Sentencia Social Nº 108/2...ro de 2005

Última revisión
11/01/2005

Sentencia Social Nº 108/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1817/2004 de 11 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 108/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100061

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6137


Encabezamiento

5

M.E.

SENTENCIA NÚM. 108/05

Autos nº 1002/03

Social nº 1 de ALMERIA

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO.SR.D.JULIO PEREZ PEREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a ONCE DE ENERO DE DOS MIL CINCO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.1817/04 , interpuesto por Emilia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE ALMERIA en fecha 16 DE ENERO DE 2004, autos nº 1002/03 ha sido ponente el Iltmo.Sr.D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Emilia en reclamación sobre INVALIDEZ contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 DE ENERO DE 2004 , por la que desestimando la demanda interpuesta Dª Emilia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver absuelvo a dicha demandada de las pretensiones frente a la misma formulada y ello confirmando la resolución recurrida.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

- PRIMERO.- La trabajadora Dª Emilia nacida el día 04-10-45 domiciliada en Balerma (Almería) figura afiliada a la Seguridad Social núm. NUM000 y encuadrada en el Régimen Especial Agrario siendo su profesión habitual la de agricultora cuenta ajena, tiene una base reguladora 457,35 euros y un periodo de cotización de 3430 días.

SEGUNDO.- Iniciado expediente en materia de Invalidez Permante,la Dirección Provincial de I.N. S.S. en fecha 19-08-03 dictó resolución denegatoría por no encontrarse en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados.

TERCERO.- La Comisión de Valoración de Incapacidades del I.N. S.S., con 13-08-03 emitió juicio clínico laboral que se da por reproducido donde. se acredita el actor padece::

Deficiencias más significativas: Paciente de 57 años con antecedentes de ambliopia ojo derecho con una agudeza visual de <1/10 y en ojo izquierdo: 0,3. Hipoacusia neurosensorial ojo izquierdo que permite mantener frecuencia conversacional, Poliartralgias con balance articular general conservado. Distimia.

Limitaciones. Orgánicas o Funcionales: Ambliopia ojo derecho con AV <1/10 y en ojo izquierdo 0,3. Hipoacusia neurosensorial oído izquierdo con umbral a 65 db. Mareos.

CUARTO.- Con fecha 05-09-03 la parte demandante interpone reclamación previa contra la anterior resolución, solicitando la declaración de invalidez en el grado Absoluta para todo tipo de trabajo, dictando nueva resolución la Dirección Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 21-03-03, resolviendo desestimar la reclamación previa interpuesta y confirmando la resolución recurrida.

QUINTO.- La actora solicita que se le declare en situación de invalidez permanente en grado de absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual..

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Emilia , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega en el presente recurso que la Sentencia de instancia vulnera, por inaplicación, el apartado 5º del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , infracción que debe considerarse producida, pues la reducción funcional que se objetiva a la trabajadora, junto a la de hipoacusia del oído izquierdo y disnea, consistente en la pérdida de visión en ambos ojos, conservando en el ojo derecho 1/10 y en el izquierdo la de 0,3, lo que supone una perdida visual binocular superior al 51%, lo que debe encuadrarse en las previsiones de las normas que se citan por quien recurre, en las que se define la invalidez permanente absoluta como aquella por la que el trabajador queda inhabilitado para la realización de toda actividad laboral, en consonancia con lo dispuesto en el art. 41.d) del Decreto 22 de junio de 1.956 , y es ratificado por la escala de wecker, que con carácter orientativo ha sido acogido por este Tribunal en busca de unos criterios que objetivasen el grado de invalidez cuando a defectos de visión se trata. Cuanto antecede obliga a revocar la Sentencia de instancia y a estimar el recurso que contra ella se interpone.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por Emilia contra la Sentencia dictada el día 16 de enero de dos mil cuatro por el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería , en Autos seguidos a su instancia contra el INSS, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia y declaramos a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, con derecho el percibo de una pensión vitalicia igual al 100% de su base reguladora, condenando como condenamos al demandado a estar y pasar por esta declaración, así como a hacer efectiva dicha prestación en la cuantía y por el tiempo legalmente procedente. Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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