera la figura del indefinido no fijo y ello en base a la propia doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Entre ellas, las de 10 de octubre y 14 de julio de 2014 ( recursos 723/2013 y 1847/2013). En tal sentido y entre otras, nuestras sentencias de 6 de marzo de 2018, 24 y 21 de octubre de 2017 o 6 de septiembre de 2016 ( recursos 283/2018, 1924/2017, 1853/2017 y 1499/2016). De estas cuatro sentencias, todas son firmes, menos la 1853/2017, que está pendiente de recurso ante el Tribunal Supremo.

Por otro lado, este mismo plazo de tres años es el que consideramos que es el límite entre lo admisible y no admisible a los efectos que tratamos y poder distinguir cuándo se genera una expectativa de estabilidad en el trabajo, no sólo porque el trabajador ya sabe que desde entonces ya debiera ser considerado indefinido no fijo, sino porque y también porque entendemos que el legislador ha dado muestras de que ese es el límite que considera razonable en materia de duración de este tipo de contratación.

Al efecto no sólo cabe citar tal artículo 70 EBEP, sino también el propio artículo 15Estatuto de los Trabajadores e incluso otro tipo de consideraciones, como ese el plazo máximo que tolera cuando en otro tiempo ha permitido de forma generalizada acudir a la contratación temporal por la coyuntura y no por razones 'causales' (como acudió con aquellos antiguos contratos de fomento del empleo regulados por el Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, por el que se regula la contratación temporal como medida de fomento de empleo) o considerando, también, cómo acude a ese plazo trianual cuando hoy en día se permite tal contratación temporal 'acausal' en el ámbito de las medidas de acción positiva para obtener la igualdad efectiva superadora de la discriminación por causas inasumibles por el propio legislador, como ocurre con la discapacidad ( disposición adicional primera de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y el empleo).

Y ciertamente una de las medidas efectivas de lucha contra el abuso en materia de contratación temporal puede ser efectivamente reconocer esa condición de indefinido no fijo y estimar que el cese, si es impugnado por ilegal, constituye despido improcedente, pero otra perfectamente puede ser la indemnización reconocida por el Juzgado, en el caso de que no se haya acudido al despido. De plantearse el despido, se hubiese fijado esa misma indemnización, conforme aquella jurisprudencia unificadora y no parece razonable considerar que no proceda la misma si no se formula tal demanda por despido, pues con independencia de la impugnación o no, la relación laboral de la demandante sobrepasó lo admisible, siendo que esta indemnización también es medio apto para compensar la frustración de esa expectativa de trabajo estable que se le generó tras el paso de esos tres años y de otro, con la misma también se produce el efecto disuasorio característico que pretende el artículo 5 de la Directiva frente a una Administración que incumple la normativa legal'.

Continúa razonando que, aunque el IFAS no relaciona una argumentación específica en su escrito impugnatorio, dedicada a defender la incidencia que pudiera tener la suscripción de un nuevo contrato el 21 de abril de 2016 por parte de la actora, la Juzgadora de instancia menciona tal evento en su argumentación, fundamento de derecho tercero, apartado 3)-, y con el fin de contrarrestar las particularidades de la contratación anterior.

Rechaza tal alegato remitiéndose a lo razonado en la sentencia anteriormente mencionada:

'En el particularismo del caso de autos entendemos que no ha acontecido una novación modificatoria de un solo contrato, sino que lo que ha acontecido es que se ha producido una sucesión en el tiempo de dos contratos temporales, operando el segundo contrato una vez extinguido el primero. Es decir, que la novación ha sido extintiva.

El primer contrato se extinguió, el segundo también es de interinidad, pero no se sabe si es o no de interinidad por vacante. Lo que no puede ser es que sea para cubrir la misma vacante que se ocupó con el primer contrato. Al ocuparse aquella plaza por cobertura de la misma, se pudo acudir a una novación modificativa y no se hizo eso, sino que se extinguió el contrato temporal y a los días se suscribe otro, de similar clase, pero cuya real circunstancia (causa, plaza cubierta, jornada, salario, etc.) ignoramos.

Cierto es que la trabajadora siguió trabajando y trabajo sólo hubo uno y continuado en el tiempo, pero ese trabajo se soporta a medio de dos contratos de trabajo, pues extinguido el primero, se acudió nuevamente a la contratación temporal.

En resumen, este actuar no obsta al cobro de la indemnización, pues la misma sigue cumpliendo su doble función no obstante aquella nueva contratación, que parte de que el primer contrato se ha extinguido...'.

4.- Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado D. Jesús Manuel Luis Carrasco, en representación del INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 20 de noviembre de 2018, recurso 2128/2018.

El Letrado D. Iñaki Oliden Aramendi, en representación de DOÑA Erica, se ha personado pero no ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que ha de declararse la inadecuación de procedimiento y, subsidiariamente, la procedencia del recurso.

SEGUNDO-1.-Procede resolver, en primer lugar, la cuestión previa planteada por el Ministerio Fiscal consistente en la inadecuación de procedimiento, al no haber seguido la modalidad procesal de despido, habiendo reclamado únicamente la indemnización como reclamación de cantidad.

2.- La sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2016, recurso 431/2014, votada en Pleno, en un supuesto de despido objetivo en el que se cuestionaba la mayor indemnización derivada de la posible existencia y aplicación de una condición más beneficiosa, resolvió que el procedimiento adecuado era el de despido con los siguientes argumentos:

'En primer lugar, la decisión es la más acorde con la doctrina tradicional de la Sala reiterada en el tiempo y que, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior, no puede considerarse modificada. En efecto, como se ha avanzado la Sala viene sosteniendo con reiteración que el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o, como ocurre en el presente caso, la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido'.

3.-Al no cuestionarse el importe de la indemnización, sino únicamente si procede o no dicha indemnización, no planteándose cuestión alguna respecto a los parámetros para fijar su importe, es adecuado el procedimiento seguido, sin que sea exigible el que la parte tenga que seguir la modalidad procesal de despido.

En este mismo sentido han resuelto de forma similar, admitiendo implícitamente que el procedimiento seguido era el adecuado, un gran número de sentencias de esta Sala en las que la parte actora, aquietándose a la declaración de la sentencia de instancia de válida extinción de la relación laboral, solicitaba el abono de la indemnización por despido articulándolo a través del proceso ordinario.

Podemos citar, entre otras, las sentencias de 8 de mayo de 2019, recurso 4413/2017, de 30 de mayo de 2019, recurso 995/2018, de 4 de julio de 2019, recurso 1142/2018, de 10 de septiembre de 2019, recurso 2035/2018 y de 4 de diciembre de 2019, recursos 3053/2018 y 4266/2018.

En la sentencia de 10 de septiembre de 2019, recurso 2035/2018, se razona:

'No es óbice para apreciar la contradicción entre las sentencias comparadas que en la sentencia recurrida se haya ejercitado una acción de reclamación de cantidad, en tanto en la de contraste se plantea una acción de impugnación de despido ya que lo relevante es que en ambos supuestos, ante la extinción del contrato temporal por interinidad, las sentencias comparadas llegan a resultados contradictorios, en tanto la recurrida fija a favor de la trabajadora una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, la de contraste no establece indemnización alguna'.

TERCERO.-1.-Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

2.-La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 20 de noviembre de 2018, recurso 2128/2018, estimó el recurso de suplicación interpuesto por EL Instituto Foral de Asistencia Social frente a la sentencia de fecha 2 de julio de 2018, autos 1058/2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, en procedimiento sobre reclamación de cantidad, instado por Doña Raquel contra el recurrente, revocando la resolución impugnada y desestimando la demanda formulada.

Consta en dicha sentencia que la parte actora ha venido prestando servicios como Técnico Superior de Integración Social para el Instituto Foral de Asistencia social, en virtud de un contrato temporal, con la finalidad de cubrir el 50% de la jornada de trabajo de otra empleada con reducción de jornada por guarda legal, desde el 03/08/2011 al 28/09/2016, por un total de 1.884 días, y con un salario día de 48,83 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

La actora percibió la indemnización de 1.814,28 euros brutos en concepto de indemnización tras la extinción del contrato.

La sentencia razona que, con independencia de los criterios contrapuestos que respecto a esta cuestión ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las sentencias de 14 de Septiembre de 2016 (C-596/14) y de 5 de Junio de 2018 (C-677/16), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es muestra la sentencia de 28 de Marzo de 2017 (recurso 1664/15), ha declarado que el exceso de duración del contrato de interinidad en la Administración convierte la relación laboral en indefinida no fija; y su extinción lleva aparejado el derecho a cobrar la indemnización que señala el art. 53.1-b) del Estatuto de los Trabajadores porque merece la equiparación a la extinción por causas objetivas cuando tal extinción se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza.

Señala que en el asunto examinado, si bien el contrato se prolongó durante cinco años y casi dos meses, hay que tener en cuenta que el contrato no se concertó hasta la cobertura reglamentaria de la plaza, sino para la cobertura del 50% de la jornada reducida de la titular de la plaza para el cuidado de su hija menor edad; estando fijada desde el inicio la duración del contrato conforme al tiempo durante el que la titular ejerciera el derecho a la reducción de jornada, lo que excluye la idea de duración excesiva del contrato de interinidad.

3.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

4.- Entre las sentencias comparadas no concurre el requisito de la contradicción, como a continuación se explicará.

Si bien en ambos supuestos se trata de trabajadoras que han prestado servicios para la Administración durante un largo periodo de tiempo -desde abril de 2007 en la sentencia recurrida, desde agosto de 2011 en la sentencia de contraste- en virtud de un contrato de interinidad -interinidad por sustitución de una trabajadora en la sentencia recurrida, interinidad para cubrir el 50% de reducción de jornada por guarda legal en la sentencia de contraste-, que ven extinguido el contrato -por reincorporación de la sustituida en la sentencia recurrida, por finalizar el periodo de guarda legal en la sentencia de contraste- existe entre ambas un dato de suma importancia que las diferencia.

En efecto, mientras en la sentencia recurrida el contrato de interinidad se suscribió para la sustitución de una trabajadora, Doña Florinda, hasta su reincorporación, en la sentencia de contraste el contrato se suscribe para cubrir el 50% de reducción de jornada `por guarda legal, estando fijado desde el inicio del contrato la duración del mismo, fijada en el tiempo de reducción de jornada de la sustituida.

Al ser distintos los hechos de los que parten las sentencias comparadas, aunque su resultado sea diferente, no son contradictorias.

En esta fase procesal la falta de contradicción conduce a la desestimación del recurso formulado, tal y como se consigna, entre otras, en las sentencias de 4 de noviembre de 2014, recurso 2679/2013; 11 de noviembre de 2014, recurso; 2246/2013-; y 18 de noviembre de 2014, recurso 1858/2013.

QUINTO.-Por todo lo razonado procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Manuel Luis Carrasco, en representación del INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 18 de diciembre de 2016, recurso número 2242/2018, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Iñaki Oliden Aramendi, en representación de DOÑA Erica, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao el 13 de junio de 2018, autos número 930/2017, confirmando la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la recurrente, incluyendo la minuta de honorarios del Letrado de la recurrida que se personó pero no impugnó el recurso por importe de 300 €, en virtud de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Manuel Luis Carrasco, en representación del INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 18 de diciembre de 2016, recurso número 2242/2018, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Iñaki Oliden Aramendi, en representación de DOÑA Erica, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao el 13 de junio de 2018, autos número 930/2017, seguidos a instancia de DOÑA Erica contra INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA sobre CANTIDAD.

Confirmar la sentencia recurrida.

Condenar en costas al recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del Letrado de la recurrida que se personó, si bien no impugnó el recurso, por importe de 300 €.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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