Sentencia Social Nº 108/2...ro de 2008

Última revisión
09/01/2008

Sentencia Social Nº 108/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 755/2005 de 09 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 108/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008100336

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia estimatoria del Juzgado Social nº 25 de Barcelona, sobre incapacidad permanente parcial. La Sala declara que es adecuada la calificación de parcial al grado de incapacidad del actor, por cuanto el profesiograma laboral propio de oficial primera de artes gráficas, puede desarrollarlo parcialmente ya que está limitado para realizar fuerza con la mano rectora que es la izquierda, precisamente por la lesión de la sección extensora de los tres dedos de la mano, así como para abrir y cerrar el puño totalmente, lo que repercute en el rendimiento de su capacidad de trabajo y en la incapacidad de realizar determinadas operaciones. En consecuencia, la Sala desestima el recurso.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0031838

RMM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 9 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 108/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 10 de abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 755/2005 y siendo recurrido Miguel Ángel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar la demanda presentada per Miguel Ángel contra -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) i declarar al demandant en situació d'incapacitat permanent en grau de PARCIAL, derivada d'accident no laboral, i el seu dret de percebre una indemnització per import de 24 mensualitats de la base reguladora, equivalents a 53.085,60 euros i condemno a l'INSS al pagament de la indemnització."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1r.- El demandant Miguel Ángel , nascut el dia 10.07.43, i amb DNI núm. NUM000 , figura afiliat a la Seguretat Social i en situació d'alta o asimilada, en el règim general per la seva activitat professional habitual com a oficial 1ª arts gràfiques, per el ram d'arts gràfiques.

2n.- El demandant va patir un accident domèstic amb motoserra el dia 25.01.04 i va passar a situació d'Incapacitat Temporal per accident de treball.

3r.- En data 6.04.06 va sol.licitar la prestació. No va comparèixer al reconeixement de l'ICAM. Per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 6.05.05 es va declarar que no procedia pronunciar-se sobre la IP en cap dels graus per manca d'elements de judici.

4t.- Es va esgotar la via administrativa prèvia.

5è.- La base reguladora de la prestació és de 2.211,90 euros al mes per a la incapacitat permanent parcial.

6è.- El demandant pateix:

Accident amb motoserra amb "fractura falange media 2º y 3er. dedos mano izquierda. 2º dedo mano izquierda sección extensores y paquete vasculonervioso interno. 3er. dedo sección extensores. 4º dedo sección extensores. Pèrdida sustancia cutánea y subcutánea del dorso de los 3 dedos". En l'actualitat presenta les següents limitacions: no pot fer força amb la mà ni tancar el puny ni obrir totalment la mà. El tercer dit amb rigidesa circular i actitut flexora. el demandant és esquerrà.

7è.- "Los requerimientos bàsicos del oficio de Oficial de 1ª Artes Gráficas, exigen una movilidad funcional plena y simultánea de todas las articulacines del cuerpo, con necesidad básica de fuerza y habilidad, tanto para los trabajos finos de ajuste, como para aquellos que precisan de prensión efectiva de piezas de peso, bobinas de papel, levantamiento de cilindros y otros elementos. En todas las operacions precisa la tenaza efectiva y fuerte con los dedos de ambas manos simultáneamente"."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por el actor Miguel Ángel en reclamación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. Frente a dicha resolución judicial se alza el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante Recurso de Suplicación que articula en base a dos motivos y que ha sido impugnado de contrario.

Concretamente, el primero de ellos, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la revisión de los hechos probados de la sentencia y, en particular, el hecho sexto para el que propone la siguiente redacción alternativa: "Sexto.- En la actualidad presenta las siguientes limitaciones: mano izquierda con sensibilidad y fuerza muscular conservadas. No refiere dolor ni parestesias en dicha extremidad: Persiste la actitud flexora del tercer dedo de la mano izquierda".

Asimismo, interesa que se suprima el contenido del hecho probado 7º por contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo.

Pretensión que no puede prosperar, por lo que a la modificación del hecho probado sexto se refiere, en tanto en cuanto cualquier revisión del relato histórico requiere que la prueba documental o pericial citada en su apoyo acredite un manifiesto error del Juzgador de instancia, deducido de su simple examen y que no esté en contradicción con otra de las misma naturaleza, ya que aquél forma su convicción con los diversos elementos de prueba aportados a los autos y, en los presentes autos, no se acredita error en la valoración de la prueba cuya facultad corresponde al Juzgador, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , quién ante la disparidad de diagnósticos puede optar por el que le ofrezca mayor credibilidad sin que el criterio del Magistrado "a quo" pueda ser sustituido por la valoración subjetiva de la parte.

Por lo que hace a la supresión del hecho séptimo tampoco puede alcanzar éxito por cuanto el mismo no contiene valoraciones jurídicas y sí solamente descripción de los requerimientos básicos de la profesión del actor.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , formula la parte recurrente un segundo motivo de recurso que tiene por objeto denunciar la infracción de normas sustantivas por entender infringidos el artículo 136. 1 y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

La incapacidad parcial la define el texto legal (artº 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª bis, introducida por el artº 8. 2 de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de Seguridad Social, en tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario de éste) como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional etc.), como cualitativos, (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.) Así pues no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral ya que las tareas a considerar son aquellas propias de la categoría profesional en que se halle el trabajador accidentado (S.T.S. 17.1.1989 ).

Conforme a lo anteriormente razonado la Sala entiende que las lesiones que quedan fijadas en el hecho probado sexto le condicionan una merma de su rendimiento normal en el trabajo superior al 33% o una mayor penosidad en su ejecución, por cuanto el profesiograma laboral propio puede desarrollarlo parcialmente ya que está limitado para realizar fuerza con la mano rectora que es la izquierda, precisamente por la lesión de la sección extensora de los tres dedos de la mano, así como para abrir y cerrar el puño totalmente lo que repercute en el rendimiento de su capacidad de trabajo y en la incapacidad de realizar determinadas operaciones, como queda constancia en las actuaciones y se recoge en los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, lo que justifica la declaración de incapacidad permanente parcial del actor de acuerdo con lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley General de Seguridad Social , por lo que debe desestimarse el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia, de fecha 10 de Abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Barcelona, en el procedimiento núm. 755/05 , promovido por Miguel Ángel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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