Última revisión
20/02/2004
Sentencia Social Nº 108/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5613/2003 de 20 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DURANTEZ CORRAL, CONRADO
Nº de sentencia: 108/2004
Núm. Cendoj: 28079340062004100199
Encabezamiento
RSU 0005613/2003
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00108/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 006(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2003 0012612, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005613 /2003
Materia: EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL
Recurrente/s: GESTION ESPECIALIZADA EN INSTALACIONES SA
Recurrido/s:
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID de DEMANDA 0000453
/2003
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a Veinte de Febrero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON CONRADO DURÁNTEZ CORRAL, PRESIDENTE, DON ENRIQUE JUANES FRAGA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 108
En el recurso de suplicación nº 5613-03 interpuesto por el Letrado DOÑA TERESA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de GESTION ESPECIALIZADA EN INSTALACIONES SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº VEINTICUATRO de los de MADRID, de fecha DIEZ DE JULIO DE DOS MIL TRES, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. CONRADO DURÁNTEZ CORRAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 453-03 del Juzgado de lo Social nº VEINTICUATRO de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Melisa contra, GESTION ESPECIALIZADA EN INSTALACIONES SA, Y SIGMA DE MANTENIMIENTO SA, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIEZ DE JULIO DE DOS MIL TRES, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por Doña Melisa contra Sigma de Mantenimiento SA y Gestión Especializada en Instalaciones SA (sucesora legal) debo declarar como declaro improcedente el despido de la actora con efectos de 1-4-2003, condenando a Geinsa a optar en plazo de cinco dias a contar desde la fecha de notificación de esta Sentencia, entre su readmisión o indemnizatoria en la cantidad de 4.702,59 euros y en cualquier caso abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido hasta la de notificación de esta sentencia".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "
PRIMERO.- Con fecha 23-2-2000 la actora suscribió con SIGMA DE MANTENIMIENTO SA. un contrato de trabajo de formación al amparo del art. 11 ET., como aprendiz de auxiliar administrativa, siendo su tutor el oficial 1ª de mantenimiento, D. Millán. El centro de trabajo era el domicilio de la empresa sito en Madrid, calle Reyes Magos 14 y la jornada de trabajo se establecía en 25 horas, con 15 horas de formación teórica, que se prestaba en ANCED, según horario del centro. Su duración se estableció era 6 meses hasta el día 22-6-2000. Dicho contrato fue prorrogado por 6 meses hasta el día 22-2-2001.
SEGUNDO.-Con fecha26-2-2001 las mismas partes suscribieron un contrato de trabajo para obra o servicio determinado al amparo del art. 15 ET, ostentando la actora la categoría profesional de auxiliar administrativa, con centro de trabajo en CITROEN HISPANIA, calle García Noblejas 23, Madrid, según horario del centro, los martes y jueves y en la misma empresa, calle Doctor Esquerdo 62, Madrid, los lunes, miércoles y viernes. Su objeto fue: "prestación de servicios como auxiliar administrativa en CITROEN HISPANIA dentro del término temporal cierto". La duración del contrato se estableció hasta fin de obra
TERCERO.- Con fecha 19-10-2001, los codemandados dirigieron a la actora carta del tenor literal siguiente: "La Dirección de las empresas GESTION ESPECIALIZALA EN INSTALACIONES SA. y SIGMA DE MANTENIMIENTO SA., le comunican que, las Administraciones de ambas sociedades tienen proyectada la fusión de ambas Compañías, motivada, fundadamente, por razones de índole organizativa que favorecerán una mejor operatividad de los recursos ambas, que se dedican a idéntica actividad comparten el mismo domicilio social y los centros de operaciones.
Que dicha fusión, se llevará a cabo mediante la absorción por parte de GESTICN ESPECIALIZADA EN INSTALACIONES (sociedad absorbente), de SIGMA DE MANTENIMIENTOS SA (sociedad absorvida) e implicará la extinción de esta última que procederá a su disolución, transmitiendo en bloque su patrimonio social ala sociedad absorbente, que en la actualidad ya es titular del 100% de su capital social y que la sucederá con carácter universal en todos sus derechos y obligaciones.
Que, próximamente, se procederá a la convocatoria de Juntas Generales de Accionistas de las respectivas sociedades, que adoptarán el acuerdo de fusión, cuya fecha de efectos se prevé para el 31 de Diciembre de 2001.
Que, en cumplimiento de lo establecido en el art. 44, epígrafes 4.6.7 y 8 del RD 1/1995, de 24 de Marzo, de Estatuto de los Trabajadores, se les ha remitido a los representantes de los trabajadores de la empresa absorvida la correspondiente comunicación, manifestándoles que la empresa GESTION ESPECIALIZADA DE INSTALACIONES SA. quedará subrogada en todos los derechas y obligaciones laborales y de Seguridad Social que SIGMA DE MANTENIMIENTO SA. tuviese reconocidos a sus trabajadores.
Y en prueba de conformidad de cuanto antecede firman respectivas representaciones la presente comunicación en fecha y lugar arriba indicados, rogándole se sirva firmar el recibí a los solos efectos de darse por enterado de la misma".
CUARTO.- La actora ha venido prestando sus servicios desde su etapa de formación en las sedes de CITROÉN HISPANIA, provista de una baca de la empresa demandada, repartiendo cajas de material de oficina que venían de la sede central de CITROEN HISPANIA, llevando herramientas, comprarlo algunas piezas, facturando, archivando, haciendo hojas revisiones, asignando cargos, realizando partes de salida de almacén, sacando revisiones con el programa, haciendo valoraciones según listado de precios, preparando albaranes de venta en función de los servicios prestados, elaborando cartas, haciendo fotocopias y enviando comunicaciones mediante telefax, siguiendo las instrucciones de su DIRECCION000 D. Pedro, responsable de mantenimiento de la empresa demandada, todo ello en relación con una contrata de mantenimiento de las instalaciones de Automoviles CITROÉN HISPANIA SA. en la calle Doctor Esquerdo 62, que SIGMA DE MANTENIMIENTO SA. tenía suscrito con SOGEDAC ESPANA SA.
QUINTO.- Con fecha 12-3-2003, Automoviles CITROEN HISPANIA SA. dirigió a GEINSA la siguiente carta:
"Por medio de la presente les comunicamos que a partir del próximo día 1 de abril, no resulta necesario que por parte se siga prestando el servicio de carácter administrativo que venían desarrollando en nuestros centres de la calle García Noblejas núm 23D y calle Doctor Esquerno núm 63.
Así pues, y de conformidad con los contratos suscritos a fecha 1 de enero de 2002 entre CITROEN Y GEINSA para el mantenimiento de los centros aludidos, junto con su documentación anexa, les interesamos para que desde la citada fecha la persona que venía desempeñando estas funciones o cualquier otra en su lugar se abstenga de acudir a dichas instalaciones a tal fin, por haber quedado extinguida nuestra relación lo que a servicios de carácter administrativo se refiere."
SEXTO.- Con fecha 18-7-2003 GEINSA dirigió a la actora carta con el siguiente texto:
"Por medio de la presente le comunicamos que el próximo 1 de abril de 2003 finaliza el servicio de auxiliar administrativo para el que Vd fué contratada, por lo que se le preavisa de que en tal fecha quedará rescindido y sin efecto tal contrato de trabajo, causando baja en esta empresa al término del señalado día, momento en que se pondrá a su disposición la liquidación y finiquito de las cantidades por Vd. devengadas, y en el que quedará en situación legal de desempleo.
Asimismo, le significo que con efectos del próximo día 20 de los corrientes comenzará el disfrute de los días de vacaciones que le quedan pendientes.
SEPTIMO.- Con fecha 24-4-2003 tuvo lugar el acto previa conciliación que resultó sin avenencia.
OCTAVO.- El salario percibido por la actora ascendía a 1009,45 euros mensuales, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.
NOVENO.- La actora no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
UNICO.- En la sentencia de instancia, el Juzgador a tenor de la constancia de hechos que declaró probados, declaró que en el inicial contrato entre partes suscrito en fecha 23 de febrero de 2000 y para la formación, a pesar que la tarea formativa y su duración cronológica estaba previsto en términos legales, la contratada según valora el Juzgador con transcendencia de hecho probado en el segundo de sus Fundamentos Jurídicos no recibió en absoluto tal formación teórica al no respetarse ..."tiempo de formación teórica alguno para la trabajadora..." y también considera la inexistencia de formación práctica, ya que siendo el oficio a aprender, el de auxiliar administrativo, su tutor, fue un oficial de 1ª de Mantenimiento Don Millán..." cuya especialidad no aparece acorde con la formación a impartir".
En consonancia con tales antecedentes y precisiones, el juzgador consideró la vinculación mantenida como incursa en fraude de Ley considerando el cese denunciado como un despido, al haber obtenido la trabajadora la condición de indefinición desde el primer contrato de las dos yuxtapuestamente suscritos al no dar valor al finiquito que se firmó a la conclusión del primero que fue el de formación.
Contra el signo de tal resolución, acciona la demandada en suplicación formulando un primer motivo revisorio de inspección fáctico y bajo correcto amparo procesal, por el cual pretende hacer adiciones al hecho cuarto de probanza acerca del actuar de la trabajadora en la Sede de CITROEN HISPANIA, en donde prestó sus servicios desde el inicio del primer contrato para la formación, precisiones las que se postulan a desestimar, por manifiestamente intranscendentes al signo del fallo, por lo que a continuación se argumentará.
El segundo motivo del recurso, de examen de derecho, se ejercita bajo correcto amparo procesal, con cita e invocación por estimarlo infringido del artículo 11-2 párrafo primero y apartado f y j, del Estatuto de los Trabajadores. En su argüir, la recurrente, obvia los datos transcendentales consignando el inicio de esta resolución y por las que el Juzgador precisó, que pese a la naturaleza del contrato formativo que en su día ambas partes convinieron, la contratada no recibió la dualidad formativa que la Ley previene.
El Tribunal Supremo ha venido valorando según los casos, las deficiencias que pudiera haber en la dimensión instructiva del tipo de contratos como el de referencia, pero ha sido siempre terminante cuando esta obligación formativa que es la esencia diferencial de este tipo de contrato ha sido palmariamente omitida, y así en la sentencia de 19 de febrero de 1996, con criterio que mantendrá la de 30 de junio de 1998, sienta el principio de... "que si el empresario no cumple la exigencia de facilitar las enseñanzas, el nexo contractual se desnaturaliza, perdiendo su condición de contrato para la formación..."
Tales principios son recogidos en la nueva redacción que el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores adopta como consecuencia de la aplicación del artículo primero, dos de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre de Medidas Urgentes para la Mejora del Mercado de Trabajo y el Fomento de la Contratación Indefinida, en donde para evitar las incertidumbres existentes ante las consecuencias que la clase de incumplimientos como del de autos pudieron generarse, no suficientemente previstos en la normativa anterior, procedió a la adición del apartado F, del citado artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores de carácter manifiestamente punitivo, por el que se precisa que... "el contrato para la formación se presumirá de carácter común u ordinario, cuando el empresario incumpla en su totalidad las obligaciones en materia de formación teórica..."
El contrato examinado patentemente incurso en fraude de Ley ante lo ya expuesto (art. 15-3 del E.T), invalida el finiquito que ambas partes firmaron en fecha 22 de febrero de 2001, a la finalización del contrato para la formación, y previo este al subsiguiente contrato de obra o servicio determinado suscrito el 26 de febrero de 2001, a cuya vigencia del referido finiquito como interruptor del tracto contractual hace referencia la recurrente en el tercer motivo del recurso, también de examen de derecho como el precedente y también bajo correcto amparo procesal en el que se denuncia quebrantamiento del artículo 49-1 del E.T. y doctrina que en apoyo de su tesis la recurrente invoca.
En este sentido cabe señalar que el Tribunal Supremo, en Auto de 22 de septiembre de 1998, (recurso número 5088/97), contra sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 1997), declara no haber lugar a la admisión del recurso de casación de unificación de doctrina, por falta de contenido casacional, razonando que: ..."partiendo de que se mantiene la existencia de fraude de ley en la contratación temporal objeto de examen, la consideración de la sentencia impugnada de que -ante tal conclusión- la firma de documentos de finiquito carece de valor liberatorio, se ajusta a la doctrina de la Sala establecida en sentencias de 19.6, 6.7.90 y 29.3.93 (rec. Nº 795/92), en el sentido de que carece de virtualidad el documento liquidador cuando se determina la existencia fraude de Ley en una relación temporal que encubre una relación jurídica de carácter indefinido".
Esta doctrina ha sido corroborada también por la sentencia del TS de 24.6.98 (art. 5788) cuyo Fundamento Jurídico cuarto declara:
"CUARTO.- La aplicación de estos criterios interpretativos lleva en el presente caso a negar que el documento firmado por el trabajador suponga aceptación de la extinción del contrato de trabajo, pues los términos se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término. Es cierto que se reconoce que la liquidación se practica por el cese en la empresa. Pero esto es sólo el reconocimiento de una circunstancia que parte de la realidad y ejecutividad de la decisión empresarial como determinante del saldo, sin que sea posible deducir una conformidad con aquélla. Y lo mismo cabe decir de la mención que da por percibidos todos los "emolumentos... que puedan pertenecerme en el futuro", que es o una renuncia inválida a retribuciones futuras a devengar o, simplemente, una declaración, expresada, sin acierto, de que no se tiene nada que reclamar en el futuro como retribución por el trabajo ya prestado.".
Este es el criterio que la Sala viene aplicando a la interpretación de este tipo de finiquitos firmados al término de contratos temporales, como muestran las sentencias de 19 junio 1990 (RJ 1990, 5486), 6 julio 1990 (RJ 1990, 6066) y 29 de marzo de 1993 (RJ 1993, 2218). En la Sentencia de 6 de julio 1990 se dice que " dicho convenio liquidatorio hace referencia a las naturales secuencias del contrato de trabajo por tiempo determinado que, formal y aparentemente, vino vinculando a las partes litigantes, por lo que, declarada la nulidad e ineficacia de esta nota de temporalidad en la contratación de referencia, deviene consecuentemente la falta de virtualidad propia del correspondiente documento liquidador de dicha relación laboral".
Precisando cuanto antecede se hace innecesario ya el examen del último apartado del recurso, al considerarse a la demandante, por lo expuesto trabajadora indefinida de la recurrente desde la fecha del primer contrato suscrito en 23 de Febrero de 2000, y su cese de 1 de Abril de 2003, como un despido improcedente, lo que implica la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia, con las consecuencias establecidas en los arts. 202 y 233 LPL, que se detallarán en el fallo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por GESTION ESPECIALIZADA EN INSTALACIONES SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº VEINTICUATRO de los de MADRID, de fecha DIEZ DE JULIO DE DOS MIL TRES, a virtud de demanda formulada por DOÑA Melisa, contra GESTION ESPECIALIZADA EN INSTALACIONES SA Y SIGMA DE MANTENIMIENTO SA, en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir así como a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros).
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005613-03, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

