Sentencia Social Nº 108/2...ro de 2008

Última revisión
15/01/2008

Sentencia Social Nº 108/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1481/2007 de 15 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 108/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008100023


Encabezamiento

Recurso de Suplicación nº: 1481/2007

Recurso contra Sentencia núm. 1481/2007

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a quince de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 108/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 1481/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dieciseis de Valencia, en los autos núm. 405/2005, seguidos sobre cantidad daños y perjuicios, a instancia de Jeyfa, S.L. asistida por la letrada Dª. Cristina Gómez Gilabert, contra D. Carlos Antonio asistido por el letrado D. Ángel Martínez Sánchez, y en los que es recurrente Jeyfa, S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda interpuesta por la empresa Jeyfa, S.L. contra el trabajador D. Carlos Antonio , absuelvo al demandado. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El demandado D. Carlos Antonio prestó servicios para la empresa demandante, Jeyfa, S.L., dedicada a la actividad de instalaciones eléctricas, desde el 4-3-02 hasta el 7-9-04, haciedolo primero con categoría de peón, luego de oficial de tercera y desde 8-9-03 de oficial de segunda, con un salario mensual bruto y con prorrata de pagas de 1.130 euros y trabajando en diversas obras de la empresa. Segundo.- El 5-5-05 presentó la empresa indicada papeleta de conciliación ante el SMAC frente al trabajador también indicado sobre cantidad, teniéndose el acto por intentado sin efecto el 17-5-05 y el 23-5-05 presentó la demanda iniciadora de estos Autos. ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Jeyfa, S.L., habiendo sido impugnada en legal forma por D. Carlos Antonio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia que se limita a hacer constar en los hechos probados las circunstancias profesionales y contractuales del trabajador demandado, desestima la demanda de reclamación de daños y perjuicios articulada por la empresa por supuesta negligencia profesional de dicho trabajador, al considerar que falta toda prueba sobre los presupuestos y requisitos legalmente exigibles para que prospere tal acción. Contra éste pronunciamiento recurre la empresa demandante a través de dos motivos de recurso, amparados respectivamente, en los apartados b y c del artículo 191 de la LPL .

En el primero de ellos, se pretende incluir un hecho probado en el que se tenga en cuenta aquellos extremos que considera acreditados, señalando distintos extremos del video donde aparece recogido el acto oral del juicio, en relación con la prueba documental aportada por la empresa, en concreto el documento nº 12 donde constan los trabajos realizados por el trabajador, y se deducen a su entender, los omitidos. El texto pretendido dice: " Que el demandado el Sr Carlos Antonio reconoció que en los albaranes partes diarios no se recogía todo el trabajo que realizaba en el día. Que la derivación consiste en llevar los cables del cuadro contador hasta la vivienda pasando los cables y posteriormente realizando el conexionado. Que reconoce que el documento nº 12-folio 299- lo ha cumplimentado él, y que son trabajos realizados por él aunque no consten en el parte diario. Que según el documento 12, folio 300, los trabajos resaltados del folio 299, se repitieron por Carlos Francisco y Ismael por estar mal realizado. Incurriendo por todo ello el demandado en un incumplimiento del deber de diligencia que le resulta imputable, causando con el incumplimiento de sus deberes laborales un perjuicio a la actora por el coste de la repetición de los trabajos el cual resulta indemnizable". Pero la doctrina constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ) ha señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Desde ésta perspectiva, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". En éste supuesto, la sentencia ha declarado unos hechos limitados a las circunstancias de la relación laboral, al considerar que del acto del juicio y pruebas allí practicadas, no se desprende la concurrencia de los requisitos fácticos ni legales de la reclamación; por el contrario la empresa recurrente entiende, que del documento 12 donde se detallan los trabajos realizados y la propia confesión del trabajador se desprende cuales han sido los trabajos que se han repetido y cuales los que no fueron realizados. Pero aunque fuera cierto tal dato, que la juzgadora de instancia presente en tales declaraciones no admite, ello no determina más que una descripción, llena de indeterminaciones, que no puede considerarse la premisa valorable como una conducta negligente o culposa. Pero, además, no podría admitirse en ningún caso la valoración subjetiva de la parte demandante que califica la conducta, lo que supondría, de admitirse tal revisión, una predeterminación del pronunciamiento judicial inadmisible.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) se alega cometida la infracción del articulo 5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 20.2 del mismo texto legal que establece las obligaciones del trabajador de actuar conforme a las reglas de la buena fé y la diligencia debidas, así como la del artículo 1101 del Código Civil y 1106 del mismo en cuanto a la producción de un daño evaluable, y se denuncia la STS de 6 de mayo de 1991 que establece la obligación del órgano judicial de recoger en su declaración fáctica no solo los hechos de interés para la resolución de la cuestión debatida, sino incluso aquellos necesarios que el tribunal superior pueda conocer con la amplitud precisa, del recurso.

No le falta cierta razón a la parte recurrente, ya que la sentencia pudo incluir alguno de los reconocimientos efectuados por el trabajador en el acto oral del juicio, a pesar de su escasa trascendencia, lo que esta sala no puede realizar dados los límites de éste recurso, que obliga a una revisión limitada a las pruebas documental y pericial ( que la empresa pudo solicitar). En todo caso, esta Sala no podría salvar en ningún caso, en el supuesto concreto, la falta de acreditación imputable a la propia empresa; ni amparar ahora sus alegaciones de falta de motivación fáctica, ya que tampoco ha solicitado la nulidad de la sentencia de instancia, único remedio para que pudiera salvarse en su extensión la supuesta falta de hechos probados, ni ha podido subsanar esa omisión a través del presente recurso, al carecer de pruebas documentales o periciales en apoyo de su versión de lo sucedido.

Por tanto la única resolución posible, en éste supuesto y a la vista del recurso presentado, es la de su desestimación, y confirmación de la sentencia de la instancia

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "JEYFA, SL", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.DIECISEIS de los de VALENCIA, de fecha 9 de febrero del 2007 , en virtud de demanda presentada a instancia de JEIFA SL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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