Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 108/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2740/2013 de 23 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 108/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100048
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 2740/13
RECURSO SUPLICACION - 002740/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen Lopez Carbonell
En Valencia, a veintitrés de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 108 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002740/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 08-06-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ALICANTE , en los autos 000963/2012, seguidos sobre CONFLICTO COLECTIVO, a instancia de Dª Amalia Y D. Agustín , asistidos del Letrado D. Faustino Grau Martínez, contra SAT Nº 9359 BONNYSA, representada por el Letrado D. Manuel Frias Navalón, y en los que es recurrente Dª Amalia Y Agustín , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda planteada por D. Agustín y Dª Amalia ,debo absolver y absuelvo de la misma a SAT nº 9.359 Bonnysa.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO: D. Agustín , con DNI nº NUM000 , y Dª Amalia , con DNI nº NUM001 , son miembros del comité de empresa en SAT nº 9.359 Bonnysa.-SEGUNDO: El 7/09/12 SAT Bonnysa despidió a tres encargados por causas productivas , económicas y organizativas de la planta de envasado de tomate, y a un operario de máquinas el 18/09/12.-La Sentencia dictada por el Juzgado nº2 el 16/05/13 declaró la procedencia de uno de esos despidos , el afectante al Sr. Faustino ( doc. 1 a 5 empresa). -TERCERO: El10/09/12 tuvo lugar una reunión en la empresa en la cual la mismainformó acerca del nuevo organigrama y sobre quiénes pasaban a ser nuevos encargados, y sobre las nuevasdenominaciones de los puestos comogerente de línea y ayudante de gerente de línea, sin reflejo en la nómina. En cambio era debido a problemas de reducción del volumen de tomate envasado ( 47,78% entre 2.009 y 2.011), con venta a menor precio del producto por el uso deformatos que reducen la manipulación, con disminución de los beneficios e importante minoración de la media de la plantilla empleadapor consecuencia de los cambios en la actividad. Debido a ello, la estructura de la planta de envasado de tomate implantada en 2.003, basada en encargados de sección y operarios de máquina, estaba generando una duplicidad de funciones innecesarias en relación al volumen de trabajo existente. Por ello, la empresa acordó unificar las funciones de los encargados de sección y los operarios de máquina en un solo puesto que aglutinarala supervisión, dirección y coordinación del personal y el manejo de máquinas, pasandose de 35 a 17 puestos de trabajo, con amortización de los restantes.- Los operarios de máquina eran 23, de los cuales 22 alcanzaron acuerdos individuales de modificación y otro trabajador fue despedido sinhaber impugnado esa decisión .( doc. 2 actora e interrogatorio empresa).- CUARTO: Entre el 12 y 14 /09/12 la empresa alcanzó acuerdos individuales con 22 trabajadores, consistentes en lo siguiente: - 14 trabajadores renunciaron a su categoría de operario de máquina y al complemento de puesto, volviendo a ostentar la categoría de peón no calificado de convenio.-- 8 trabajadores pasaros a la categoría de encargado de sección, con incremento salarial desde octubre de 2.012, ocupando la posición correspondiente en función de su antigüedad en la relación de trabajadores fijos discontinuos. Cinco de ellos pactaron el cobro de 20.500 € brutos anuales más 1.000 € como retribuciónvariable anual por objetivos. Los otros tres actuarían como encargadoso ayudantesde encargado, con una retribución fija de 14.000 € anuales y 2.000 € por retribución variable anual por objetivos ( doc. 6 a 27 empresa y doc. 3 actora).-QUINTO: El 23/03/10 Bonnysa SAT había pactado con el comité de empresa del centro de El Plans en Muchamiel, entre otras cuestiones, para regular el excedente de plantilla existente, que los trabajadores fijos discontinuos con la categoría de peón podrían desvincularse de la empresa percibiendo la indemnización por despido, pasando a formar parte de una bolsa de trabajo para el llamamiento de contratos temporales. Igualmente estableció como especialidad la de operario de máquina ( doc. 29 empresa y doc. 1 actora).- SEXTO: Debido a causas económicas, productivas y organizativas , con acuerdo con la representación del personal, el 20/03/12 se dejaronsin efecto los mínimos de plantillas acordados el 23/03/10, decisión cuya procedencia confirmó la STSJ de Valencia de 4/12/12 ( doc. 32 a 35 empresa).- SÉPTIMO: La media de empleados de la empresa del 1/09/11 al 22/05/12 fue de 370,24 trabajadores . Del 1/07 al 31/08/12, 244,79 trabajadores( doc. 5 y 35 empresa).- OCTAVO: El resultado de la explotación de SAT Bonnysa ha sido el siguiente: 2.007 2.008
2.009 2.010 2.011 2.012
423.104,18€ 195.478,95 € 724.852,24€ 258.206,37€ 635.576,82€ 49.057,45€.-(folios 46 a 50).- NOVENO. La parte actora promovió conciliación ante el TALel 1/10/12, celebrándose el acto sin avenencia el 10/10/12.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Amalia y D. Agustín , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, frente a la sentencia que desestimó su demanda instada en materia de conflicto colectivo. El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 193-b) de la LRJS , interesando, en primer lugar, la revisión del hecho probado cuarto, en el siguiente sentido: 'la frase contenida en relación a los 8 trabajadores pasados a la categoría de encargado de sección, 'ocupando la posición correspondiente en función de su antigüedad en la relación de trabajadores fijos discontinuos -añadiendo- en la categoría de peón', deberán también referirse y por tanto contenerse en relación con los 14 trabadores que pasan a la categoría de peón', en base a los folios 182 a 195.
La revisión de hecho -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara'. Pues bien, en el presente caso el recurrente no propone de manera clara y taxativa la redacción alternativa, sino que realiza una serie de conclusiones que no se desprenden directamente del documento citado, pues conforme a reiterada doctrina para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia es preciso que la modificación pretendida resulte directamente de los documentos propuestos sin necesidad de realizar conjeturas, formular hipótesis o acudir a razonamientos suplementarios, lo que lleva a la desestimación de la revisión.
2. En segundo lugar, interesa la adición de un nuevo hecho probado, de ordinal noveno, pasando el noveno a ser el décimo, que diga, 'El pase de los 14 trabajadores a la categoría de peón y su inclusión en la relación de trabajadores fijos discontinuos de la categoría de peón modifica el orden de la lista de llamamientos al incluir en la misma según su antigüedad a los nuevos peones, afectando a todos los peones con una antigüedad inferior al 21 de octubre de 1986 (fecha de antigüedad de Dña. Martina -folio 123) y que según el listado del censo actual afecta a muchos más de 30 trabajadores', en base a los folios 124 a 128 y 151 a 185.
Los documentos en que se apoya el recurrente consisten en nóminas, listado de 341 trabadores, cartas de despido, sentencia del juzgado, y acuerdos individuales entre la empresa y trabajadores, siendo evidente que el contenido del texto propuesto por el recurrente implica una conclusión que no se despende directamente de la extensa documental en que apoya su revisión, por lo que no se admite la adición.
SEGUNDO.-En el segundo motivo, redactado al amparo del art. 193-c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 41 del ET . Sostiene el recurrente que la medida empresarial afecta a más de 30 trabajadores, 'pues el orden de llamamiento del listado de peones (fijos discontinuos) se ha alterado' y 'se ha 'colado' en el listado de personal que hasta la fecha de la modificación ostentaba otra categoría y no se hallaba en el listado de peones fijos discontinuos ni desde luego competía con ellos en ninguna posición', que el orden de llamamiento depende de las necesidades productiva pero debe respetar la antigüedad, y las antigüedades de los nuevo peones desplaza a la mayoría de los existentes en el listado del censo electoral, que se vulnera el art. 10 del Convenio Colectivo de actividades agropecuarias de la provincia de Alicante y los Acuerdos de la empresa obrantes en autos, que los trabajadores que pasan a las categorías deberían ingresar en los listados con una antigüedad coincidente con el día de la modificación y no con la que tenían desde su ingreso en la empresa, que se ha acudido a acuerdos individuales para debilitar cualquier posibilidad de reacción.
En el suplico de la demanda se interesa se declare el derecho a la negociación colectiva en relación con las materias de clasificación profesional y salarios de los trabajadores afectados por las modificaciones sustanciales de los contratos de trabajo, y la declaración de procedencia de la restitución de las categorías pactadas en el acuerdo de marzo de 2010, así como la restitución de las antigüedades modificadas. Pues bien, del relato de hechos probados se desprende que las modificaciones de contrato de trabajo individuales acordadas entre la empresa y varios trabajadores no afectaron a treinta trabajadores, por lo que conforme al art. 41 del ET , no cabe considerar que estemos ante una modificación de carácter colectivo, y los acuerdos alcanzados con veintidós trabajadores, especificados en el hecho probado cuarto, no implican una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del resto de los trabajadores fijos discontinuos de la empresa, lo que conlleva la desestimación del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Amalia y D. Agustín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Alicante, de fecha 8-junio-2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2740 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
