Última revisión
13/03/2007
Sentencia Social Nº 108/2007, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 609/2006 de 13 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO
Nº de sentencia: 108/2007
Núm. Cendoj: 07040340012007100113
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2007:293
Encabezamiento
T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00108/2007
Nº. RECURSO SUPLICACION 00609/2006
Materia: REINGRESO TRAS EXCEDENCIA
Recurrente/s: Jesús María
Recurrido/s: TRABLISA
JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de IBIZA
DEMANDA 0097/2006
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a trece de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 108/07
En el Recurso de Suplicación núm. 609/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. José Antonio Roselló Serra, en nombre y representación de D. Jesús María , contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ibiza/Eivissa en sus autos demanda número 97/2006, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a la entidad mercantil Transportes Blindados, S.A. (Trablisa), representada por el letrado Sr. D. Miguel Perelló Cuart, en reclamación por Reingreso tras excedencia, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1. El actor D. Jesús María , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Transportes Blindados, S.A. en el centro de trabajo sito en el Aeropuerto de Ibiza con antigüedad del 1/5/2001, categoría de vigilante de seguridad y percibiendo un salario según convenio.
2. El actor fue subrogado por la empresa demandada el 1/1/2003, habiendo prestado servicios anteriormente para la anterior concesionaria Prosegur Cía. De Seguridad, SA.
3. Desde el 1/1/2003 el actor ha venido percibiendo las cantidades que se reflejan en las nóminas que obran en autos en prueba de la demandada y se dan aquí por reproducidas, percibiendo las cuantías mensuales en concepto de "complemento de escáner" allí consignadas.
4. AENA contrata con Transportes Blindados, S.A. cantidades de horas de vigilancia RX variables según los meses, y en concreto en el período de julio 2005 a marzo 2006 lo ha hecho en las cantidades que se reflejan en las facturas que obran en prueba de la demandada y se dan aquí por reproducidas.
5. Se presentó solicitud de conciliación ante el TAMIB el 19/1/2006.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús María contra Transportes Blindados, S.A. debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contra él formulados."
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. José Antonio Roselló Serra, en nombre y representación de D. Jesús María , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el letrado D. Miguel Perelló Cuart, en nombre y representación de la entidad mercantil Transportes Blindados, S.A.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil seis .
Fundamentos
ÚNICO.- El recurso articula un único motivo por la vía del art. 191 c) LPL para denunciar infracción del art.41 ET . en relación con las condiciones y sistema de remuneración aplicables al puesto de trabajo del demandante, se sostiene que el hecho de haber adscrito al demandante menos tiempo al servicio de escáner, lo que conlleva la percepción del correspondiente complemento de puesto de trabajo, es una modificación sustancial que se ha llevado a cabo sin dar cumplimiento a lo establecido en la mencionada norma y que, en consecuencia, debe declararse nula o injustificada.
La sala comparte el criterio de la juez de instancia según el cual no se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo sino un supuesto de movilidad funcional.
El cambio de puesto de trabajo es un cambio funciones y, por tanto, un supuesto de movilidad funcional que sólo es constitutivos de modificación sustancial de condiciones de trabajo cuando se exceden los límites del art. 39 ET (art. 41.1.f ) ET). Cuando se trata de movilidad dentro del grupo profesional, además de las limitaciones exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la profesión, debe producirse sin menoscabo de la dignidad del trabajador, sin perjuicio de su formación y promoción profesional y teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, siempre que se trata de funciones propias de su categoría y no de categoría inferior, tal como establece el art. 39.3 ET .
En el presente caso, todas las funciones encomendadas son propias de la categoría del demandante, no se alega menoscabo de su formación, promoción o dignidad y el hecho de no percibir el complemento de escáner es conforme a la mencionada norma, ya que no realiza tales funciones.
Por tanto, no estamos ante un supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo, por lo que no puede apreciarse infracción de las normas reguladoras de tales medidas y, en concreto del art. 41 ET . Por otra parte, la no percepción del complemento de escáner es ajustada a derecho, ya que los complementos de puesto de trabajo no son consolidables y el respeto a los derechos económicos a que se refiere el art. 39.3 ET no implica la consolidación de tales complementos, tal como tiene declarado el Tribunal Supremo en las sentencias de 20.dic.94, 5.feb.96 y 7.jul.99 ) que se citan y se reproducen parcialmente en al sentencia recurrida.
En consecuencia, el motivo fracasa y se confirma la sentencia recurrida.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Jesús María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ibiza, de fecha treinta y uno de julio de dos mil seis, en virtud de demanda formulada por la citada parte recurrente, frente a la entidad Transportes Blindados, S.A. (Trablisa), y, en su virtud SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y siguientes, y con las prevenciones determinadas en los artículos 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), cuenta número 0446-0000-65-0609-06 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
