Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
PALENCIA
SENTENCIA: 00108/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA
Tfno:979/16-87-32
Fax:979-722904
Equipo/usuario: MAA
NIG:34120 44 4 2019 0000016
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000006 /2019
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Carlos Alberto
ABOGADO/A:RAUL MANSILLA VIÑAS
DEMANDADO/S :ACCIONA FACILITY SERVICES SA
Parte: Ministerio Fiscal.
En la ciudad de Palencia, a uno de abril de dos mil diecinueve.
María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido en los que ha sido parte, como demandante, DON Carlos Alberto , que comparece asistido por el Letrado Sr. Mansilla Viñas y como demandada la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., que comparece representada por el Letrado Sr. Sanz Izquierdo, con intervención del MINISTERIO FISCAL, que no comparece,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 108/19
Antecedentes
PRIMERO.-El 10/01/19 de diciembre de 2014, por DON Carlos Alberto , se presentó demanda sobre despido contra la empresa demandada, por la que solicitaba al Juzgado que, estimando la demanda, se reconozca la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido comunicado al actor, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes para la celebración del juicio, prevista para el 19 de marzo de 2019.
TERCERO.- Llegado el día señalado, las partes comparecientes realizaron las alegaciones que consideraron oportunas. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- El demandante, DON Carlos Alberto , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios en el centro de trabajo de Renault España S.A. sito en Villamuriel de Cerrato, para las siguientes empresas en virtud de los siguientes contratos:
- Contrato eventual por circunstancias de la producción, con MANPOWER TEAM E.T.T., para la puesta a disposición de CEVA PRODUCTION LOGISTICS ESPAÑA S.A. , duración: de 19/03/15 a 31/03/15.
- Contrato eventual por circunstancias de la producción, con MANPOWER TEAM E.T.T., para la puesta a disposición de CEVA PRODUCTION LOGISTICS ESPAÑA S.A. , duración: de 1/04/15 a 10/05/15.
- Contrato eventual por circunstancias de la producción, con MANPOWER TEAM E.T.T., para la puesta a disposición de CEVA PRODUCTION LOGISTICS ESPAÑA S.A. , duración: de 11/05/15 a 31/05/15.
- Contrato eventual por circunstancias de la producción, con MANPOWER TEAM E.T.T., para la puesta a disposición de CEVA PRODUCTION LOGISTICS ESPAÑA S.A. , duración: de 1/06/15 a 28/06/15.
- Contrato eventual por circunstancias de la producción, con MANPOWER TEAM E.T.T., para la puesta a disposición de CEVA PRODUCTION LOGISTICS ESPAÑA S.A. , duración: de 29/06/15 a 12/07/15.
- Contrato eventual por circunstancias de la producción, con MANPOWER TEAM E.T.T., para la puesta a disposición de CEVA PRODUCTION LOGISTICS ESPAÑA S.A. , duración: de 13/07/15 a 19/07/15.
- Contrato eventual por circunstancias de la producción, con MANPOWER TEAM E.T.T., para la puesta a disposición de CEVA PRODUCTION LOGISTICS ESPAÑA S.A. , duración: de 20/07/15 a 31/07/15.
- Contrato eventual por circunstancias de la producción, con MANPOWER TEAM E.T.T., para la puesta a disposición de CEVA PRODUCTION LOGISTICS ESPAÑA S.A. , duración: de 20/08/15 a 21/08/15.
- Contrato eventual por circunstancias de la producción, con MANPOWER TEAM E.T.T., para la puesta a disposición de CEVA PRODUCTION LOGISTICS ESPAÑA S.A., duración: de 24/08/15 a 7/09/15.
- Contrato de temporal por obra o servicio determinado con CEVA PRODUCTION LOGISTICSS ESPAÑA celebrado el 8/09/15.
- El 1/01/18 la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. se subrogó en la relación laboral que el actor mantenía con la empresa CEVA PRODUCTION LOGISTICSS ESPAÑA S.L.
SEGUNDO.- La retribución total anual percibida por el trabajador en el período 01/18 y 11/18 ascendió a 18.701,62 euros, por los conceptos señalados en las nóminas unidas a los autos como documento número 4 del ramo de prueba de la empresa (Archivo pdf 43) cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. La retribución bruta total correspondiente al último mes trabajado (+ liquidación) ascendió a 2.513,82 euros, que incluía los siguientes conceptos:
- Salario base: 1.143,00
- P.p. beneficios: 95,25
- Liquidación vacaciones: 135,21
- Hora extra noct. No preavi: 52,95
- Prima absentismo: 22,75
- Horas extras nocturnas: 15,83
- Plus sábado: 88,23
- Prima enciclado: 35
- Paga extra Navidad: 925,60
TERCERO.- El actor venía prestando servicios con la categoría profesional de especialista incorporación A, a tiempo completo, y en el puesto de trabajo de carretillero. La antigüedad reconocida en nómina es la de 8/09/15.
CUARTO.- El demandante recibió, con fecha 6/02/18, la acción formativa denominada: '10 principios fundamentales de la seguridad RENAULT (10 MANDATORY RULES').
QUINTO.- El actor cometió errores de abastecimiento el 30/01/18, el 13/02/18, el 22/05/18, y el 29/10/18, efectuándose con posterioridad en los días sucesivos el correspondiente control y seguimiento por la Jefatura de turno.
SEXTO.- El 20/02/18 el actor fue sancionado por la empresa como autor de una falta grave, consistente en la negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo, siempre que de ello no se derive perjuicio grave para las personas o cosas, con amonestación por escrito. Los hechos que se le imputaban, acaecidos el 15/02/18, consistían en un mal abastecimiento, al no haber marcado la etiqueta como se le había ordenado, indicando la carta que era el segundo error cometido de las mismas características.
SÉPTIMO.- El Departamento de Ingeniería de Acciona realiza evaluaciones sobre la carga de trabajo de los distintos puestos. El nivel de saturación del puesto del actor medido en el mes de marzo de 2019 ascendía a 89,14%.
OCTAVO.- El 10/10/18 se emite, por la Sociedad Quiron Prevención, certificado tras el examen de salud periódico realizado el 17/09/18 de D. Carlos Alberto , con el resultado de Apto para el desempeño del puesto de trabajo, considerando su exposición al protocolo P05 RUIDO, P06 OSTEOMUSCULAR.
NOVENO.- El 2/10/18 cuando el Sr. Carlos Alberto prestaba servicios en el turno de tarde, sobre las 19:00 horas, y mientras realizaba su trabajo con la carretilla impactó en el tendido eléctrico y luminarias de la zona de pedales provocando la caída de una de las luminarias y desenganchando los tirantes que sujetan el tendido con el techo. En ese momento fue apercibido por su mando Don Anton . Al cabo de 2 horas, se volvió a producir la misma situación, impactando de nuevo con el tendido eléctrico y luminarias de la zona de pedales, y cerca de su compañero que trabajaba en la zona a pie cayéndole 2 luminarias sobre su puesto.
DÉCIMO.- D. Anton , jefe de turno del actor, D. Carmelo , delegado operativo, o ambos, se reúnen con los carretilleros de su equipo diariamente antes del comienzo de cada turno, recordando a los mismos la obligación de realizar el marcado selectivo de cada uno de los embalajes, a fin de comprobar que la referencia del mismo es la correcta. Las Actas de las reuniones de Logística, con los temas tratados en las mismas y la firma de los asistentes constan unidas a los autos como documento número 9 del ramo de prueba de la empresa demandada (Archivo pdf número 43), y su contenido se da íntegramente por reproducido.
UNDÉCIMO.- El viernes 16/11/18, a las 19:00 horas el Sr. Carlos Alberto cometió un error de abastecimiento al abastecer la referencia de pedales 465013467R en el rack del puesto donde se debía meter la 465013420R, generando un error en la montabilidad de 30 vehículos ya que los pedales eran no conformes y provocando con ello una parada de cadena con una pérdida estimada de 5 vehículos en su fabricación. El error se produjo al obviar el Sr. Carlos Alberto el marcado selectivo a cada uno de los embalajes a realizar con obligatoriedad por el personal de abastecimiento.
DUODÉCIMO.- El 19/11/18, a las 9:42 horas, Dª. Socorro (responsable de manutención de Renault) remitió email a Isidro (Acciona) pidiendo explicaciones sobre un error de abastecimiento de pedales del viernes indicando que el mismo había tenido 'mucha repercusión en cadena'.
DECIMOTERCERO.- El lunes 19/11/18 el demandante prestaba servicios en el turno de mañana, y a primera hora tuvo lugar la reunión de los carretilleros con el encargado, en la que el mismo recordó la parada productiva del viernes día 16, así como las causas, e incidiendo en la seriedad de un mal abastecimiento y sus consecuencias y recordando cómo proceder para evitarlo. A pesar de la reincidencia en las instrucciones y el modo de proceder correcto, el demandante continuó sin marcar las cajas de pedales tal y cómo se le había reiterado en la charla explicativa de la mañana. Así, a las 10:30 horas, el Sr. Carlos Alberto volvió a cometer otro error, abasteciendo la referencia 749489153R en el puesto donde se debía meter la referencia 749486657R, lo cual podría haber provocado un error en el enciclado de 7 vehículos, si no lo detecta y lo recupera la Responsable de Fabricación, Caridad antes de su llegada a la línea de montaje.
DECIMOCUARTO.- El 18/10/18 se presentó escrito de solicitud de iniciación de procedimiento de conciliación ante el SERLA por el presidente del Comité de Empresa de ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., previo a la convocatoria de huelga, en el que se exponían los siguientes hechos:
A) Objetivos de la huelga: El comité de empresa ha decidido en su reunión del día 16 de octubre de 2018; por unanimidad, la convocatoria de huelga; El objetivo de la huelga es que la empresa proceda a solucionar los problemas existentes en ambos centros derivados de la falta de mantenimiento y ritmes de trabajo. Concretamente:
PRIMERO: La empresa ACCIONA FS. Tiene en Palencia dos centros de trabajo, nave SPO, situada en Carretera de Burgos Km 3 y SPL en Factoría Renault en Villamuriel de Cerrato
SEGUNDO: Las deficiencias detectadas y así mismo comunicadas a la empresa, sin resolver hasta el momento, son las siguientes:
SPL:
1. Pilotos que indican piezas a coger en los kittins se encuentran en estado deficiente, (unas no lucen, otras se encuentran rotas y muchas sujetas con cinta). La falta de estos pilotos pueden conllevar errores en la preparación de los correspondientes Kittins y conllevar a reiteradas equivocaciones con la consiguiente sanción para el trabajador, suponiendo sobrecarga y estrés al trabajador.
2. Falta de señalización nave almacenamiento (no señalizadas vías de circulación y sentido de las mismas, no señalizado zonas de paso, falta señalización peligro por circulación carretilla elevadora).
3. Suelos KP-01Y KP- 05. En ambos puestos hay suelos de tarima (madera) que se encuentran en deficiente estado suponiendo un riesgo para los trabajadores.
4. Carros KP-01, y KP- 02. Las ruedas de los carros se encuentran en mal estado, y estructura de los mismos deteriorada, lo que supone un riesgo para los trabajadores en cuanto a seguridad y riesgo por sobresfuerzos.
5. Pistolas atornilladoras: se encuentran en deficiente estado, (baterías deficientes, par de apriete inadecuado, en exceso o en defecto,) dificultando el trabajo, incluso dañando la salud del trabajador en muchos casos (lesiones en sistema musculoesquelétíco).
6. Se está realizando el mantenimiento de los kittinis de forma muy puntual y no de forma continua, escudándose en que es el cliente quien lo asume observándose debido a esto un deficiente mantenimiento poniendo en riesgo la seguridad y salud de los trabajadores.
7. Saturación de los carretilleros de abastecimiento y en puestos de kittins debido al incremento de volumen de piezas que Implican los nuevos modelos Kadjar fase 2 y motorización euro 6000 gasolina.
8. Los descansos de 10 minutos cada dos horas son utilizados por la empresa para charlas de los jefes de turno y Kaizen.
9. La coordinación con la empresa LINCE es deficiente y repercute negativamente en el trabajo de la plantilla de Acciona.
SPO:
1. Superficie de trabajo inadecuada. Pavimento en mal estado. Suponiendo riesgo de vuelco de la carretilla elevadora así como vibraciones.
2. No existen zonas delimitadas para el tránsito de personas y vehículos. No señalizado sentido de circulación vehículos. No señalizado peligro por circulación de vehículos.
3. Iluminación deficiente en zonas de etiquetado de mercancía y en zonas de carga y descarga.
4. Condiciones ambientales inadecuadas (portones laterales y frontales abiertos así como puertas peatonales, sistema inexistente de calefacción, lo que conlleva temperaturas y corrientes inadecuadas).
5. Acciona no tiene previsto instalar un portón automático que sustituya al actual abierto continuamente.
6. Falta de antivuelcos en las estanterías provocando caídas de contenedores.
B) Gestiones realizadas: Numerosos requerimientos efectuados por el comité d empresa de los puntos anteriormente enumerados. La última reunión sin resultados fue el 8 de octubre de 2018.
C) Fecha prevista para el inicio de la huelga: La huelga se llevará a efecto los días 31 de octubre, 2,8 y 9 de noviembre de 2018, de 12 a 14 horas, turno de mañana y de 14 a 16 horas, turno de tarde.
El 23/10/18 tiene lugar el intento de mediación ante el SERLA, en el que las partes llegan a una avenencia, en los siguientes términos:
'En atención a los puntos planteados en la mediación, la empresa ha presentado un calendario de planificación (se adjunta) con fecha límite de 16 de enero, para la ejecución de los distintos puntos planteados. Asimismo, la empresa plantea la creación de una Comisión de seguimiento con dos integrantes de cada sección sindical y dos integrantes de la empresa, para analizar la evolución en el cumplimiento de la planificación establecida. Se fija como fecha para la primera reunión el 5 de noviembre de 2018. En relación a los ritmos de saturación en los puestos de enciclados se hará un seguimiento por las dos partes el día 2 de noviembre de 2018'.
DECIMOQUINTO.- Mediante carta fechada el 30/11/18 la empresa comunicó al actor los siguientes extremos:
'Estimado Sr. Nuestro:
Mediante la presente, la Dirección de la Compañía ACCIONA FACILITY SERVICES, SA (en adelante la 'Compañía') le informa que ha tomado la decisión de extinguir su contrato de trabajo con fecha de efectos del día 30 de Noviembre de 2018 con fundamento en lo previsto en el Artículo 54.2 letra b) del RD Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante el 'ET'), en consonancia con lo prevenido en el artículo art. 50.k) del vigente Convenio Colectivo de Siderometal de la provincia de Palencia (en adelante, 'Convenio de aplicación'), de aplicación a su relación laboral, por razones y motivos disciplinarios, fundamentándose esta decisión en la concurrencia de circunstancias legales que permiten a la Compañía adoptar dicha medida.
Las razones que fundamentan esta decisión, que a continuación se desglosan con el carácter de hechos imputados, es la desobediencia a los mandatos de sus superiores, que implican una reiteración de negligencias en el desarrollo de su servicio, con consecuencias muy graves para la empresa, según informe del Jefe de Turno Anton :
El pasado viernes 16 de Noviembre, a las 19:00 horas siendo su horario de trabajo de 14:00 a 22:00 horas, comete usted un error de abastecimiento al abastecer la referencia de pedales 465013467R en el rack del puesto donde se debía meter la 465013420R, generando con su negligencia un error en la montabilidad de 30 vehículos ya que los pedales eran NO CONFORMES y provocando con ello una parada de cadena con una pérdida estimada de 5 vehículos en su fabricación, y con el consiguiente perjuicio para la Empresa. En este sentido. Usted es plenamente conocedor de la importancia de marcado selectivo a cada uno de los embalajes a realizar con obligatoriedad por el personal de abastecimiento hecho que es recordado diariamente en las reuniones impartidas por el DOP, Sr Carmelo , habiendo desobedecido a las instrucciones impartidas por su superior. De este hecho también fue testigo el Señor Isidro .
El día 19 de Noviembre, a las 10:00 de la mañana siendo su horario de trabajo de 06:00 a 14:00 horas, se le reúne con el correspondiente turno explicando la parada productiva del viernes día 16, así como las causas, e incidiendo en la seriedad de un mal abastecimiento y sus consecuencias y recordando cómo proceder para evitarlo.
A pesar de la reincidencia en las instrucciones y el modo de proceder correcto, según puede constatar el Jefe de Turno, Anton sigue usted sin marcar las cajas de pedales tal y cómo se le ha reiterado en la charla explicativa de la mañana.
Esa misma mañana, a las 10:30 horas vuelve usted a cometer otro error, abasteciendo la referencia 749489153R en el puesto donde se debía meter la referencia 749486657R, lo cual podría haber provocado un error en el enciclado de 7 vehículos, si no lo detecta y lo recupera la Responsable de Fabricación, Caridad antes de su llegada a la línea de montaje.
Estos hechos no son aislados, ya que ha tenido usted otros incidentes recientemente por no haber seguido usted las instrucciones y procedimientos de trabajo:
El pasado día 2 de Octubre en el turno de tarde, sobre las 19:00 horas, mientras realizaba su trabajo con la carretilla ha impactado en el tendido eléctrico y luminarias de la zona de pedales de forma muy grave provocando la caída de una de las luminarias y desenganchando los tirantes que sujetan el tendido con el techo. En ese momento fue apercibido por su mando Don Anton , ya que se trataba de un hecho grave que originó daños materiales y pudo haber provocado serios daños personales al trabajador que ocupa el puesto de pedales.
Al cabo de 2 horas y a pesar de haber sido usted advertido, se vuelve a producir la misma situación, impactando usted de nuevo con el tendido eléctrico y luminarias de la zona de pedales, y en este segundo impacto está muy cerca de dañar a su compañero que trabaja en la zona a pie cayéndole 2 luminarias sobre su puesto.
El pasado 19 de Febrero se le ha entregado a usted una amonestación por escrito por falta grave por haber tenido errores de abastecimiento.
No encontramos motivo ni justificación alguna para tal conducta, ya que conoce sobradamente los procedimientos de trabajo establecidos por esta Compañía así como las pautas que debe seguir para la correcta y segura ejecución de las tareas encomendadas de las cuales ha recibido la formación necesaria además de su experiencia en tareas similares, no existiendo excusa de ningún tipo ni razón alguna que permita justificar su conducta.
En orden a las exigencias de buena fe que siempre y en todo caso ha regido la relación laboral recíproca suscrita entre ambas partes, no encontramos justificación a tales conductas, por lo que la constatación y el conocimiento obtenido por la Empresa al respecto de la actuación descrita en párrafos precedentes, ha supuesto la total pérdida de confianza que motiva la extinción contractual que se le comunica por medio de la presente en función a los hechos referidos en párrafos anteriores.
Los hechos descritos son constitutivos de un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones y responsabilidades que, presididas siempre por la buena fe, tiene para con esta empresa, siendo esta conducta considerada como Falta muy grave de conformidad con lo prevenido en el Artículo 50 apartado k del Convenio Colectivo de aplicación.
Todo ello en concordancia con lo prevenido en el Artículo 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores , que sancionan como justa causa de despido disciplinario:
La desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores en cualquier materia de trabajo, si implicase perjuicio notorio para la empresa o sus compañeros de trabajo, salvo que sean debidos al abuso de autoridad.
'b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.'
A partir de la fecha de efectos de la presente comunicación extintiva quedará a su disposición la correspondiente liquidación, saldo y finiquito devengada hasta ese momento.
Por último, le solicitamos que devuelva a la Compañía antes de la fecha de efectos de la extinción, cualquier documento o materiales de la misma o relativos a los negocios de esta que pudieran estar en su posesión o bajo su control.
De la presente decisión extintiva se da traslado a la representación legal de los trabajadores. Sírvase firmar el duplicado de la presente a los efectos notificatorios oportunos'.
DECIMOSEXTO.-El mismo día 30/11/18 se comunicó el despido a la legal representante de los trabajadores.
DECIMOSÉPTIMO.-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
DECIMOCTAVO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector Siderometalúrgico de la provincia de Palencia, así como el Acuerdo Colectivo de mejora del Convenio Colectivo de las Industrias Siderometalúrgicas de Palencia con vigencia de 1 de enero de 2016 a 31 de diciembre de 2019.
DECIMONOVENO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 20/12/2018 celebrándose el acto en fecha 4/01/2019, con el resultado de intentado sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos y la prueba testifical, en el sentido en el que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-Se solicita por la parte actora que se declare que el despido comunicado al trabajador con efectos de 30/11/18 sea declarado nulo, y subsidiariamente improcedente.
Debe señalarse, como punto de partida, que, el despido disciplinario, como el supuesto de sanción más grave de tal carácter, ha de fundamentarse en un incumplimiento del trabajador que ha de revestir los caracteres de ser 'grave y culpable'. Esto es, que por una parte revista suficiente entidad, y por otra, que sea imputable al trabajador por dolo, culpa o negligencia. Ello como consecuencia de la aplicación del principio de proporcionalidad que es exigible en cualquier ámbito sancionador, y que, por tanto, también es aplicable en estos supuestos a través de lo que nuestros Tribunales han denominado aplicación de la teoría gradualista de las sanciones laborales. Ello supone, como reitera la jurisprudencia, que se excluya la aplicación de las meras causas enumeradas en el art. 54.2 del ET , o en las normas correspondientes de los distintos Convenios Colectivos, 'bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta', un análisis individualizado que supone tener en consideración todas las circunstancias que configuran la infracción laboral y las que se refieran al trabajado, asegurando, en todo caso, que 'para erigirse en causa que justifique la sanción por despido, ha de alcanzar cotas de gravedad y culpabilidad suficientes'.
La empresa considera, en la carta de despido, que el demandante ha cometido una infracción laboral muy grave contenida en el 50 k) del Convenio Colectivo de aplicación, así como del artículo 54.2.b), del Estatuto de los Trabajadores , del siguiente tenor:
- La desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores en cualquier materia de trabajo, si implicase perjuicio notorio para la empresa o sus compañeros de trabajo, salvo que sean debidos al abuso de autoridad.
- La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
TERCERO.- El demandante no niega la realidad objetiva de los hechos que se le imputan en la carta de despido, pero alega que los mismos no obedecen a ningún hecho sancionable, puesto que, o bien la responsabilidad es compartida con otros trabajadores o con la propia empresa, por lo que la medida debe considerarse desproporcionada, o bien consistieron en meros errores motivados por una excesiva carga de trabajo.
Así pues, debemos considerar probado, en primer lugar, que, el día 2/10/18 cuando el Sr. Carlos Alberto prestaba servicios en el turno de tarde, sobre las 19:00 horas, y mientras realizaba su trabajo con la carretilla impactó en el tendido eléctrico y luminarias de la zona de pedales provocando la caída de una de las luminarias y desenganchando los tirantes que sujetan el tendido con el techo. En ese momento fue apercibido por su mando Don Anton . Al cabo de 2 horas, se volvió a producir la misma situación, impactando de nuevo con el tendido eléctrico y luminarias de la zona de pedales, y cerca de su compañero que trabajaba en la zona a pie cayéndole 2 luminarias sobre su puesto.
Los testigos que declararon en el acto del juicio a instancia de la empresa explicaron cómo el accidente solo pudo deberse al hecho de que la carga superó la altura máxima de apilamiento, lo que vulnera las instrucciones específicas recibidas por el trabajador (documento número 10 del ramo de prueba de la empresa). El trabajador 'apuntó' a que quizá eran las luminarias las que posiblemente estaban a una altura inadecuada, si bien no se acreditó este extremo que, por otra parte, hubiera motivado muchos otros incidentes como el presente, fáciles de acreditar por el actor. También indicó - en referencia al riesgo que se menciona en la carta sobre la integridad física de otros trabajadores - que la empresa podría estar incumpliendo las normas de prevención de riesgos laborales si existía algún peatón cerca del paso de las carretillas. Se trata de una hipótesis que tampoco resulta acreditada, y el solo hecho de que existiera un puesto de trabajo cerca del paso de carretillas no es determinante sin más de un incumplimiento empresarial en dicha normativa, debiendo la empresa, eso sí, tener correctamente regulada la circulación de peatones y vehículos, lo que no consta que no ocurra en el presente supuesto, sin que la declaración a estos efectos de D. Torcuato pudiera arrojar luz al no prestar servicios en la misma nave que el actor y no presenciar el incidente.
Se acredita asimismo que, el día 16/11/18, a las 19:00 horas el Sr. Carlos Alberto cometió un error de abastecimiento al abastecer la referencia de pedales 465013467R en el rack del puesto donde se debía meter la 465013420R, generando un error en la montabilidad de 30 vehículos ya que los pedales eran no conformes y provocando con ello una parada de cadena con una pérdida estimada de 5 vehículos en su fabricación. El error se produjo al obviar el Sr. Carlos Alberto el marcado selectivo a cada uno de los embalajes a realizar con obligatoriedad por el personal de abastecimiento. Señala el actor que el error es compartido con el resto de trabajadores de la cadena por los que pasaron los pedales no conformes y que tampoco se percataron de que no eran los correctos. No constituye el objeto de este procedimiento valorar si existió algún incumplimiento de algún trabajador más, lo cierto es que el error del actor, que fue el primer trabajador que debía abastecer a la cadena de las piezas, sí se produjo, y ninguna incidencia tuvo en dicho error (sí, obviamente, en las consecuencias del mismo por lo que respecta a la parada o no de la cadena) el que con posterioridad los otros trabajadores se percataran más pronto o más tarde de que las piezas no eran las correctas.
En cuanto a este segundo hecho deben realizarse las siguientes consideraciones:
- Se acredita que el actor, como el resto de carretilleros, recibía diariamente instrucciones, bien del jefe de turno, bien del delegado operativo, en las que se le recordaba la importancia del marcado selectivo de cada uno de los embalajes para verificar que era el correcto. Así consta tanto de forma documental (doc. 9 del ramo de prueba de la empresa) como vía testifical por haberlo así declarado tanto D. Anton como D. Carmelo .
- Se acredita que el error se produjo por el 'no marcado' de las piezas, es decir, por no seguir el modo operatorio reiteradamente indicado por la empresa, lo que no se cuestiona en ningún caso por el trabajador.
- Se acredita, asimismo, un notorio perjuicio para la empresa demandada. En cuanto a esta cuestión el responsable del centro en Palencia, D. Isidro , señaló en su interrogatorio que Renault penalizaba a Acciona tanto por cada error de abastecimiento como por cada parada de cadena. Consta remitido un email por parte de Dª. Socorro (responsable de manutención de Renault) al Sr. Isidro pidiendo explicaciones sobre el error indicando que el mismo había tenido 'mucha repercusión en cadena'. Aun cuando no existiera perjuicio económico directo - que ciertamente en este caso ni se cuantifica ni acredita - la afectación a la imagen de la empresa auxiliar frente al cliente Renault, responsable de la calidad y seguridad del producto final (el vehículo), es evidente y no requiere de mayor prueba.
Consta asimismo probado que, el 19/11/18 en el turno de mañana, el demandante cometió un nuevo error de abastecimiento, por no haber realizado nuevamente el correcto marcaje de las piezas abastecidas por el demandante. En este caso el error fue detectado a tiempo por la Responsable de Fabricación, Caridad antes de su llegada a la línea de montaje, por lo que no se produjo repercusión en cadena.
Pese a que la repercusión de este error en la cadena fue menor que el anterior, la conducta, a juicio de la que resuelve, revistió una mayor gravedad. Estos hechos se producen el lunes 19/11, en el turno de mañana, y al inicio de dicho turno el actor había sido instruido nuevamente por el delegado operativo, D. Carmelo , sobre el grave error acaecido el viernes 16/11, las repercusiones sobre la cadena y la necesidad y obligatoriedad de marcar todos los embalajes para verificar que son los correctos. A pesar de ello, de su error reciente y de las advertencias, el trabajador vuelve a ignorar el procedimiento marcado, por lo que este hecho constituye una clara desobediencia a las instrucciones dadas por sus superiores.
La parte actora señaló, en reiteradas ocasiones, que los errores se debieron a una carga de trabajo excesiva en el puesto de trabajo de carretilleros de abastecimiento, que se puso de relieve por el Comité de Empresa en el mes de octubre de 2018, motivó una mediación ante el SERLA. Se aporta - y reflejábamos en los hechos probados - el escrito iniciador del conflicto (de 8/10/18) en el que, efectivamente, y entre otros extremos, se menciona como uno de los puntos del conflicto el siguiente: 'Saturación de los carretilleros de abastecimiento y en puestos de kittins debido al incremento de volumen de piezas que Implican los nuevos modelos Kadjar fase 2 y motorización euro 6000 gasolina'.En el acta de avenencia alcanzado ante el SERLA se señala que 'En relación a los ritmos de saturación en los puestos de enciclados se hará un seguimiento por las dos partes el día 2 de noviembre de 2018'.Según declaró el testigo D. Torcuato (miembro del Comité), pese a que en el acta solo se reflejó el puesto de enciclados, el seguimiento se realizó con respecto a otros puestos relacionados, como los propios carretilleros encargados de abastecer las piezas a dichos puestos, y que obviamente también estaban saturados por el aumento de volumen de trabajo.
Podemos, por ello, entender acreditado que efectivamente en dichos meses se produjo un aumento de la carga de trabajo que podría justificar un mayor número de errores por parte de los trabajadores de los puestos afectados. Sin embargo no estimamos que, dadas las circunstancias concurrentes, exista una relación causal entre dicho aumento y la conducta que se imputa al trabajador, que evidencia una clara desobediencia a sus superiores en los métodos de trabajo reincidiendo en escaso lapso de tiempo en dicho incumplimiento.
Se alega, por finalizar con los motivos de descargo invocados por la parte actora, que no puede proceder el cómputo de la sanción impuesta al trabajador el 19/02/18, por el transcurso de casi nueve meses desde aquella fecha. En efecto, la empresa no computa dicha infracción que no fue en su día impugnada a los efectos de reincidencia, porque considera que los hechos acaecidos en los meses de octubre y noviembre son por sí solos lo suficientemente graves como para ser constitutivos de la falta que se le imputa. La empresa alude a tales hechos, como también a otra serie de errores de abastecimiento cometidos por el actor en el último año (documento 12 del ramo de prueba de la empresa) para acreditar que la medida es proporcionada, al no ser el primero de los hechos cometidos por el trabajador. Conclusión que compartimos.
Se señala, en último término, que el despido únicamente obedece a la voluntad de la empresa de prescindir de los servicios del actor como represalia al haber solicitado este un cambio de puesto de trabajo por causa de salud (hipoacusia). Extremo este huérfano de toda prueba, dado que el resultado del reconocimiento realizado por el Servicio de Prevención Quirón un mes antes del despido es el de 'Apto', sin que conste restricción alguna ni se acredite que la empresa era conocedora de los problemas de salud del actor ni se aporte escrito alguno de solicitud de dicho cambio de puesto.
En virtud de las consideraciones expuestas, el despido ha de ser declarado procedente.
CUARTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por DON Carlos Alberto frente a ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo: