Sentencia Social Nº 108/2...ro de 2006

Última revisión
20/02/2006

Sentencia Social Nº 108/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 108/2006 de 20 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 108/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100322

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:921

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por la trabajadora actora y estimamos la demanda formulada, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 510 ,18 euros, en concepto de trienios. Y ello al señalar que, aunque existe una consolidada doctrina jurisprudencial que de forma expresa se ha pronunciado negando el derecho del personal laboral temporal del INSALUD a percibir trienios, entre otras S 4-4-96, las mismas se refieren a la situación anterior a la reforma del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001 de 8 de julio, por lo que la doctrina en ellas sentada no resulta aplicable al supuesto debatido.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00108/2006

Rec. Núm 108/06

Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga

Presidente

D. Emilio Álvarez Anllo

D. Rafael A. López Parada

En Valladolid a veinte de Febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.108 de 2.006, interpuesto por Dª Carmela contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE VALLADOLID (Autos 376/05) de fecha 20 DE OCTUBRE DE 2005 dictada en virtud de demanda promovida por Dª Carmela contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de abril de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid uno demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- La demandante, viene prestando servicios para la Junta de Castilla y León, Gerencia Regional de Salud, desde el de 8 de abril de 1.995, con la categoría profesional de Pinche de Cocina, Grupo E.

Segundo.- Con anterioridad al contrato a que se ha hecho mención, la demandante ha prestado servicios en el mismo centro de trabajo y con la misma categoría profesional, durante los períodos que se reseñan en el hecho segundo de la demanda y que se dan por íntegramente reproducidos I acreditando una antigüedad de dos trienios hasta abril de 2.004 y, tres trienios a partir de mayo de 2.004, sin computar los servicios previos al último contrato.

Tercero.- La cuantía mensual del complemento de antigüedad, por trienio, correspondiente a la categoría de] actor, durante el período al que se contrae la reclamación, es de 12,13 Euros para el año 2.004 y, 12,37 Euros para el año 2.005, afectando la cuestión debatida a gran número de trabajadores.

Cuarto.- Formulada reclamación previa, el 17 de febrero de 2.005, no consta resolución expresa y, con fecha 11 de abril de 2.005, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el mismo día."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Carmela contra Gerencia Regional de Salud en reclamación de derecho al percibo del complemento de antigüedad y cantidad, declaró el derecho de la demandante a percibir el complemento de antigüedad, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a la demandante por el periodo al que se contrae la reclamación de febrero de 2004 a enero de 2005 (14 pagas), la cantidad de 473,79 euros, correspondientes a dos trienios hasta abril de 2004, inclusive, y tres trienios a partir de mayo de 2004 y, frente a dicha sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte actora.

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , invocando los documentos obrantes a los folios 15 a 22, interesa la revisión del hecho probado segundo, a fin de que presente la siguiente redacción: " Con anterioridad al contrato de 8/04/1995, en virtud del cual viene desempeñando funciones de forma ininterrumpida, la demandante prestó servicios en el mismo centro de trabajo y con la misma categoría profesional, durante los periodos especificados en el hecho segundo de la demanda, acreditando una antigüedad en la Administración, computando la totalidad de los servicios prestados, de 10 años, 4 meses y 23 días (3 trienios), perfeccionando el 3er trienio el 27 de septiembre de 2003"(sic).

Procede la revisión interesada, a la vista de los documentos invocados.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191 c) de la ley de Procedimiento Laboral alega infracción del art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , en su vigente redacción dada por la Ley 12/2001 (transposición de la Directiva Comunitaria 1999/70/CE ) así como el art. 42 de la Ley 55/2003 por aplicación e interpretación incorrecta, así como de la doctrina emanada del Tribunal Supremo en su sentencia para unificación de doctrina de 11 y 16 de mayo de 2005.

Procede examinar, cual es la normativa por la que se ha de regir la relación laboral existente entre los hoy contendientes. A este respecto hay que señalar que, al ser una relación laboral será aplicable la normativa laboral y lo que las partes expresamente hayan pactado en el Contrato sucrito. El examen de los citados contratos conduce a consignar que el suscrito por el hoy recurrente el 8 de abril de 1995 en su cláusula segunda establece que el trabajador disfrutará de los derechos establecidos igualmente en las citadas normas (se refiere a la O. de 5-7-1971 que regula el Estatuto del Personal no Sanitario al Servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social) sin mas limitaciones que las derivadas del carácter temporal del contrato. Por lo tanto, el contrato del actor remite a lo dispuesto en la Orden de 5 de Julio de 1971, no pudiendo, no obstante olvidar que, al ser laboral su contrato será el Estatuto de los Trabajadores y la normativa laboral la que haya de ser aplicada, además de los derechos concedidos por la orden señalada.

Hay que poner de relieve que la citada Orden de 5 de julio de 1971 ha sido derogada por la Disposición Derogatoria Única, apartado 1 g) de la Ley 55/03 de 16 de diciembre, del Estatuto Macro del Personal Estatutario de los Servicios de Salud .

Al hoy recurrente le es de aplicación en el tema ahora controvertido el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 12/2001de 9 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo. Dicho precepto dispone que: "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción, añadiendo que "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores cualquiera que sea su modalidad de contratación:"

Resulta que el personal laboral fijo al servicio de la demandada que, en su caso, lo hubiera interesado, tiene reconocido, a los efectos del devengo del Complemento Salarial por antigüedad, los periodos de servicios previos prestados a la Administración Sanitaria, de donde se infiere que procede reconocer dicho derecho a los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores .

Dicha norma debe ser interpretada a la luz de la directiva 1999/70/CE , de la que es trasposición, que en su artículo 4.4 dispone que: " los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas."Ello supone que la intención del precepto es conseguir un tratamiento igual entre personal laboral temporal y personal laboral fijo, no siendo justificado el reconocimiento de la antigüedad basado únicamente en el carácter indefinido del vínculo, como criterio diferenciador del reconocimiento respecto al personal temporal al que no se reconoce dicha antigüedad.

Hay que señalar que, aunque existe una consolidada doctrina jurisprudencial que de forma expresa se ha pronunciado negando el derecho del personal laboral temporal del INSALUD a percibir trienios, entre otras S 4-4-96, CUD 3052/98; S 22-4-96, CUD 3698/95, S 1-7-96, CUD 3727/95; S 7-10-99, CUD 3342/98, las mismas se refieren a la situación anterior a la reforma del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001de 8 de julio , por lo que la doctrina en ellas sentada no resulta aplicable al supuesto debatido.

No empece tal conclusión lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2005 , invocada por la demandada en el escrito de impugnación de recurso, que estableció que no procedía computar los periodos de trabajo prestados con anterioridad si entre la finalización del penúltimo contrato y el inicio del nuevo habían trascurrido más de veinte días hábiles.

Dicha doctrina ha sido revisada por la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que en sentencia de 23 de junio de 2005 , C.U.D. 1401/04, ha establecido lo siguiente: "El tema objeto del presente recurso ha sido ya resuelto por esta Sala en las sentencias de 11 de mayo de 2005 (Rec. 2353/2004) y 16 de mayo de 2005 (Rec. 2425/2004 ) dictadas en Sala General. Afirmábamos allí que: como manifestábamos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2002 (Rec. 1213/2001 ) "la modificación introducida (en el texto del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores )por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce "ab initio" el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el artículo 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997, entre la CEOE y CEPYME, de una parte y UGT y CCOO, de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo". Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puedan calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (recurso 3355/1997) y de 28 de febrero de 2005 (recurso 1468/2004 ) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el cálculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último."

Procede, por todo lo razonado, la estimación del recurso formulado.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por Dª Carmela contra la sentencia dictada en fecha 20 DE OCTUBRE DE 2005 por el Juzgado de lo Social numero UNO DE VALLADOLID (Autos 376/05 ), en virtud de demanda promovida por Dª Carmela contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre DERECHO Y CANTIDAD, y previa revocación de la sentencia impugnada, debemos estimar y estimamos la demanda formulada, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 510,18 euros, en concepto de ----

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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