Última revisión
07/03/2007
Sentencia Social Nº 108/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 108/2007 de 07 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Nº de sentencia: 108/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100335
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1394
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00108/2007
Rec. núm. 108 /07
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de Sección
D. Juan José Casas Nombela
D. Rafael Antonio López Parada/
En Valladolid a siete de Marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.108 de 2007, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León (autos:490/06 ) de fecha 15 de noviembre de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por Jesús contra los demandados y recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha, 23 de junio de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social, demanda formulada por, la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:" 1.- El actor, nació el 4.6.49, está afiliado al Régimen Especial Autónomos de la Seguridad Social con el n° de afiliación NUM000 , siendo su actividad la propia de negocio de fabricación y venta de muebles. Desde el 3.5.06 se encuentra trabajando para la empresa Maderas Orbigo, S.L.
2.- Inició Expediente Administrativo en solicitud de incapacidad Permanente derivada de enfermedad común el 31.1.06 que le fue denegado por Resolución de la Dirección Provincial el I.N. S.S. de fecha 16.3.06 confirmando .la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 14.3.06 por considerar que el actor no se encuentra afecto a incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
3.- El actor padece en la actualidad las siguientes dolencias: Espondiloartrosis lumbar. Disminución espacio articular L5-S1. Síndrome Túnel Carpiano bilateral leve (de predominio derecho). Trastorno depresivo de tipo adaptativo. Limitación funcional leve (Grado 1) de miembros superiores. Pérdida de audición binaural de 23,8%. Limitación esfera psíquica reactiva a situación orgánica, de carácter crónico y refractario al tratamiento.
4.- El reconocimiento médico oficial es de fecha 10.3.06.
5.- La Base Reguladora de las prestaciones que se solicitan es de 657,03 Euros/mes con la que las partes estuvieron conformes.
5.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el día 23.6.06.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por, la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO.-Al amparo de la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se esgrime un único motivo de recurso en el que se alega la vulneración del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que los padecimientos y limitaciones del actor no son tributarios de la calificación de una invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio. De acuerdo con los hechos probados el actor padece de espondiloartrosis lumbar, disminución del espacio articular L5- S1, túnel carpiano bilateral leve de predominio derecho, trastorno depresivo de tipo adaptativo y pérdida de audición binaural del 23,8%. Las limitaciones funcionales ocasionadas por todo ello son de naturaleza leve y la estimación de la pretensión de declaración como inválido permanente absoluto deriva de su enfermedad psíquica, sobre la cual se centra el debate en sede de suplicación. Se dice que la limitación en la esfera psíquica es reactiva a situación orgánica, tiene carácter crónico y es refractaria al tratamiento.
El hecho de que la dolencia psíquica sea refractaria al tratamiento ha de vincularse, lógicamente, a su cronificación, y permite entender que estamos ante una dolencia permanente y no una de naturaleza transitoria, que no podría justificar una declaración de incapacidad permanente, pero con ello no se nos dice nada sobre su gravedad, esto es, sobre su entidad incapacitante. El criterio sostenido reiteradamente por los tribunales sociales en relación con las dolencias psíquicas de naturaleza depresiva es que, para entender que éstas tienen entidad incapacitante para el trabajo (habitualmente asociadas a la incapacidad permanente absoluta, puesto que, salvo casos particulares, el impedimento que producen se refiere a la posibilidad de someterse con regularidad y eficiencia a un régimen productivo organizado de naturaleza empresarial), han de cumplir con los requisitos clínicos de la llamada depresión mayor, puesto que esta enfermedad psíquica produce una abolición de la capacidad para regir normalmente su vida por el enfermo e incluso requiere, al menos ocasionalmente, de tratamiento hospitalario, poniéndose con frecuencia en peligro la propia vida de la persona. Naturalmente, como se ha dicho, es exigible también, para que pueda hablarse de incapacidad permanente, que la dolencia se haya cronificado y no se estime probable una curación o control suficiente de la misma en un plazo razonable, por lo que se viene pidiendo que se haya seguido tratamiento médico especializado de psiquiatría de forma habitual y continuada durante un tiempo suficientemente prolongado sin curación ni remisión.
Constatando, a partir de los hechos probados de instancia, que el cuadro clínico del actor no queda comprendido dentro de la calificación de depresión mayor, hablándose solamente de trastorno depresivo adaptativo, ello ha de llevar a la estimación del recurso presentado por las razones antes expuestas, en relación con la incapacidad permanente absoluta.
Falta entonces resolver la cuestión relativa a si el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total, puesto que pretendió en su demanda la declaración en este segundo grado de forma subsidiaria. Consta que su profesión habitual es la de fabricación de muebles para la venta. Pues bien, de las limitaciones físicas resultantes de los hechos probados, que son de carácter leve, no aparece acreditada una disminución de la capacidad funcional que pueda entenderse incapacitante para dicha profesión. Tampoco ocurre esto con la enfermedad psíquica, puesto que, como se ha dicho, las repercusiones de la misma, salvo casos particulares por circunstancias especiales que aquí no concurren (especial responsabilidad, manejo de armas, etc.), irían referidas a la aptitud para integrarse con eficiencia en una estructura productiva organizada, lo que nos lleva de nuevo a los criterios anteriormente aludidos de la depresión mayor, que tampoco aparece acreditada. Es cierto que padecimientos psíquicos de menor entidad pueden ser valorados de forma conjunta con el resto de las dolencias para acreditar un cuadro de incapacidad permanente total o absoluta, pero ello exige que esos padecimientos psíquicos se añadan sobre una enfermedad o enfermedades principales de mayor entidad, cuya naturaleza incapacitante quedaría cualificada al valorar conjuntamente el padecimiento psíquico. En el caso de autos el padecimiento principal carece de entidad para justificar una declaración de incapacidad, ni siquiera por la valoración añadida de un padecimiento psíquico de trastorno depresivo. Por tanto el recurso ha de ser estimado en su totalidad.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Estimar el recurso de suplicación presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 15 de noviembre de 2006 del Juzgado de lo Social número tres de León (autos 490/2006), revocando el fallo de la misma para, en su lugar, absolver a las entidades demandadas de los pedimentos del actor en su demanda.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

