Última revisión
14/12/2004
Sentencia Social Nº 108/2004, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 151/2002 de 14 de Diciembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2004
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BURGOS DE ANDRES, PABLO
Nº de sentencia: 108/2004
Núm. Cendoj: 28079240012004100088
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 00151/2002seguido por demanda de FED EST DE COMERCIO, HOSTELERIA
Y TURISMO DE CCOOcontra MAKRO AUTOSERVICIOS MAYORISTAS SA; CTE INTERCENTROS DE MAKRO; FED. EST. TRAB DE COMERCIO, HOSTELERIA,TURISMO Y JUEGO DE UGT,FETICO, USO Y MINISTERIO FISCAL.sobre impugnación de convenio.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 30 de agosto de 2002 se presentó demanda por FED EST DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CCOO contra MAKRO AUTOSERVICIOS MAYORISTAS SA; CTE INTERCENTROS DE MAKRO; FED. EST. TRAB DE COMERCIO, HOSTELERIA,TURISMO Y JUEGO DE UGT,FETICO, USO Y MINISTERIO FISCAL. sobre impugnación de convenio
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 5 de diciembre de 2002 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba
Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Cuarto.- Con fecha 12 de diciembre de 2002 se dictó sentencia por esta Sala que fue recurrida en Casación por la FEDERECION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO. y anulada por sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 28-9-2004.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
PRIMERO.- Que por Resolución de fecha 26 de febrero de 1998 de la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro, y publicación en el BOE nº 63 de 14 de marzo del Convenio Colectivo de la demandada Makro Autoservicio Mayorista Sociedad Anónima, suscrito el día 22 de diciembre de 1997 por la representación de la empresa y las Secciones Sindicales de CC.OO y FETICO, con vigencia entre el día siguiente al de su firma a 31 de diciembre de 2000.
SEGUNDO.- Que por Resolución de 23 de julio de 2001 y por la misma Dirección se acordaron iguales trámites respecto al Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, firmado por la representación de la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED) y las Centrales Sindicales FASGA y FETICO, apareciendo publicado en el BOE nº 191, de 10 de agosto de 2001, con vigencia general desde su firma y a 31 de diciembre de 2005.
TERCERO.- Que al amparo de la Disposición Final del Convenio Colectivo, relacionado en el Hecho Primero de la presente, se suscribió, por las partes codemandadas, y no por el actor, en el presente procedimiento, un Pacto de empresa, de fecha 26 de febrero de 2002, que obra con la demanda y que se tiene por cierto y reproducido, en el que se contienen los siguientes particulares: "2. Anticipos.-
Los trabajadores de la Empresa con seis meses de antigüedad como mínimo tendrán derecho a que se les conceda el 100% de su mensualidad del mes en curso en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas desde que lo soliciten. Los trabajadores con más de un año de antigüedad en ella tendrán derecho a un anticipo equivalente al importe de las cuatro pagas extraordinarias siguientes a la fecha de concesión del mismo, todo ello por una sola vez y cuando se acredite fehacientemente que el importe solicitado se destinará al pago de la adquisición de la vivienda habitual.
3. Ayudas familiares.-
El personal contratado a partir del 1 de enero de 1985 recibirá las ayudas contenidas en este apartado en proporción a la jornada realizada, sobre la base que al de jornada completa le corresponde percibir los importes a continuación especificados. Los importes se refieren al año 2001 y anualmente se revisarán en el mismo porcentaje que el previsto en el Convenio de Grandes Almacenes para los complementos personales. Sólo se percibirá una de las ayudas previstas respecto a cada beneficiario.
1. Ayuda Escolar.
El personal con hijos en edad escolar comprendidos entre cuatro y dieciséis años, por los que se perciba el plus familiar a través de MAKRO, recibirá una ayuda escolar mensual en los meses de septiembre a junio, ambos inclusive, de 26,14 € por el primer hijo, 19,69 € por el segundo y 13,06 € por el tercero. A partir de la entrada en vigor de las normas en materia de Ayuda Familiar, los trabajadores que tengan derecho a tal percepción, solamente podrá percibirla uno solo de los cónyuges y por los hijos que tenga incorporados en su cartilla o documento de afiliación a la Seguridad Social. En ningún caso se percibirá una ayuda escolar superior a 58,89 ~ mensuales, cualquiera que sea el número de hijos.
2. Ayuda de guardería.- Asimismo, los trabajadores/as, previa justificación de gastos, percibirán una ayuda de guardería consistente en 287,54 ~ anuales por hijo, abonables a razón de 26,14 ~ por mes y por hijo, excepto el mes de agosto, que no se abonará esta ayuda.
3. Ayuda por hijos con minusvalía.- Los trabajadores con cónyuge y/o hijos calificados por la Seguridad Social como minusválidos físicos o psíquicos percibirán la cantidad de 152, 45 ~/mes por cada uno de estos minusválidos a su cargo que no ejerza ocupación remunerada alguna.
4. Ayuda por escolarización en un centro especial.- Se abonará a los trabajadores una ayuda mensual de 76,16 €, de septiembre a junio, ambos inclusive, por cada hijo que necesite ser escolarizado en un centro especial, previa presentación del dictamen de un centro oficial competente. No se incluirán dentro de este apartado todos aquellos tratamientos de apoyo que se realicen tomo complemento de una escolaridad normal.
5. Ayuda de estudios.-
1. La Empresa otorgará una ayuda económica total para todos los trabajadores en aquellos estudios que acuerden la Empresa y el Comité Intercentros y se cursen en un centro oficial. Esta ayuda se prestará desde un principio con carácter de anticipo, hasta que se acredite un aprovechamiento normal al final de cada curso. Se entiende por aprovechamiento normal superar los cursos en un máximo de tres convocatorias en dos años. Si no se acreditara así, deberá reintegrarse el anticipo, sin que las deducciones mensuales puedan ser superiores al 10% del salario mensual. Si resultara imposible para el trabajador asistir a un centro oficial, y así lo acreditase, el trabajador percibirá la ayuda económica a que hacen referencia los párrafos anteriores en el importe equivalente al que resultara de cursarse 105 estudios en un centro oficial y en iguales condiciones a las indicadas.
2. Reglamento de Estudios.-
La ayuda de estudios, se constituye en beneficio exclusivo de los trabajadores fijos en plantilla de MAKRO, S.A. La ayuda de estudios consistirá en el abono íntegro de los gastos ocasionados por los estudios que los trabajadores realicen, entendiendo por tales los de Matrícula, Textos, mensualidades y los créditos oficiales en los que se matriculen. Los estudios deberán realizarse en un centro oficial. Si ello resultara imposible para el trabajador y así se acreditase, la ayuda a percibir sería el importe equivalente al que resultara de cursarse los estudios en un centro oficial y en iguales condiciones a las indicadas. Los estudios que podrán acogerse a esta ayuda son los siguientes: -Graduado Escolar. -Estudios Preuniversitarios (Primaria, ESO y Bachillerato), o titulaciones que los sustituyan. -Formación Profesional. Estudios Universitarios, incluyendo tasas de acceso para mayores de 25 años. -Idiomas. Estudios de postergado con titulación oficial. Otros seminarios y cursos de tipo reciclaje profesional deberán cursarse, si procede, por la vía del Departamento de Formación.
El procedimiento a seguir se establece: 1º Solicitud por parte del interesado, al Departamento de Personal o de Servicios Comunes del centro, adjuntando resguardo de matrícula o justificación del importe de los estudios a realizar (mediante el impreso habilitado a tal efecto).
2º El Departamento de Personal o de Servicios Comunes del centro enviará la documentación a la Dirección de Recursos Humanos para su aprobación.
3º Contestación de la Dirección de Recursos Humanos. De ser afirmativa se enviará anticipo de gastos, que el interesado podrá hacer efectivo en su centro de trabajo.
4ºAl finalizar los estudios aquí recogidos dentro del periodo máximo de aprovechamiento1 según lo dispuesto en el Artículo siguiente, el trabajador deberá enviar detalle de gastos y resultado de las calificaciones a la Dirección de Recursos Humanos, para proceder a la liquidación.
En caso de que el trabajador no acreditase un aprovechamiento normal al final del curso, entendiendo por este concepto el superar los cursos en un máximo de tres convocatorias en dos cursos escolares (entendiendo se refiere a convocatorias ordinarias y extraordinarias), deberá reintegrar el anticipo.
Ese sistema se aplicará con independencia del número de créditos universitarios por los que el trabajador opte en cada curso.
El reintegro, se efectuará con deducciones mensuales de nómina que no podrán ser superiores al 10% del salario.
Si una vez disfrutada la ayuda de estudios el interesado no acredita resultados positivos, no podrá optar a una nueva en los dos cursos siguientes.
La Dirección podrá considerar la concesión de Ayuda de Estudios a trabajadores no previstos en los puntos anteriores.
Jornada laboral
1. En la planificación de jornada del año 2003 y siguientes se garantizará que, respetando la jornada anual pactada, los trabajadores que prestan su servicio regularmente durante seis días a la semana y que no dispongan de un sistema más beneficioso, una semana al mes disfruten, además del domingo, de un día completo de descanso, en sustitución del medio día de descanso semanal. Este beneficio no será acumulable al descanso previsto en el Convenio sectorial para los trabajadores que trabajen seis domingos cada ocho semanas.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que los hechos declarados probados lo son así después y como resultado del examen conjunto y ponderado llevado a cabo por la Sala, respecto a la totalidad de la prueba documental practicada en autos, a instancia de todas las partes comparecientes, que la han llevado a la convicción que en ellos se expresa y en cumplimiento de lo que establece el art. 97'2) de la Ley de Procedimiento Laboral.
SEGUNDO.- Que la pretensión que en autos se ejercita es la de suplicar en la demanda iniciadora del presente procedimiento el que se declare la nulidad de los contenidos del Pacto de Empresa referido en el Hecho Probado tercero de la presente y en lo que afecta a los párrafos primero y segundo del apartado Anticipos, del párrafo primero del de Ayudas Familiares, del párrafo primero del Reglamento de Estudios y, por ampliación de la demanda, el contenido del nº 1 de su epígrafe Jornada laboral, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por las oportunas declaraciones, referidas a los extremos contenidos en el hecho del que se ha hecho mención.
TERCERO.- Que la nulidad que se solicita respecto a los diferentes apartados del Pacto de Empresa de referencia debe fracasar, con la consiguiente desestimación de la demanda y absolución de ella para las partes codemandadas por las siguientes razones: a) Por lo que toca al tema de anticipos salariales, no puede sostenerse la infracción del artículo 29'1), párrafo 2º), del Estatuto de los Trabajadores, si se tiene en cuenta que, como punto de partida, el citado precepto se refiere a anticipos salariales por el trabajo ya realizado y, en cambio, el apartado 2, Beneficios Sociales del Pacto de comentario, en sus dos párrafos controvertidos, trata de adelantos por trabajo no realizado, al citar el 100% de la mensualidad en curso y a las cuatro pagas extraordinarias siguientes a la fecha de la concesión, por lo que al ser diferentes las dos previsiones legales, la una no puede infringir la otra, sin lesión de ningún principio de igüaldad, cuando el Tribunal Constitucional, ya desde su sentencia de cinco de julio de 1993 viene declarando que: "Antes de proseguir, hagamos un alto en el camino para traer aquí la doctrina elaborada por este Tribunal Constitucional sobre el alcance del principio de igualdad ante la Ley, en abstracto, cuyos rasgos esenciales resume nuestra STC 76/1990 así:
a) no toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción del art. 14 CE, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable;
b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional;
c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados;
d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos" y doctrina la expuesta que, aplicada al supuesto considerado no puede llevar a diferente consecuencia que a la de desechar cualquier "igualitarismo" y aceptar la razonabilidad de la diferencia de trato deducida de la razonabilidad de exigencia, para lucrar el mejor trato que se deriva del Pacto sobre el Estatuto, de la condición de seis meses de antigüedad o de un año en la empresa y en garantía de la posibilidad de reintegro del préstamo que el adelanto sobre trabajo no realizado supone.
CUARTO.- Que la argumentación de la sentencia del Tribunal Constitucional, citada en el fundamento anterior, ratificada, entre otras, en la de 25 de mayo de 2002, es de aplicación, también al apartado 3, Beneficios Sociales y al Reglamento de Estudios del meritado Pacto, sin más que tener en cuenta que los beneficios que disfrutan los trabajadores ingresados con anterioridad a 1 de enero de 1985, encuentran su justificación racional, sobre los trabajadores más modernos, aparte de posibles derechos adquiridos, en los mismos fundamentos por los que perciben una antigüedad superior, en su importe, que los posteriores y cuando, por tratarse de trabajadores temporales, lo mismo que a los efectos del Reglamento de Estudios, hay que estar a lo que dispone el artículo 124'd) del Estatuto de los Trabajadores en cuanto, en su redacción por Ley 12/2001, de 9 de julio, establece que, si bien: d) Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. "Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los Convenios Colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.", sin contradicción con el párrafo primero del Reglamento, dado que, aunque este se refiera a todos los trabajadores, no especifica que ello sea en la misma medida, cuando su alcance está sujeto a plazos, condiciones y justificaciones de aprovechamiento, que ofrecen dificultades especiales respecto a los trabajadores temporales y cuando las ayudas pueden tener, también, el carácter de anticipos, cuya regulación y efectos ya han sido objeto de comentario en fundamentos anteriores. Por todo lo expuesto es necesario fallar en consecuencia y en la forma que se adelantó en aquéllos.
QUINTO.- Que igual suerte desestimatoria debe sufrir la vulneración que del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores se denuncia, respecto al epígrafe Jornada laboral del pacto de empresa, junto con el artículo 10 y 32'10 de los Convenios Colectivos que se refieren en los hechos probados 1 y 2 de la presente, en relación con el artículo 37 precitado, no se acredita por la parte demandante infracción alguna del Estatuto de referencia, en preceptos de derecho necesario absoluto, ni se practica prueba alguna al efecto, máxime cuando en la exposición de su alegación se limita a transcribir el pacto de empresa y citar el tan mentado artículo 37, sin hacer constar como dicha redacción puede oponerse al precepto del Estatuto que se menciona.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos la demanda de FED EST DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CCOO contra MAKRO AUTOSERVICIOS MAYORISTAS SA; CTE INTERCENTROS DE MAKRO; FED. EST. TRAB DE COMERCIO, HOSTELERIA,TURISMO Y JUEGO DE UGT,FETICO, USO Y MINISTERIO FISCAL absolviendo de ella a la parte demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
