Sentencia Social Nº 108/2...ro de 2010

Última revisión
15/02/2010

Sentencia Social Nº 108/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5757/2009 de 15 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 108/2010

Núm. Cendoj: 28079340062010100111


Encabezamiento

RSU 0005757/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00108/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5757-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1937/08

RECURRENTE/S: ANIBAL BLANCO LOGISTICS SL

RECURRIDO/S: Íñigo

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a quince de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 108

En el recurso de suplicación nº 5757-09 interpuesto por el Letrado MARIA SALUD JIMENEZ MUÑOZ en nombre y representación de ANIBAL BLANCO LIGISTICS SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha 12-JUNIO-09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1937-08 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, se presentó demanda por Íñigo contra, ANIBAL BLANCO LOGISTICS SL en reclamación de CANTIDAD y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 12- JUNIO-09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda y condeno a ANIBAL BLANCO LOGISTICS SL, a abonar a D. Íñigo , la cantidad de 5.746,92 euros en concepto de diferencias salariales del periodo enero 2007 a junio 2008".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor, D. Íñigo , prestó servicios para la empresa demandada ANIBAL BLANCO LOGISTICS SL, con antigüedad de 27-06- 06, y ostentando la categoría profesional de Mozo de Almacén.

SEGUNDO.- La relación entre las partes se formalizó mediante contratos de trabajo, por las causas y con la duración que seguidamente se indica:

27-06-06 A 26-06-07: contrato de duración determinada, por circunstancias del mercado.

27-06-07 a 26-12-07 contrato idéntico al anterior.

27-12-07 a 26-06 -08 contrato idéntico a los anteriores.

TERCERO.- La demandada desarrolla la actividad de transporte de mercancías por carretera, almacenaje, y tiene su domicilio en el municipio de Allariz, Ourense. En Madrid dispone de una nave en el polígono industrial de Coslada. El código de cuenta de cotización de la demandada es único.

CUARTO.- El actor presta sus servicios en la nave de Coslada y en el período enero 2007 a junio 2008 percibió las cantidades y por los conceptos que detalla en los cuadros mensuales del hecho tercero de su escrito de demanda, bajo el epígrafe de "percibido".

QUINTO.- Se agotó el trámite previo de conciliación.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda del actor en reclamación de diferencias salariales por aplicación del convenio colectivo de Transporte de Mercancías por carretera y operadores de transporte de la Comunidad de Madrid para los años 2007, 2008, 2009 y 2010 (BOCM 21-12-07).

El primer motivo se ampara en el art. 191.b) LPL para instar la modificación del hecho probado 3º proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"La demandada desarrolla la actividad de transporte de mercancías por carretera, almacenaje y tiene su domicilio en el municipio de Allariz, Ourense. En Madrid dispone de una nave en el Polígono industrial de Coslada respecto a la cual no consta acreditada la existencia de un centro de trabajo con las notas de unidad productiva autónoma, organización especifica y dirección propia. El código de cuenta de cotización de la demandada es único y pertenece a la provincia de Ourense".

La nueva redacción incorpora dos alteraciones, la primera de las cuales consiste en resaltar que no se ha acreditado que la nave del centro industrial de Coslada constituya un centro de trabajo como unidad productiva autónoma, organización específica y dirección propia. No es posible acceder a esta adición, ya que incorpora los conceptos jurídicos del art. 1.5 del ET , y por otra parte es de signo negativo - lo que no se ha probado - y por ello no debe constar en los hechos probados de la sentencia.

También se precisa que el código de cuenta de cotización pertenece a la provincia de Ourense, lo cual es cierto - folios 127-149 citados por el recurrente - pero ya está implícitamente admitido en la fundamentación jurídica de la sentencia, y no es relevante para cambiar el signo del fallo, por lo que se razonará más adelante, por lo que ha de desestimarse el motivo en su totalidad.

SEGUNDO.- En el segundo motivo se alega, en su apartado 1º, la infracción del art. 63 de la LPL , al amparo del art. 191.c) LPL . Se sostiene que no se ha acreditado la celebración de la conciliación previa, ya que solamente se aportó la papeleta, pero no el acta, pudiendo haber ocurrido que el trabajador no compareciera y que se tuviera por no presentada la papeleta, de lo cual concluye que "el actor carecería de los requisitos para entablar la acción y se debería desestimar la demanda".

Es cierto que el actor debería haber aportado certificación del acta de conciliación y no la papeleta - o acreditar debidamente que el Servicio administrativo no llevó a cabo la citación, como se afirma en el escrito de impugnación - pero el motivo está mal formulado, porque el precepto infringido es procesal y no sustantivo. Por ello el cauce adecuado sería el del apartado a) del art. 191 LPL , y la petición consecuente sería que se anulasen las actuaciones para que se cumpliese lo previsto en el art. 81.2 LPL , esto es, para dar oportunidad al demandante de subsanar el defecto en el plazo de quince días. Pero la consecuencia que solicita el recurrente - la desestimación de la demanda por el defecto señalado - nunca podría producirse, por lo que el motivo se ha de desestimar.

TERCERO.- En el apartado 2º se alega la infracción del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores . Para el supuesto de aplicación del convenio de la CAM - que se niega en el siguiente motivo - se postula la prescripción de todos los conceptos reclamados anteriores al mes de diciembre de 2007, porque la demanda se presentó en diciembre de 2008.

No es de estimar esta tesis, por cuanto en la demanda se reclaman diferencias salariales producidas por la aplicación del mencionado convenio colectivo de Transporte de Mercancías por carretera y operadores de transporte de la Comunidad de Madrid para los años 2007, 2008, 2009 y 2010 (BOCM 21-12-07), que dispone en su art. 2 la retroactividad de sus efectos a 1-1-2007. Por tanto en diciembre 2007 es cuando surge la acción para reclamar las diferencias producidas de enero a diciembre 2007, y esa acción tiene el plazo de prescripción de un año, que no se ha sobrepasado al haberse presentado la demanda en diciembre de 2008. Por ello se ha de desestimar el motivo.

CUARTO.- En el apartado 3º se alega la infracción del art. 82 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia citando la sentencia del TS de 21-11-07 .

En el desarrollo del motivo se sostiene que no cabe reclamar diferencias salariales con base en el convenio colectivo de la Comunidad de Madrid, pues la empresa tiene su sede principal, su centro de trabajo y sus instalaciones en Ourense y debe regirse por el convenio colectivo de Transporte de Mercancías de la provincia de Ourense (BOP 23-2-08), limitándose cada convenio a su ámbito geográfico, alegando además el "principio de unidad de empresa". Menciona la STS de 21-11-07 transcribiendo un párrafo, pero consultada la totalidad del texto puede advertirse que en realidad ese párrafo se limita a transcribir en resumen la tesis de la sentencia dictada en suplicación, pero el TS no hace suya su doctrina porque no aprecia la concurrencia del presupuesto de contradicción, inadmitiendo el recurso y no resolviendo en cuanto al fondo.

Los artículos que definen el ámbito de aplicación de ambos convenios en liza no son determinantes, pues no prevén el caso de empresas con centros de trabajo dentro del ámbito geográfico que tengan la sede fuera de dicho ámbito, que es el supuesto de autos. Se produce una disyuntiva cuya solución depende de que prevalezca el criterio de la sede de la empresa, en este caso en Ourense, o el del lugar de la prestación de servicios, que está en Madrid. Debe precisarse que no se trata de un desplazamiento temporal o traslado, sino que toda la relación laboral durante dos años se desarrolló en el almacén que la empresa posee en Madrid, siendo el actor mozo de almacén. En el contrato de trabajo no se especifica cuál es el convenio colectivo de Transportes que debe aplicarse.

Como ha sintetizado la STSJ Cataluña de 30-10-06, esta cuestión ha sido abordada en varias ocasiones por la doctrina de suplicación, pronunciándose mayoritariamente por la alternativa de estar al lugar de prestación de los servicios de forma continuada. En este sentido, la STSJ Asturias 31-5-02 ha declarado que no hay inconveniente legal a que en una empresa se apliquen diferentes convenios, rechazando que el denominado principio de unidad de empresa pueda constituir un obstáculo en casos como el analizado. La STSJ Andalucía 3-7-01 declaró que "En ninguno de los dos casos se determina con claridad si la determinación de los trabajadores afectos debe realizarse en función del lugar donde se encuentra el centro de trabajo o en función del lugar sede de la empresa, este dilema, al no tratarse de convenios colectivos de empresa, ni de empresas con centros de trabajo itinerantes, se ha de entender que es el lugar donde se realiza el trabajo el que determina el convenio aplicable, de acuerdo, por tanto, con la tesis del demandante. Si a efectos puramente dialécticos entendiéramos que se da un conflicto entre normas laborales pactadas, llegaríamos a la misma conclusión, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores , porque en este caso el convenio colectivo de la provincia de Cádiz resulta más favorable al demandante". En la STSJ Murcia 26-4-96 se razona que "Salvo la existencia de un convenio de empresa con cobertura en todos los centros de trabajo a los que pueda venir adscrito sucesivamente el trabajador, la solución es diversa dependiendo de cuál sea la situación profesional en la que esté incurso el afectado: a) Si se trata de un supuesto típico de movilidad geográfica, que comporta la asignación sobrevenida al trabajador, con carácter temporal (desplazamiento), de un nuevo destino determinante de un cambio a centro de trabajo distinto de aquel en el que venía desempeñando habitualmente sus funciones, acompañado normalmente de un cambio de residencia, el convenio aplicable continuará siendo el del lugar de otorgamiento del contrato, coincidente con el de prestación inicial de los servicios, devengando el trabajador movilizado el derecho a ser resarcido por los gastos de viaje y dietas que el cambio le ocasione, en los términos previstos en dicho convenio; b) Si, por el contrario, la situación se plantea como un supuesto de adscripción "ex origine", por la total duración del contrato, a un centro de trabajo (propio o ajeno) ubicado en población distinta de la de radicación de la empresa contratante y suscripción del compromiso contractual, en tal caso, conforme a una interpretación territorialista, imperará el convenio del lugar de ejecución del negocio («lex loci executionis»).

También cabe citar la STSJ Cataluña 2-3-05, respecto al sector de la Construcción, la de Andalucía de 3-12-02 y la de Baleares de 14-11-05 en la que se aporta el razonamiento siguiente: "Cada convenio colectivo de ámbito territorial es de presumir que establece condiciones salariales amoldadas a las peculiaridades económicas del territorio donde se supone tendrá vigencia, retribuciones que, por el contrario, puede que no se ajusten a las circunstancias de territorio distinto. De ahí que extender la aplicación de aquél a quienes trabajan y viven fuera de la esfera natural de aplicación de ese convenio puede suponer para éstos últimos una merma de poder adquisitivo que materialmente los desiguala en relación con los demás empleados dentro de su misma empresa y, fuera de ella, también con los trabajadores de su misma categoría que perciben ingresos más acordes con el coste de la vida en el territorio donde desempeñan su profesión."

Por último ha de traerse a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 19-2-87 , que ha declarado lo siguiente: "(...)en el supuesto de que se hubiese acreditado la existencia de conflicto, al tener la empresa centros de trabajo en distintos lugares regidos por normas diferentes, el mismo habrá de resolverse, de conformidad con el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores , mediante la aplicación de la norma que, vigente en el territorio donde se prestaron los servicios, fuese la más favorable al trabajador, por lo que la empresa debería haber demostrado que la otra norma concurrente era la más favorable considerada en su conjunto".

En definitiva, de conformidad con la doctrina reseñada, que esta Sala comparte y hace suya, ha de estarse en la disyuntiva expuesta al criterio de la determinación del convenio aplicable en función de la prestación habitual y continuada de servicios en este caso en la Comunidad de Madrid, o bien por la aplicación del art. 3.3 del ET entendiendo que se ha producido un conflicto de dos normas convencionales aplicables, se ha de resolver por la aplicación de lo más favorable en conjunto y en cómputo anual para los conceptos cuantificables; y tratándose de una reclamación salarial por diferencias derivadas de la aplicación del convenio de Madrid, no parece haber duda de que ése es en efecto el convenio más favorable.

Por lo razonado se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 202 y 233 LPL , que se detallarán en el fallo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada ANIBAL BLANCO LOGISTICS SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de MADRID en fecha 12-JUNIO-2009 en autos 1937-08 sobre proceso ordinario, seguidos a instancia de Íñigo contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 350 ? en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005757-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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