Sentencia Social Nº 108/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 108/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 94/2015 de 02 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 108/2015

Núm. Cendoj: 50297340012015100111

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2015:176

Núm. Roj: STSJ AR 176/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00108/2015
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2015 0103300
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000094 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000958 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 007
de ZARAGOZA
Recurrente/s: Inocencio
Abogado/a: MARIA LUISA SIMON TORRALBA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: I N S S
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 94/2015
Sentencia número 108/2015
P
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a dos de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 94 de 2015 (autos núm. 958/2013), interpuesto por la parte
demandante D. Inocencio , siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE de Zaragoza, de fecha cuatro de diciembre de dos
mil catorce , sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ
RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Inocencio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº SIETE de Zaragoza, de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Inocencio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la Entidad Gestora demandada de la demanda formulada en su contra'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: ' 1º .- A solicitud del demandante D. Inocencio , cuyas demás circunstancias personales obran en autos y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, se inició por el INSS expediente de incapacidad permanente en el que se emitió por el EVI dictamen-propuesta de fecha de 27/06/2013 en el que - por remisión al informe de valoración medica - se establecía como cuadro clínico residual el de 'politraumatismo (fx supraintercondilea de fémur izquierdo abierta, fracturas de ramas ilio e iasquiopubianas y de pala iliaca izquierda, fx de 3º y 4º MTT y F1 de 3º dedo pie derecho, fx marginal de astrágalo derecho, traumatismo torácico y abdominal), pseudoartrosis de fémur derecho, trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad de tipo impulsivo, trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de múltiples drogas o sustancias psicotrópicas', estableciéndose como limitaciones funcionales y/o orgánicas las de 'Exploración (21-6-13): deambula con bastones en descarga parcial, amiotrofia de cuadriceps izquierdo, fuerza segmentaria contra resistencia proximal EII 3/5, distal 5/5, EID 5/5, Lassegue negativo, arcos de movilidad cadera izquierda: faltan últimos grados de rotaciones y flexión, normales en cadera derecha. Arcos movilidad de rodilla izda: faltan últimos grados de flexión, realiza escasos grados de extensión, manos sin amiotriofias con fuerza conservada', dictándose resolución de 28/06/2013 por la que se denegaba al demandante la situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados al no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas. El demandante agotó la vía administrativa previa.

2º .- El demandante, de 38 años de edad y profesión maquinista de retroexcavadora en situación legal de desempleo desde el 27/08/2010, con antecedentes de consumo abusivo de alcohol, drogas y sustancias psicotrópicas, sufrió en fecha de 29/02/2012 un accidente de tráfico por el que se le ocasionó politraumatismo (fx supracondilea de fémur izquierdo abierta, fracturas de ramas ilio e iasquiopubianas y de pala iliaca izquierda, fx de 3º y 4º MTT y F1 de 3° dedo pie derecho, fx marginal de astrágalo derecho), paresia del CPE derecho, neumotórax y enfisema pulmonar subcutáneo, y lesión del bazo, siendo intervenido de la fractura supracondilea con material de osteosíntesis y ante el fracaso de la consolidación es intervenido nuevamente el 29/11/2012 (decorticación + injerto autólogo de cresta iliaca en fémur izdo y extracción fragmento libre dorso astrágalo), recibiendo tratamiento rehabilitador desde el 16/08/2102 con cinesiterapia, hidroterapia y magnetoterapia, suspendiéndose el primero el 08/03/2013 ante la falta de consolidación de la fractura, En ENG/EMG de 21/03/2013 se apreciaron signos neurógenos de carácter subagudo-crónicos compatibles con una afección radicular L3, L4, L5 bilateral con denervación aguda activa (L4, L5 derecha) y con pérdida de unidades motoras generalizadas pero mayor en los músculos representativos de L3 y L4, apreciándose también en RM de 16/04/213 un prolapso discal subligamentario central posterior L5-Sl sin compresión radicular. Presenta gonalgia y coxalgia izquierda, dolor pie derecho e importante amiotrofia de cuadriceps izquierdo, dolor a la palpación en 1/3 distal del fémur y rodilla izdas sin derrame articular, inestabilidad AP de rodilla izquierda con sospecha de rotura de LCA, BA rodilla: dolor en los últimos grados y crepitación. BA cadera izda: faltan últimos grados de rotaciones y flexión. BM: psoas 3/5, isquios 4/5, cuadriceps 3/5, tibial anterior 5/5, realizando marcha con apoyo parcial con dos muletas. En fecha de 18/07/2013 fue nuevamente intervenido de la fractura del fémur con extracción del material de osteosíntesis y colocación de ECM femoral, persistiendo el defecto de consolidación de la fractura del fémur izquierdo.

A nivel psiquiátrico presenta un trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad de tipo impulsivo, trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de múltiples drogas o sustancias psicotrópicas, recibiendo tratamiento en UNM desde el 22/11/2009.

3º .- Por resolución del INSS de fecha de 14/11/2011 se denegó al actor la prestación de incapacidad permanente en base al dictamen propuesta del EVI de 10/11/2011 según el cual el demandante presentaba como cuadro clínico residual el de 'trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad de tipo impulsivo, trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de múltiples drogas o sustancias psicotrópicas fibromialgia', estableciéndose como limitaciones funcionales y/o orgánicas las de 'actualmente en tratamiento en la unidad de trastornos de la personalidad del Hospital Nuestra Señora de Gracia. Desde el punto de vista locomotor no se objetiva contractura paravertebral bralxial. No amiotrofias. Marcha normal'.

4º .- El demandante tiene reconocido por resolución del IASS del 04/03/2013 una discapacidad del 47 % por presentar una limitación a la actividad del 38 % por una limitación funcional de ambos MMII por fractura (secelas) de etiología traumática y un trastorno cognitivo por trastorno límite de la personalidad de etiología no filiada, más 9 puntos de FSC. Dicho grado de discapacidad fue modificado mediante resolución de 12/05/2014, por la que se fijó el mismo grado de limitación a la actividad y 8 puntos de FSC.

5º .- La base reguladora mensual de la prestación es de 1.915,09 #'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito.

Fundamentos


PRIMERO .- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) LRJS , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos 137.1 y 137.5, o subsidiariamente, 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS), como preceptos sustantivos atinentes al fondo de la cuestión planteada.

Reproduce de este modo la parte recurrente su pretensión inicial de que el actor sea declarado en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo por entender que sus patologías le producen importantes repercusiones funcionales para el desarrollo de cualquier trabajo, o, cuanto menos, en el grado de total para la profesión habitual de referencia (maquinista de retroexcavadora).



SEGUNDO.- El art. 136.1 LGSS define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi- sedentarios, y aunque el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia ha flexibilizado el rigor literal de los preceptos invocados como infringidos, declarando que la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino por la de llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad y conforme a exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo de esas características comporta (por todas, sentencia de 3.10.1988 ).- Ello no obstante, también el Alto Tribunal ha señalado con reiteración, que cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, está en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto para todo trabajo, y sí, en su caso, como total para su profesión habitual (por todas, sentencia de 5.10.1988 ).

Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción igualmente originaria y aplicable, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26.2.1979 y 22.12.1986 y auto de 5.12.2003, recurso 2935/2003 ). También ha precisado esta Sala en diversas resoluciones (por todas la sentencia de 3.6.2009 [r. 350/2009 ]) que en el ámbito de la evaluación y declaración de la invalidez en su grado de total, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo, de manera que las que resulten impedidas sean las más relevantes, no tanto desde el punto de su duración o prolongación durante la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.



TERCERO.- Desde el punto de vista funcional, el estado clínico del demandante, tal y como queda descrito en el ordinal 2º de la sentencia recurrida, presenta limitaciones ciertas que son consecuencia del politraumatismo sufrido en 2012, del que derivan como secuelas una denervación aguda activa L4- L5,con prolapso discal subligamentario L5-S1, que produce gonalgia y coxalgia izquierdas, dolor en pie derecho e importante amiotrofia en cuádriceps izquierdo, con dolor a la palpación en tercio distal del fémur, defectuosamente consolidado, y rodilla izquierda e inestabilidad, así como dolor y limitación en la movilidad de la cadera, realizando la marcha con apoyo parcial en dos muletas. En el orden psíquico el actor padece un trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad de tipo impulsivo y trastorno mental y de comportamiento debido al consumo de drogas o sustancias psicotrópicas.

Si bien consideradas de forma aislada, podría llegarse a la conclusión de que ninguna de las dolencias que describe la sentencia se traduce por sí sola en la imposibilidad permanente de acometer una actividad de las características de la profesión referencial ya mencionada, no sucede lo propio con el conjunto de todas ellas, cuyo efecto acumulado merma indudablemente la aptitud del interesado en la forma que previene el artículo 137.4 LGSS , llegándose por ello racionalmente a la conclusión de resultar imposible la prestación de todas o las fundamentales tareas de esa citada actividad, con profesionalidad y cubriendo unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, en la medida en que dicho conjunto imposibilita ciertamente para el ejercicio de esfuerzos continuados y condiciona la satisfacción de determinadas exigencias posturales, representando igualmente un importante factor de riesgo en el manejo de la maquinaria, determinante en el ejercicio de su profesión, y con independencia de unas hipotéticas posibilidades de adaptación de la misma a su estado físico, que no han quedado suficientemente acreditadas.

Se dan, en consecuencia, las circunstancias previstas en el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social para la declaración que subsidiariamente solicita el recurso, en función de sus características, pero no las notas que hubieran de desembocar en la absoluta abolición de la capacidad laboral que describe el núm. 5 del mencionado precepto legal, consustancial al grado de invalidez principalmente solicitado, pues aquellas limitaciones físicas no obstan al desarrollo de actividades livianas o sedentarias, y en cuanto al trastorno mental, no aparece descrito en la sentencia con rasgos de persistencia y gravedad tales que impidan la atención y concentración precisas para tareas sencillas, de las varias que existen en el mercado laboral.

El recurso y la demanda se estiman, por tanto, en parte.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación núm. 94 de 2015, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocando la sentencia recurrida, declaramos al actor D. Inocencio en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de maquinista de retroexcavadora, derivada de enfermedad común, condenado al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de las prestaciones correspondientes conforme a una base reguladora mensual de 1.915, 09 #.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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