Sentencia SOCIAL Nº 1079/...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1079/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1023/2022 de 31 de Mayo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1079/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022101050

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1559

Núm. Roj: STSJ AS 1559:2022

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01079/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2020 0002378

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001023 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000397 /2020

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Alexander, SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS , Juan Pedro , Anton , Aquilino , Armando

ABOGADO/A:MARIA CRUZ FERNANDEZ COLLADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD , MARIA CRUZ FERNANDEZ COLLADO , MARIA CRUZ FERNANDEZ COLLADO , MARIA CRUZ FERNANDEZ COLLADO , MARIA CRUZ FERNANDEZ COLLADO

RECURRIDO/S D/ña: Alexander, SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS , Juan Pedro , Anton , Aquilino , Armando

ABOGADO/A:MARIA CRUZ FERNANDEZ COLLADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD , MARIA CRUZ FERNANDEZ COLLADO , MARIA CRUZ FERNANDEZ COLLADO , MARIA CRUZ FERNANDEZ COLLADO , MARIA CRUZ FERNANDEZ COLLADO

SENTENCIA Nº 1079/22

En OVIEDO, a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001023/2022, formalizado por el LETRADO DE SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en nombre y representación de SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y la Letrada Dª MARÍA CRUZ FERNÁNDEZ COLLADO, en nombre y representación de Alexander, Juan Pedro, Anton, Aquilino, Armando, contra la sentencia número 25/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000397/2020, seguidos a instancia de Alexander, Juan Pedro, Anton, Aquilino, Armando frente a SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D Alexander, Juan Pedro, Anton, Aquilino, Armando presentó demanda contra SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 25/2022, de fecha veinte de enero de dos mil veintidós.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.-Por Ley del Principado de Asturias 1/2013 de 24 de mayo de Medidas de Reestructuración del Sector Público Autonómico se crea un nuevo organismo autonómico, el SEPA, que surge como fusión de dos entidades (112 Asturias y Bomberos del Principado e Asturias) subrogándose el SEPA en todas las relaciones jurídicas establecidas por ambas entidades. El organismo actual mantiene en vigor los convenios colectivos de las extintas entidades públicas junto con sus catálogos de puestos.

SEGUNDO.-Los actores prestan servicios para el SEPA como personal laboral indefinido no fijo (declaración obtenida por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de fecha 7 de junio de 2005), ostentando la categoría profesional de Bombero Rescatador (Grupo D), con antigüedad reconocida desde enero de 1989. Se da por reproducida la citad sentencia al obrar incorporada en la prueba de las partes.

TERCERO.-Por Acuerdo de fecha 28 de septiembre de 2005 formalizado entre la ENTIDAD PUBLICA BOMBEROS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y los aquí actores, y otros dos trabajadores afectados por la citada sentencia, así como por el Presidente del Comité de Empresa, se acordó cumplimentar la sentencia en sus términos; y al no contemplar el vigente Convenio Colectivo que regula las condiciones laborales del personal de la ENTIDAD PUBLICA BOMBEROS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS las labores que desarrolla el citado personal, las partes acuerdan definir el puesto de trabajo O Grupo Profesional como BOMBEROS RESCATADORES del Principado de Asturias, señalando las funciones a titulo enunciativo en los siguientes términos:

CUARTO.-En BOPA 18 de junio de 2007 se publica el Convenio Colectivo de Bomberos del Principado de Asturias; siendo de aplicación a los actores el mismo.

En su Anexo I se define al Bombero recatador del siguiente modo:

'Es el trabajador que con la titulación de Técnico o título académico equivalente y debiendo estar en posesión de los permisos de conducción de la clase BTP y C y el título de Técnico de Emergencias Sanitarias (TES2) en vigor trabaja en las operaciones de prevención y o neutralización de siniestros de toda índole además de tener dominio de técnicas de rescate en medio marino fluvial, escalada en roca-hielo, esquí de montaña, espeleología, barranquismo, dominio de técnicas de rescate desde helicóptero. Además ejercerá aquellas funciones que se deriven de la denominación y contenido de su puesto de trabajo.

En BOPA de 4 de junio de 2014 se publica la Resolución de 21 de mayo de la Consejería de Economía y Empleo por la que se ordena la inscripción del Acuerdo de modificación del Convenio Colectivo de Bomberos del Principado de Asturias en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de la Dirección General de Trabajo. En la misma se revisa la categoría de Bombero rescatador y se recoge lo siguiente:

'4.- Propuesta de informe favorable para la modificación del Catálogo de puestos de Trabajo: revisión de la categoría de Bombero-Rescatador.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 n) del Convenio Colectivo vigente, del personal laboral de la extinta Entidad Pública Bomberos del Principado de Asturias, corresponde a la Comisión Paritaria la revisión de la definición de la categoría profesional de Bombero Rescatador que consta en el anexo I del Convenio Colectivo, en base a lo cual, el Sr. Gerente propone que la definición quede redactada como sigue:

'Grupo D

Bombero Rescatador: Es el trabajador o trabajadora que con la titulación de Técnico o título académico equivalente y debiendo estar en posesión de los permisos de conducción de la clase BTPYC en vigor, trabaja en las operaciones de prevención y/o neutralización de siniestros de toda índole, además de tener dominio de técnicas de rescate: en medio marino/fluvial, escalada en roca/hielo, esquí de montaña, espeleología y barranquismo, dominio de técnicas de rescate desde helicóptero. Además ejercerá aquellas funciones que se deriven de la denominación y contenido de su puesto de trabajo.'

D. Carlos Antonio presenta, como delegado sindical de C.S.I.F., una propuesta alternativa que incorporaría, a la definición propuesta por la Gerencia, la exigencia de conocimientos en primeros auxilios y socorrismo:

'Grupo D

Bombero Rescatador: Es el trabajador o trabajadora que con la titulación de Técnico o título académico equivalente y debiendo estar en posesión de los permisos de conducción de la clase BTPYC en vigor, trabaja en las operaciones de prevención y/o neutralización de siniestros de toda índole, además de tener conocimientos en primeros auxilios y socorrismo así como dominio de técnicas de rescate: en medio marino/fluvial, escalada en roca/hielo, esquí de montaña, espeleología, barranquismo y desde helicóptero. Ejercerá también aquellas funciones que se deriven de la denominación y contenido de su puesto de trabajo.'

Los asistentes manifiestan su conformidad con la inclusión de los conocimientos en primeros auxilios y socorrismo dentro de la definición de la categoría de Bombero Rescatador.'

QUINTO.-Obra aportado en autos doc 5 empresa, el catálogo de puestos de trabajo en la entidad demandada.

En el mismo aparece en La Morgal el puesto de Bombero Rescatador configurado del siguiente modo: Grupo D, nivel complemento destino 15, Especifico B, complemento de peligrosidad, complemento de festividad y Disponibilidad A.

SEXTO.-La prestación del servicio de los Bomberos Rescatadores se realiza en dos turnos de trabajo de cuatro Bomberos Rescatadores cada uno que se alternan a fin de dar cobertura los 365 días al año.

Su jornada se lleva a cabo entre las 8 horas y las 20 horas en el invierno y las 9.30 a 21.30 por el verano, por lo que son 12 horas de presencia física en las instalaciones de La Morgal, y otras 12 horas de disponibilidad hasta que entra el siguiente turno de presencia física a las 8 o 9.30, salvo cuando están de descanso.

Su prestación de servicio se realiza una semana, lunes, martes, viernes, sábado y domingo y la siguiente semana miércoles y jueves.

SEPTIMO.-Teniendo en cuenta la configuración del puesto de Bombero Rescatador (Grupo D) en el Catálogo de puestos de trabajo de la entidad pública Bomberos del Principado de Asturias (aprobado por el Consejo Rector de 19 de febrero de 2013), los emolumentos fijos que corresponden a dicha categoría serán los reflejados en la siguiente tabla:

OCTAVO.-Los actores presentaron solicitudes de reconocimiento de jornadas de trabajo y liquidación en fecha 18 de febrero de 2020 y de reconocimiento de jornada de trabajo procediendo a la liquidación y abono de retribuciones devengadas en fecha 28 de febrero de 2020.

NOVENO.-Los actores reclaman las siguientes cantidades por el periodo de 1 de enero de 2019 a 29 de febrero de 2020, conforme al cuadro que presentan como doc. Nº 4:

Armando:

Plus disponibilidad... 9.021 euros

Plus descaso... 5.208 euros

Anton

Plus disponibilidad ... 14.136 euros

Plus descanso... 7.347 euros

Juan Pedro

Plus disponibilidad... 11.811 euros

Plus descanso... 6.324 euros

Aquilino

Plus disponibilidad... 14.415 euros

Plus descanso... 7.812 euros

Alexander

Plus disponibilidad... 12.648 euros

Plus descanso... 5.859 euros

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

'Estimando parcialmente la demanda formulada por DON Aquilino, DON Armando, DON Alexander, DON Anton y DON Juan Pedro contra el SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, se declara el derecho de los actores a ser resarcidos por no respetarse el descanso mínimo de servicio efectivo cuando estaban en situación de disponibilidad en el periodo de enero de 2019 a febrero de 2020 incluido, condenado a la entidad demandada a abonar a DON Aquilino la suma de 7.812 euros, a DON Armando la suma de 5.208 euros, a DON Alexander la suma de 5.869 euros, a DON Anton la suma de 7.347 euros y a DON Juan Pedro la suma de 6.324 euros, más los intereses legales.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Alexander, SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, Juan Pedro, Anton, Aquilino, Armando formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de mayo de 2022.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de mayo de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Recursos de suplicación.

1. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Oviedo en los autos 397/2020 y acumulados, por la que se estiman parcialmente las demandas promovidas por los trabajadores Aquilino. y otros, bomberos con categoría de Rescatador del Servicio de Emergencias del Principado de Asturias (en adelante SEPA), y se declara el derecho de los actores a ser resarcidos por no respetarse el descanso mínimo de servicio efectivo cuando estaban en situación de disponibilidad en el periodo de enero de 2019 a febrero de 2020 incluido, condenado a la entidad demandada a abonar a Aquilino la suma de 7.812 euros, a Armando. la suma de 5.208 euros, a Alexander. la suma de 5.869 euros, a Anton. la suma de 7.347 euros y a Juan Pedro. la suma de 6.324 euros, más los intereses legales, se interpone por ambas partes sendos recursos de suplicación.

2. El escrito de interposición del recurso de suplicación de la parte actora se articula sobre dos motivos destinados, respectivamente, a la modificación del relato fáctico de la recurrida, de acuerdo con el apartado b) del artículo 193 LRJS, y pretende la adición de un nuevo hecho probado, y el segundo está destinado a la revisión del derecho aplicado de acuerdo con el el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), y se denuncia la infracción del artículo 2 de la Directiva comunitaria 2003/88/CE, en relación con el artículo 32 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Entidad Pública 'Bomberos del Principado de Asturias', Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia del TJUE. En síntesis, considera que la 'Disponibilidad A' que es la aplicable a los actores y que conlleva estar en el parque correspondiente en un tiempo de 20 minutos, impone unas limitaciones de tal naturaleza que afectan objetiva y considerablemente la facultad de administrar libremente estos períodos de tiempo, por lo que de conformidad con la jurisprudencia del TJUE las guardias en situación de disponibilidad con obligación de comparecer en un máximo de veinte minutos han de ser consideradas jornadas de trabajo y en consecuencia retribuidas como tales. Todo ello encaminado a que, con revocación de la recurrida, se estime íntegramente la demanda y se declaren las jornadas en que han permanecido en situación de disponibilidad en los términos descritos como jornadas de trabajo, condenando al organismo demandando al abono a I.F.M. de la cantidad de 9.021 euros, a J.L.T.A. al abono de la cantidad de 14.136 euros, a P.V.R. al abono de la cantidad de 11.811 euros, A.M.V.R. al abono de la cantidad de 14.415 euros, y a J.C.G. al abono de la cantidad de 12.648 euros con más los intereses legales.

El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en la representación procesal que tiene legalmente atribuida, ha presentado escrito de impugnación del recurso interpuesto de contrario, oponiéndose al mismo. Interesa el dictado de sentencia por la que se desestime el recurso formulado de contrario.

3. Por su parte, el escrito de interposición del recurso de suplicación de la parte demandada se articula sobre un solo motivo destinado al examen del derecho aplicado, de acuerdo con el apartado c) del artículo 193 LRJS, y se denuncia la infracción del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 2 de la Directiva 2003/88/CE y del artículo 15.3 del Convenio Colectivo de Bomberos de Asturias. Se alega que la recurrida lleva a cabo una interpretación errónea de lo resuelto por esta Sala en la sentencia de 04.11.2011, Recurso 19/2011, en la que la Sala reconoció que cuando un trabajador en situación de disponibilidad se incorpora a prestar servicios de manera efectiva al ser llamado para emergencia, los servicios prestados esos días concretos sean considerados a efectos del cómputo del descanso mínimo entre jornadas. Sin embargo, en la sentencia objeto del recurso, el juzgador, basándose en una interpretación errónea de aquélla sentencia, interpreta que el mero hecho de la permanencia en situación de disponibilidad, conlleva que se debe computar a efectos del descanso mínimo de 12 horas entre jornadas, y al no respetarse debe dar lugar al derecho de los actores a ser indemnizados en las cuantías fijadas en la sentencia. Entiende por el contrario que si el trabajador no es llamado durante la situación de disponibilidad no hay trabajo efectivo y por lo tanto la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 34.5 ET que requiere para el cómputo de la jornada de trabajo que el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo, el artículo 2 de la Directiva 2003/88/CE, que dispone que tiempo de trabajo es 'todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales'. Añade que la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido excluyendo tradicionalmente que los períodos en que el trabajador permanece en situación de disponibilidad puedan ser considerados tiempo de trabajo efectivo ( STS 15-07-1996, STS 26/09/2001 y STS 19-04-2002). Solicita la revocación de la sentencia de instancia.

Este recurso ha sido impugnado por la defensa de los trabajadores demandantes, solicitando su desestimación.

4. Dados los términos en que aparecen planteados los recursos, se procederá al examen de los distintos motivos de los recursos, analizándose en primer lugar la revisión de los hechos probados y a continuación las censuras jurídicas.

SEGUNDO.- Revisión hechos probados.

1. El primer motivo del recurso planteado por la parte actora tiene por objeto revisar los hechos declarados probados, debiendo comenzar diciendo que el artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

2. Se pretende por la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, el décimo. Basa su petición en el documento 5 tanto de la prueba de la parte actora como de la parte demandada, que consiste en el convenio colectivo de aplicación. Propone el siguiente tenor literal:

'Los demandantes son Bomberos Rescatadores, estando configurado su puesto con la disponibilidad tipo A, según artículo 32 del Convenio Colectivo de Bomberos del Principado que conlleva el estar en un tiempo de 20 minutos en el parque de Bomberos correspondiente'.

3. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

4. La revisión ha de ser rechazada por reiterativa, pues ya en el hecho quinto se declara probado que el puesto de trabajo de los demandantes aparece definido en el catálogo de puestos de trabajo con el complemento, entre otros, de 'Disponibilidad A', por lo que resulta innecesaria la adición pretendida por la parte recurrente.

TERCERO.- Censura jurídica: alegaciones y hechos relevantes.

1. Expone la parte actora recurrente que el plazo de veinte minutos para comparecer en el centro de trabajo, y no de 60 minutos como erróneamente considera la magistrada de instancia, impone unas limitaciones de tal naturaleza que afectan objetivamente y de manera considerable la facultad de administrar libremente, en estos periodos, el tiempo durante el cual no se requieren los servicios profesionales y para dedicar este tiempo a sus propios intereses, por lo que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo, las guardias en situación de disponibilidad con obligación de comparecer en un máximo de veinte minutos han de ser consideradas jornadas de trabajo y en consecuencia retribuidas como tales.

2. Por su parte la empleadora entiende que la recurrida infringe los artículos 34 del Estatuto de los Trabajadores, 2 de la Directiva 2003/88/CE y 15.3 del Convenio Colectivo de Bomberos de Asturias, toda vez que lleva a cabo una interpretación errónea de lo resuelto por esta Sala en la sentencia de 04.11.2011, CCO 19/2011, en la que se reconoció que cuando un trabajador en situación de disponibilidad se incorpora a prestar servicios de manera efectiva al ser llamado para emergencia, los servicios prestados esos días concretos sean considerados a efectos del cómputo del descanso mínimo entre jornadas. Pero en la sentencia objeto del recurso se interpreta que el mero hecho de la permanencia en situación de disponibilidad conlleva que se debe computar a efectos del descanso mínimo de 12 horas entre jornadas, y al no respetarse debe dar lugar al derecho de los actores a ser indemnizados en las cuantías fijadas en la sentencia. Entiende por el contrario que si el trabajador no es llamado durante la situación de disponibilidad no hay trabajo efectivo y por lo tanto la sentencia infringe lo dispuesto en los preceptos citados que requieren para el cómputo de la jornada de trabajo que el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

3. Para resolver los extremos planteados en la censura jurídica, hemos de partir de los hechos relevantes que han resultado acreditados en la instancia: los actores prestan servicios como Bombero Rescatador del Servicio de Emergencias del Principado de Asturias, puesto catalogado en la RPT como Grupo D, Nivel 15 y que tiene reconocidos los complementos salariales Específico B, Peligrosidad, Festividad y Disponibilidad A.

La prestación del servicio de los Bomberos Rescatadores se realiza en dos turnos de trabajo de cuatro Bomberos Rescatadores cada uno que se alternan a fin de dar cobertura los 365 días al año.

Su jornada se lleva a cabo entre las 8 horas y las 20 horas en invierno y las 9.30 a 21.30 en verano, por lo que son 12 horas de presencia física en las instalaciones de La Morgal, y otras 12 horas de disponibilidad hasta que entra el siguiente turno de presencia física a las 8 ó 9.30, salvo cuando están de descanso. Su prestación de servicio se realiza una semana, lunes, martes, viernes, sábado y domingo y la siguiente semana miércoles y jueves.

Igualmente la sentencia de instancia considera probadas en la fundamentación jurídica, con valor de hecho probado y por remisión a los documentos que las acreditan, las jornadas de disponibilidad en las que los demandantes prestaron servicios, descriptor 83, así como los cuadrantes de las guardias en el período reclamado, descriptor 57, y los partes de trabajo con los horarios realizados por los actores, descriptores 58, 60 y 61.

CUARTO.- Régimen de disponibilidad, consideración como tiempo de trabajo o tiempo de descanso, doctrina jurisprudencial.

1. Vistas las alegaciones de la parte actora recurrente expuestas en el fundamento anterior, la cuestión nuclear a resolver radica necesariamente en determinar si el período de tiempo en régimen de disponibilidad A que tienen que cumplir los trabajadores ha de ser considerado como tiempo de trabajo. Debe precisarse que los trabajadores ya reciben una retribución económica por la propia disponibilidad A.

2. La normativa que se cita como infringida dispone lo siguiente:

Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

Artículo 3: Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas.

Artículo 5: Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario establecidas en el artículo 3.

Cuando lo justifiquen condiciones objetivas, técnicas o de organización del trabajo, podrá establecerse un período mínimo de descanso de 24 horas.

Estatuto de los Trabajadores, artículo 34.3, párrafo primero: Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.

Convenio colectivo Bomberos de Asturias, artículo 15.3, párrafos 1 y 2: El descanso semanal será de dos días ininterrumpidos.

El descanso mínimo entre jornadas será de 12 horas.

3. La sentencia de instancia desestima la demanda acudiendo a la jurisprudencia del TJUE contenida en su sentencia de 21.02.2018, asunto Matzak, que consideró tiempo de trabajo el que el trabajador tuviera que estar localizado en su domicilio y desplazarse al lugar de trabajo en un plazo de 8 minutos, al llegar a la conclusión de que no puede considerarse como tiempo de trabajo la disponibilidad del trabajador que le exige estar localizable a 60 minutos del centro de trabajo, por lo que el plazo de respuesta en bastante amplio sin requerírseles presencia efectiva en el centro de trabajo. Debe precisarse que en el convenio colectivo de aplicación la denominada disponibilidad A, que es la que se reconoce a los demandantes, se regula en el artículo 32 de la siguiente manera: A) Esta conllevará el estar en un tiempo de 20 minutos en el Parque de bomberos correspondiente. Los trabajadores afectados por este tipo de disponibilidad percibirán en caso de llamada fuera de su jornada de trabajo, la cuantía correspondiente a una hora extraordinaria. A esta hora se añadirá las horas efectivamente realizadas en la atención de la emergencia, contada a partir de la salida del centro de trabajo. Por lo tanto el tiempo de respuesta a tomar en consideración es el de 20 minutos y no el de 60 que erróneamente se utiliza en la recurrida.

4. El Tribunal Supremo analizó en su sentencia de 02.12.2020, Recurso 28/2019, la situación de los bomberos de la Comunidad de Madrid sujetos a la denominada 'disponibilidad grado I', contemplada en el Convenio Colectivo del Sector de Prevención-Extinción de Incendios Forestales de la Comunidad de Madrid. En el caso, el personal afectado por la disponibilidad grado I debe presentarse completamente equipado en el punto de encuentro en un plazo máximo de 30 minutos desde que se le comunique la incidencia correspondiente.

Dice el Tribunal Supremo que En cuanto a la normativa a considerar nos encontramos con las disposiciones recogidas en la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y, en concreto, su art. 1. 3 , en el que se indica que ' La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE [del Consejo, de 12 de junio de 1989 , relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO 1989, L 183, p. 1)], sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14, 17, 18 y 19 de la presente Directiva', y que aquí no se cuestiona que estemos bajo se ámbito de aplicación y por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo. También ha de tomarse en consideración las definiciones que se recogen en el art. 2 al identificar el concepto de tiempo de trabajo como 'todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales', y el periodo de descanso como 'todo período que no sea tiempo de trabajo'. Como algún sector doctrina la indicado, de estos términos se extraen como elementos configuradores del tiempo de trabajo los siguientes: un elemento espacial -'permanezca en el trabajo'-, otro de dependencia -'a disposición del empresario'-, y el funcional -'en ejercicio de su actividad o de sus funciones'-.

En relación con la doctrina del TJUE plasmada en la sentencia de 21.02.2018, Asunto Matzak, expone el TS que con carácter general, la doctrina del TJUE es clara en orden a que los Estados miembros no pueden, en la materia que tratamos, no pueden apartarse de las definiciones que la Directiva ofrece sobre el concepto de tiempo de trabajo y periodo de descanso, sin perjuicio de que a nivel interno puedan adoptarse normas más favorables en orden a la duración de uno u otro.

Más concretamente, en relación con el alcance de aquellos conceptos y determinadas condiciones de trabajo que a ellos afecta, el TJUE parte del carácter mutuamente excluyen de uno y otro concepto y ofrece una serie de elementos que, en especial respecto del tiempo de trabajo, permiten comprender cuando se está en esa situación o, por exclusión, en el denominado periodo de descanso. Todo ello en un marco interpretativo que se podría calificar finalista, permitiendo que los concretos supuestos puedan objetivamente encajar en uno y otro término y respectando en todo caso la propia finalidad de la Directiva y, por tanto, sin menoscabo alguno de los intereses que se están protegiendo. Así se advierte de los supuestos a los que ha dado respuesta el citado Tribunal que aunque algunos de ellos lo hayan sido en referencia a la Directiva 93/104, se han extrapolado a la que a hora nos ocupa, como recuerda el ATSJUE de 11 de enero de 2007, Asunto C-437/05 . Entre esos supuestos nos encontramos con las conocidas guardias de presencia que fueron consideradas como tiempo de trabajo ( STJUE de 3 de octubre de 2000, Asunto C-303/98 , recordada en el ATJUE de 3 de julio de 2001, Asunto C-241/99 ), aunque en ellas no se desarrolle actividad profesional y al margen de la intensidad o rendimiento que se tenga ( SSTJUE de 9 de septiembre de 2003, Asunto C-151/02 y 1 de diciembre de 2005, Asunto C- 14/04 , y ATJUE de 11 de enero de 2007, Asunto C-437/05 ), a diferencia de las guardias localizadas.

Una especial mención debemos efectuar de la sentencia que invocan los recurrentes y que ya esta Sala ha tenido ocasión de analizar, en la reciente STS de 18 de junio de 2020, rc. 242/2018 que, por obvias razones, vamos a reproducir en lo que se refiere al análisis que se hace del Asunto Matzak, que resuelve la STJUE de 21 de febrero de 2018 .

En dicho Asunto se trató de una guardia localizada sin presencia física en el lugar de trabajo pero si en otro determinado por la empresa y debiendo ser atendido el requerimiento en un tiempo de 8 minutos, desde la recepción de la llamada y el TJUE, siguiendo su doctrina, diferenció la guardia de presencia física de la localizada en tanto que esta 'implica que esté accesible permanentemente y a disposición de la empresa para atender cualquier eventualidad, pero dispone sin embargo de plena libertad de ambulatoria y puede 'administrar su tiempo con menos limitaciones y dedicarse a sus intereses personales', en cuyo caso 'sólo debe considerarse 'tiempo de trabajo' en el sentido de la Directiva 2003/88 el tiempo dedicado a la prestación efectiva de servicios' (ap. 60)'.

El TJUE entendió que en el régimen de guardia localizada que tenía el trabajador de su asunto figuraban los elementos que caracterizan el tiempo de trabajo porque el trabajador 'no sólo debía estar localizable durante sus tiempos de guardia', sino que además 'debía responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos y, por otra parte, estaba obligado a estar presente físicamente en el lugar determinado por el empresario', incluso en el caso de que ese lugar fuese su propio domicilio particular (ap.61), en tanto que 'la obligación de permanecer presente físicamente en el lugar determinado por el empresario y la restricción que, desde un punto de vista geográfico y temporal, supone la necesidad de presentarse en el lugar de trabajo en un plazo de ocho minutos, limitan de manera objetiva las posibilidades que tiene un trabajador que se encuentra en la situación del Sr. Matías de dedicarse a sus intereses personales y sociales. (ap.63).

La conclusión alcanzada por el TJUE en aquel asunto fue la siguiente: 'el concepto de 'tiempo de trabajo', establecido en el artículo 2 de la Directiva 2003/88 , debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación en la que un trabajador tiene la obligación de permanecer en su domicilio durante el período de guardia, de estar a la disposición del empresario y de poder presentarse en su lugar de trabajo en un plazo de ocho minutos' (ap. 65).

De aquella sentencia esta Sala ha obtenido las siguientes conclusiones respecto de la configuración del concepto tiempo de trabajo: el elemento espacial, el tiempo de trabajo exige que el trabajador esté obligado a permanecer en las instalaciones de la empresa o en cualquier otro lugar designado por el empleador - incluido el propio domicilio- para atender al llamamiento empresarial, y el elemento temporal, identificado como tiempo breve de respuesta al llamamiento de la empresa para acudir al lugar de trabajo. Uno y otro elemento, en definitiva, deben provocar una limitación de la libertad de deambulación y de administración del tiempo en el que el trabajador pueda dedicarse a sus intereses personales, familiares y sociales y, por ende, como ha dicho esta Sala, 'Será tiempo de trabajo cuando la guardia exige la obligada permanencia en un determinado espacio físico y dar respuesta inmediata en caso de necesidad, porque en tales circunstancias el trabajador se encuentra en el ejercicio de sus funciones laborales.

Mientras que se considerarán como tiempo de descanso, si el trabajador puede dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, en los que solo será tiempo de trabajo el dedicado a la prestación efectiva de servicios que requiera la intervención necesaria para atender la incidencia.'

En la misma sentencia el TS cita otros pronunciamientos en asuntos similares, así por una parte la STS de 27.01.2009, Recurso 27/2008, en la que se resolvió que no podía considerarse tiempo de trabajo unas guardias de localización que debía realizar unos pilotos de helicópteros, en servicios de guardia de 24 horas, de las cuales unas eran de presencia física en base y otras fuera en las que debía cumplirse los tiempos de respuesta de 30 minutos en el que el trabajador debe desplazarse a la base, ponerse la indumentaria necesaria y otras operaciones necesarias para poder emprender el vuelo. Y por otra parte cita la ya conocida STS de 18.06.2020, en la que se confirma la desestimación de la demanda de conflicto colectivo en la que, entre otras pretensiones, se pedía que 'a.- Que el tiempo dedicado a la guardia domiciliaria debe considerarse tiempo de trabajo efectivo a los efectos de respetar los límites de jornada diaria, descanso entre jornadas y descanso semanal, procediendo a la inclusión en el Acuerdo de disponibilidades de los límites de manera que se respete el descanso del trabajador'. Esta Sala negó que se estuviera ante una situación identificable como de tiempo de trabajo porque los trabajadores no estaban obligados a permanecer en un lugar determinado durante las guardias de disponibilidad ni a atender la incidencia en un breve plazo temporal desde la recepción del aviso, siendo excepcional el desplazamiento al centro de trabajo o al de los clientes, al poder atenderse esas incidencias por teléfono o en remoto por ordenador.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de los bomberos de la Comunidad de Madrid que realizan Disponibilidad grado I, expone el TS que este sistema no restringe el ámbito espacial de que puede dispone el trabajador durante esa situación al no estar sujeto a permanecer o estar localizado en un lugar determinado. Del mismo modo, el tiempo de respuesta en el que debe desplazarse desde la llamada al lugar de encuentro no se puede calificar como tiempo muy limitado, breve o de respuesta inmediata, presentándose como adecuado el de treinta minutos de reacción al poder programarse el resto de su tiempo de descanso, tal y como la propia parte parece entender.

Tampoco el hecho de que el trabajador deba acudir equipado al lugar de encuentro puede significar que ello contribuya en este caso a limitar la libertad del trabajador para atender sus intereses personales, no solo porque no se conoce el concreto equipamiento ni, por consiguiente, como puede interferir en modo alguno en poder organizar y tener descanso y actividad de ocio.

El hecho de que puedan tener un tiempo de respuesta dentro del marcado en la regulación, calculado desde el domicilio del trabajador -que es lo que se ha querido introducir en vía de revisión de hechos probados como dato simple que no refleja las concretas circunstancias que han dado lugar al resultado- no significa necesariamente que estén totalmente limitados para atender o disponer de cualquier otra dedicación y menos cuando las horas de disponibilidad, según refiere la propia parte recurrente al describir los momentos en los que concurre, se producen en días alternos, entre las 0,00 horas y las 0.00 del día siguiente, pero debiendo descontar en ese espacio las horas propias de la jornada.

En definitiva, la disponibilidad que es objeto del presente litigio no está sujeta a limitaciones que puedan calificarse como más gravosas en tanto que, como refiere nuestra doctrina, se mantiene la libertad para administrar el tiempo en el que no es requerido para prestar servicios, presentándose como razonable la interpretación que ha dado la sentencia de instancia a los hechos declarados probados.

5. En el caso ahora analizado los trabajadores demandantes están sujetos a un régimen de 'disponibilidad A' contemplado en el convenio colectivo de aplicación, y que supone que tengan en estar en el centro de trabajo correspondiente en un tiempo de 20 minutos, sin que durante la disponibilidad tengan obligación de permanecer en un lugar determinado por la empresa, ya sea su domicilio o cualquier otro. Lo anterior supone, de acuerdo con la doctrina del TS expuesta anteriormente, que no pueda considerarse como tiempo de trabajo el sistema de disponibilidad que deben cumplir los demandantes, por lo que la solución dada por la magistrada a quo se ajusta a lo resuelto por el TS y por ello debe rechazarse el motivo planteado por la parte demandante recurrente.

QUINTO.- Descanso entre jornadas.

1. Queda entonces por analizar la censura jurídica planteada por la empleadora respecto a la pretensión acogida en la sentencia de instancia, relativa al resarcimiento a los demandantes por no respetarse el descanso mínimo de servicio efectivo cuando estaban en situación de disponibilidad en el periodo de enero de 2019 a febrero de 2020. Discrepa la parte recurrente, como ya hemos expuesto, de la aplicación que hace la magistrada a quo de lo resuelto por esta Sala en autos CCO 19/2011, resueltos por sentencia de 04.11.2011.

2. Recordemos que el convenio colectivo contempla un descanso semanal de dos días ininterrumpidos, esto es, 48 horas, y un descanso mínimo entre jornadas de 12 horas. Los trabajadores tienen un horario entre las 8 horas y las 20 horas en invierno y las 9.30 a 21.30 en verano, por lo que son 12 horas de trabajo y 12 horas de descanso/disponibilidad entre jornadas, salvo cuando están de descanso completo. Su prestación de servicio se realiza una semana los lunes, martes, viernes, sábado y domingo y la siguiente semana los miércoles y jueves. Quiere ello decir que el descanso entre jornadas habrá de verificarse entre lunes y martes y entre viernes y sábado y sábado y domingo una semana, y entre miércoles y jueves la otra semana. Significa lo expuesto que la configuración de la jornada de los trabajadores es respetuosa, en principio, con el descanso contemplado convencionalmente.

3. La sentencia de esta Sala de 04.11.2011, analiza precisamente la disponibilidad que se aplica a los demandantes, declarándose probado que cuando, encontrándose en esta situación de disponibles son avisados para trabajar y proceden a prestar servicios, en ocasiones sucede que finalizan la prestación de servicios menos de 12 horas antes del comienzo de la siguiente jornada ordinaria, a pesar de lo cual han de acudir al centro de trabajo y prestar servicios.

Expone que El punto de partida es que tratándose de prestación efectiva de servicios, la misma aunque se desarrolle durante el periodo de disponibilidad no deja de ser tiempo de trabajo y de pertenecer a la jornada diaria de trabajo, junto con la ordinaria; por tanto le son aplicables las disposiciones comunes sobre el descanso entre jornadas. El art. 34.3 del Estatuto de los Trabajadores establece que entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas. Este intervalo temporal de descanso únicamente puede modificarse por la vía prevista en el apartado 7 del mismo art. 34 , esto es, cuando el Gobierno establezca ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requiera. El Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , que regula las jornadas especiales de trabajo, recoge los casos en que el Gobierno ha establecido modificaciones en las reglas generales sobre jornada y horarios, pero entre sus normas no se incluye ni la actividad a la que se dedica la entidad pública demandada ni supuestos que sean aplicables a la situación de hecho motivadora del conflicto colectivo.

Tampoco el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Entidad Pública BOMBEROS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS avala la actuación de la demandada, con independencia de que en caso contrario estaría incumpliendo el art. 34.3 del Estatuto de los Trabajadores . En el art. 15.3 párrafo segundo el Convenio establece, por el contrario, que el descanso mínimo entre jornadas será de 12 horas y el régimen de disponibilidad localizada, cuya retribución se regula en el art. 32, no contiene disposiciones que alteren esa regla general sobre el descanso entre jornadas. La especial retribución del trabajo realizado durante el tiempo de disponibilidad localizada ni se refiere ni modifica el periodo mínimo de descanso, (...)

La empleadora, por consiguiente, organiza el trabajo de forma que genera situaciones contrarias a una norma legal imperativa, y al propio Convenio Colectivo, por lo que debe estimarse la demanda.

4. Acreditado que los demandantes llevaron a cabo servicios efectivos para la empresa en determinados días en los períodos de disponibilidad sin que se respetase el descanso mínimo entre jornadas de 12 horas, es por lo que la solución alcanzada en la instancia se ajusta a la normativa aplicable así como a lo ya resuelto por esta Sala sobre el particular, por lo que no se aprecian las infracciones denunciadas.

Añadir que el presente caso difiere del RSU 442/2022, ya resuelto por esta Sala en sentencia de 17.05.2022, pues en el citado procedimiento se reclamaba por el trabajador demandante una compensación económica basada en que mientras desempeña funciones de disponibilidad no disfruta de día alguno de descanso, afirmación que tiene como presupuesto la consideración como tiempo de trabajo del tiempo de disponibilidad en su totalidad, sin que se contuviera en la demanda especificación alguna respecto de las posibles interrupciones del tiempo de descanso como ocurre en el presente caso, y es por ello que la solución dada en el citado RSU 442/2022 difiere de la alcanzada aquí al haberse reclamado por los días concretos en que no se disfrutó por los trabajadores demandantes del descanso entre jornadas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Alexander, Juan Pedro, Anton, Aquilino, Armando, SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Alexander, Juan Pedro, Anton, Aquilino, Armando frente a SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada, con imposición a SERVICIO PÚBLICO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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