Sentencia SOCIAL Nº 108/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 108/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 99/2019 de 25 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 108/2019

Núm. Cendoj: 31201340012019100117

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:131

Núm. Roj: STSJ NA 131/2019


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICINCO DE MARZO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 108/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON AITOR TAPIAS PRIETO, en nombre y
representación de DON Luis Pedro , DOÑA Amanda y DON Pablo Jesús , frente a la Sentencia del Juzgado
de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre IMPUGNACIÓN ACTOS ADTVOS. EN MATERIA LABORAL,
ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, quien redacta la
sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DEMATIC LOGISTIC SYSTEM SA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda, declare no conforme a derecho la resolución 649/2016 de fecha 30 de mayo de 2016 y la Orden foral 162/2016, de 11 de agosto de 2016 dictada por el Consejero de desarrollo Económico del Gobierno de Navarra y los anule, dejando sin efecto la sanción, ordenando y condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración. Subsidiariamente, y para el caso que no se estime la presente demanda, se solicita la declaración de responsabilidad solidaria de las empresas ULTRACONGELADOS VIRTO SA, DEVELOOD MONTAJES SL, JLG IBERICA SL, GAM ESPAÑA SERVICIOS DE MAQUINARIA SLU.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda de impugnación de resolución administrativa sancionadora deducida por la empresa DEMATIC LOGISTIC SYSTEM SA frente al GOBIERNO DE NAVARRA, y frente a las mercantiles DEVELOOD MONTAJES SL, JLG IBÉRICA SL, GAM ESPAÑA SERVICIOS DE MAQUINARIA SLU, y los interesados Dª Amanda , D. Pablo Jesús y D. Luis Pedro , y los Herederos Desconocidos y Herencia Yacente de D. Bernabe , debo revocar y revoco la sanción de 40.985 euros impuestos a la sociedad demandante por la resolución 649/2016, de 30 de mayo de 2016, dictada por la Directora de Política Económica y Empresarial y Trabajo del Gobierno de Navarra, y confirmada al desestimar el Recurso de Alzada por la Orden Foral 162/2016, de 11 de agosto, del Consejero de Desarrollo Económico del Gobierno de Navarra, sanción y resoluciones que se dejan sin efecto, y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social extendió el 12 de febrero de 2016 acta de infracción, identificada con el número NUM000 , en la que propone la imposición de una sanción por un importe de 40.985 euros a la empresa Dematic Logistic System SA por la comisión de infracción muy grave prevista en el art. 12.16. b del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, con imposición de la sanción en el grado máximo y cuantía superior, conforme al art. 39.3 de la misma norma , valorando como criterios de graduación la peligrosidad de la actividad desarrollada, en la que uno de los riesgos principales era la caída de altura, y teniendo en cuenta que los trabajadores se encontraban a una altura de 30 m. sobre el nivel del suelo cuando se produjo la caída, así como la gravedad de los daños producidos ya que como resultado el accidente fallecieron dos trabajadores. -En dicha acta de infracción se aprecia como conductas a sancionar y preceptos infringidos, la utilización inadecuada de los equipos de trabajo, incumpliendo lo dispuesto en el art. 3.1 y anexo II, 1.3, 1.4, párrafo 2º, y 1.7, todos ellos del RD 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, y en relación con lo dispuesto en los art. 14.2 y 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , y en relación también con los arts. 4.2 d ) y 19 del ET . -En el acta de infracción se hace constar que se ha recibido llamada telefónica el 11 de mayo de 2015 en la que se informa que ha ocurrido un accidente con fallecimiento de dos trabajadores en la localidad de Funes, en el centro de trabajo de la empresa Ultracongelados Virto SA. -Tras las actuaciones correspondientes se indica que en el acta de infracción que la empresa Ultracongelados Virto SA es la empresa promotora de la obra de construcción de una cámara frigorífica automática, que fue contratada a la empresa Dematic Logistic System SA, sociedad dedicada a la fabricación y montaje mecánico de almacenes automáticos o robotizados, que a su vez contrató la realización del montaje metálico en la empresa Develood Montajes SL, y siendo la empresa titular de la plataforma implicada en el accidente la empresa GAM España Servicios de Maquinaria SLU, que fue alquilada por la empresa Dematic Logistic System SA a la empresa JLG Ibérica SL, fabricante de la plataforma. -También se indica que los trabajadores afectados por el accidente con resultado de fallecimiento son D. Faustino y D. Bernabe , siendo el primero trabajador por cuenta ajena de la empresa Develood Montajes SL y el segundo administrador de dicha empresa, dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. -En el apartado de descripción del accidente se indica que los trabajadores accidentados estaban trabajando en el montaje de los elevadores de la cámara frigorífica, y que iban a introducir un cable por los tambores de los elevadores, que colgaba del gancho de una grúa autopropulsada y se encontraban los trabajadores en la cesta de la plataforma elevadora, situados a unos 30 m. de altura, posicionada cerca de la estructura del almacén. En un momento concreto, los trabajadores accidentados avisan al personal que está a nivel del suelo, y les informa que la máquina está bloqueada, que los mandos no responden y que no pueden descender, por lo que piden que solucionen la incidencia. - Ante la llamada de los compañeros acuden al lugar el trabajador D. Hermenegildo , de la empresa Develood Montajes SL, y el encargado de la obra, D. Javier . Acuden estos dos últimos al puesto de controles de la plataforma que se encuentra en el suelo, y el primer trabajador manifiesta que está encendido en color rojo el piloto número 9 referido a 'advertencia en el sistema de control de pluma', y que al mismo tiempo sonaba una alarma. El encargado de la obra D. Javier pide al otro trabajador que intente solucionar el problema desde el control del suelo, y el trabajador pulsó la seta de emergencia, coloca la llave en modo suelo, saca la parada o seta de emergencia, arranca el equipo y mantiene accionado el pulsador número 13 y actúa sobre el interruptor número 3, moviéndolo hacia arriba y hacia abajo, pero sin que la máquina respondiese. Coloca entonces, desde el control del suelo, la llave en posición de plataforma para hacer una prueba desde la misma, pero los mandos de la plataforma de trabajo seguían sin responder. - Al mismo tiempo, comprobando que no se podía solucionar la incidencia, el encargado de la obra D. Javier , llamó por teléfono al servicio técnico de la empresa GAM, titular de la plataforma de levante con pluma, sin llegar a establecer comunicación con dicho servicio técnico. El otro trabajador volvió a intentar bajar a los compañeros repitiendo la maniobra descrita desde el control del suelo, y la plataforma empieza a volcarse, sin poder evitarlo. -En el momento en que ya se estaba producido el vuelco de la plataforma, sueno el teléfono del encargado, y responde a la llamada del técnico de la empresa GAM, titular de la plataforma de levante con pluma. -Lo cierto es que la pluma torre se va desplazando hacia atrás sin retraerse lo suficiente, desplazando con ello el centro de gravedad del equipo hacia una situación de riesgo de la plataforma, perdiendo su estabilidad y cayendo finalmente al suelo, con el resultado del fallecimiento de los dos trabajadores que se encontraban elevados en la plataforma. -También se indica en el acta de infracción que la plataforma sobre la que se encontraban los trabajadores es una plataforma de elevante con pluma, marca JLG, modelo 1250 AJP, con número de sire 0300088932. -Fue fabricada en el año 2005 y tiene el marcado CE, de declaración de la Comunidad Europea de conformidad, y contaba con el correspondiente manual de instrucciones. -Respecto de la causa del accidente el acta de infracción señala que los trabajadores accidentados se encontraban sobre una plataforma elevadora situados a unos 30 m. de altura, cuando la máquina se bloqueó, y los mandos no respondían, y tras varios intentos para hacer descender la plataforma desde el puesto de control del suelo y desde el puesto de mando de la plataforma, la pluma torre va descendiendo sin retraerse, lo que hace que la pluma principal se posicione en una zona de peligro, superando los límites que garantiza la estabilidad de la plataforma y provocando finalmente el vuelco.

Se afirma en el acta de infracción que las maniobras para intentar desbloquear la plataforma se realizaron con los operarios situados dentro de la cesta de la plataforma, y que se debería haber sacado a los ocupantes de la plataforma mediante la utilización de otros equipos, adoptando medidas de protección adecuadas, antes de realizar cualquier maniobra sobre la plataforma para intentar que se desbloqueara o descendiera. -Se concluye que ' la causa directa del accidente ha sido una utilización inadecuada del equipo de trabajo, plataforma de levante con pluma, que ha consistido en actuar sobre los mandos de control para intentar hacer descender la plataforma cuando ésta tenía iluminado en rojo el piloto número 9 y en el que sonaba una alarma. -Estas dos señales son una advertencia de un peligro potencial, que puede acarrear lesiones graves o la muerte y de que el sistema de control de la pluma tiene un fallo. Y esta operación se realiza con los operarios dentro de la cesta de la plataforma' . Añade el acta de infracción que en el manual de instrucciones de la máquina se indica que 'no continuar usando la plataforma si los controles no funcionan adecuadamente, se pueden usar grúas, montacargas u otros equipos para sacar a los ocupantes de la plataforma y estabilizar el movimiento de la máquina'. Por ello, concluye el inspector que se ha utilizado el equipo de trabajo de forma no prevista por el fabricante, que señala además la norma que los equipos de trabajo deberán utilizarse en caso de averías u otras circunstancias que comprometan la seguridad de su funcionamiento y que los equipos de trabajo deberán utilizarse de forma que no puedan volcar de forma incontrolada. Que los dos trabajadores accidentados y el trabajador Hermenegildo con los que reciben la explicación sobre el funcionamiento de la plataforma, aunque no se indica en qué ha consistido tal formación. Y que la plataforma ha sido alquilada por la empresa contratista principal Dematic Logistic System SA, que la pone a disposición de los trabajadores de la empresa subcontratada Develood Montajes SL para la realización de los trabajos, constando en el plan de seguridad y salud elaborado por la empresa contratista principal, en el apartado 1.7.7, Medios Auxiliares, que se refiere al uso de plataformas elevadoras y estableciendo genéricamente los riesgos más frecuentes, vinculados a las plataformas y otros medios auxiliares que se mencionan, pero que ' no identifica el riesgo de vuelco en el caso de la plataforma ni establece por tanto medidas preventivas al respecto' , ni tampoco establece un procedimiento de emergencia. Por ello la empresa Dematic Logistic System SA 'es la que debía haber evaluado en el plan la plataforma pluma de levante, identificando los riesgos reales de la misma, estableciendo las medidas preventivas adecuadas a los riesgos identificados y velando por el uso adecuado de la plataforma' . -

SEGUNDO.- Por resolución número 649/2016, de 30 de mayo, de la Directora de Política Económica, Empresarial y Trabajo del Gobierno de Navarra, se confirma la propuesta de sanción formulada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra respecto del acta de infracción antes indicada, y se impone a la empresa demandante Dematic Logistic System SA la sanción de 40.985 euros. - La empresa demandante interpone frente a la anterior resolución administrativa recurso de alzada el 29 de junio de 2016, recurso desestimado por la Orden Foral 162/2016, de 11 de agosto del Consejero de Desarrollo Económico del Gobierno de Navarra. -

TERCERO.- Sobre el accidente mortal se siguieron Diligencias previas número 553/2015, en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla. -En dichas diligencias el Ministerio Fiscal en informe de 4 de mayo de 2017, solicitó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones (informe de 4 de mayo de 2017 que obra unido a los autos, folios 519 a 526 de los autos, y que se da aquí por reproducido). -En dicho informe el Ministerio Fiscal solicitaba el sobreseimiento por considerar no acreditado ninguna actuación dolosa o negligente penalmente relevante, y tras analizar los distintos informes y aclaraciones realizadas, y el conjunto de actuaciones llevadas en las diligencias previas, el Ministerio Público llega a la conclusión de que el accidente en el que se produjo el accidente de los dos trabajadores ' se debió a un fallo en el sistema hidráulico de la torre de la plataforma elevadora que provocó la caída y subsiguiente vuelco de la misma' . -También recoge el Ministerio Fiscal las conclusiones del informe del perito judicial Sr. Ángel , y del ingeniero técnico industrial designado por la empresa Dematic, D. Segundo , apreciando que ambos, anque utilicen terminología distinta, vienen a considerar que el fallo que provocó el vuelco de la plataforma fue debido a un fallo del sistema hidráulico, sin que pudieran precisar ninguno de los dos peritos las razones por las que falló el sistema, sea la pérdida de aceite del cilindro hidráulico, del compresor o de cualquier otro mecanismo del sistema. También indica el Ministerio Fiscal que al no quedar bloqueada sin más la maquinaria o plataforma, sino que al empezar a descender sin retraerse la torre, el rescate de los trabajadores, aunque hubiera sido posible dado que la máquina tardó unos diez minutos en caer, el eventual rescate utilizando otra plataforma habría sido altamente peligroso, teniendo en cuenta que la plataforma no es que tuviera simplemente bloqueada, sino que estaba ya descendiendo, lentamente, pero de forma progresiva, y adquiriendo más velocidad conforme iba volcando, por lo que en esas circunstancias cualquier intento de rescate de los trabajadores hubiera podido provocar que no solo se pusiera en peligro la integridad de los dos trabajadores que ya estaban en la cesta de la plataforma elevadora, sino también de aquellas personas que hubieran subido o manipulado otra plataforma similar para proceder a su evacuación, y ello ante el inminente riesgo de vuelco, que podría haber afectado también la propia estabilidad, por alcance, de la plataforma que se hubiera utilizado para el rescate. -Recoge también el contenido de las declaraciones del perito Sr. Ángel en orden a que los intentos de volver a poner en marcha la plataforma no tuvo repercusión alguna en la caída y en el fallo producido, y que también en la fase de instrucción se ha comprobado que los trabajadores sí recibieron formación y experiencia en el manejo de máquinas similares. -Por auto de fecha 12 de mayo de 207 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Tafalla se acuerda el sobreseimient provisional y archivo de las Diligencias previas número 553/2015. En dicho auto se remite a las propias alegaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal, destacando además que tanto los trabajadores fallecidos como los otros dos que intervinieron durante el suceso contaban con la formación y cursos necesarios para el manejo de la plataforma elevadora, y también recibieron la correspondiente charla informativa a instancia de la empresa que alquiló la máquina GAM. Recoge también que conforme a las dos periciales practicadas, a instancia de Dematic en la persona de D. Segundo , y en el caso de la pericial judicial del ingeniero técnico industrial D. Ángel , se concluye que la causa del vuelvo de la máquina se debió de forma probable a un fallo técnico de la máquina elevadora y, en concreto, probablemente, en el circuito hidráulico. También que el perito judicia ha concluido que en caso de funcionamiento correcto de la máquina los operarios en ningún caso podrían haber hecho descender la torre dado que este movimiento estaba restringido. Se razona también a la vista de los dos informes periciales que no se comparten las conclusiones del informe de la Inspección Provincial de Trabajo y del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra al situar como posible causa del accidente un posible fallo en el sistema de control de las plumas y que permitiese que durante el manejo de las plumas desde el cuadro de mandos situado a nivel del suelo para bajar la plataforma, éstas se saliesen de la zona de estabilidad del equipo. También se considera en el auto en el que se acuerda el archivo del procedimiento penal que, teniendo en cuenta que la máquina tardó aproximadamente diez minutos en caer, que era imposible, si no muy difícil, que se procediese al rescate de los dos trabajadores utilizando una máquina o plataforma de similares características que se encontraba en el lugar de la obra. Y destaca también que la plataforma había pasado todas las revisiones técnicas exigidas y que en la última inspección antes de la entrega de la máquina se realizó el 14 de abril de 2015, con entrega de la máquina a la obra el 29 de abril de 2015, y produciéndose el accidente el 11 de mayo de 2015. Y que en la última inspección de la máquina en el taller técnico de la empresa GAM se revisó la misma, se cambió el aceite y el filtro, se comprobó el manual de usuario, el tipo de gasoil y se hizo la revisión básica de seguridad, siendo las comprobaciones adecuadas como para entregarla en condiciones aptas para su uso. -Por último, aprecia también que las condiciones del trabajo de la máquina fueron correctas, la superficie era plana y no había desnivel, y no había tampoco viento el día del accidente, sin que la cesta estuviera soportando más carga de la permitida, y contando la maquinaria o plataforma con el correspondiente certificado de conformidad.-

CUARTO.- Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos los dos informes periciales sobre el vuelco de la plataforma elevadora en la empresa Ultracongelados Virto. -En el informe pericial del ingeniero industrial D. Ángel , de 31 de marzo de 2017, se concluye lo siguiente: 1. En las circunstancias en las que se produjo el accidente 'el vuelvo se hubiera producido en todo caso, independientemente de la manipulación de los controles' . 2. Respecto de si la máquina utilizada en el momento del accidente disponía o debía disponer de elementos de seguridad para evitar el vuelco de la pluma, concluye que ' la máquina cumple con el condicionado de la normativa a la que se hace referencia en su certificado de conformidad' 3. ' En caso de funcionamiento correcto de la máquina, los operarios en ningún caso podrían haber hecho descender la torre dado que este movimiento estaba restringido' . 4. Respecto de las causas que produjeron el accidente mortal señala que ' la causa que deriva en el accidente del vuelco es un fallo técnico de la máquina elevadora, en concreto probablemente en el circuito hidráulico'. - En el informe pericial de D. Segundo , que figura en el acta mixta de manifestaciones y protocolización de documento otorgado ante el notario de Tafalla Sr. Toca López de Torre, el 25 de septiembre de 2015, las conclusiones que obtiene son las siguientes: 1. Que la máquina siniestrada estaba diseñada para que un operario no pudiera llevarla a una posición de trabajo que comprometiera la estabilidad de la misma.

2. Que no es posible que un operario en obra pueda modificar los parámetros de la máquina para hacerla trabajar en una posición que comprometa la estabilidad. 3. Que las condiciones de entorno y ambientales eran las óptimas para realizar el trabajo que se pretendía. 4. En el momento previo al siniestro la máquina no respondía a los mandos y perdía la posición de estabilidad sin poderse corregir. 5. Que los sistemas de recuperación previstos no funcionaron. 6. Que la máquina fue desmontada y la pluma cortada por personal de General de Alquiler de Maquinaría, SA (GAM) para su retirada y que, por tanto, no era posible reproducir el funcionamiento del sistema hidráulico en las condiciones en las que se encontraba en el momento del siniestro. 7. Que a su juicio la causa del siniestro de la máquina fue un fallo de la plataforma de levante con pluma, por un fallo de sustentación de la pluma de torre. Este fallo provocaría que se rompiera la relación fijada entre extensión y ángulo para fijar su posición y que no fue detectada por los sensores, permitiendo que se llegue a una posición de las plumas que sale del rango de alcance seguro, provocando el vuelco. -

QUINTO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el informe sobre el accidente elaborado por el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra. -

SEXTO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el manual de operador y de seguridad referente a la plataforma de levante con pluma en la que se produjo el accidente. -En la sección 3 referida a controles e indicadores de la máquina hace referencia a cada uno de los controles y, en el número 7, que se refiere al pedal interruptor/indicador de habilitación, contiene con la leyenda 'ADVERTENCIA' la indicación de que 'para evitar las lesiones graves, no retirar, modificar, ni anular el funcionamiento del pedal interruptor con algún tipo de bloqueo u otros medios', y en una segunda advertencia se indica que 'es necesario ajustar el pedal interruptor si las funciones se activan solo cuando el pedal se encuentra a menos de 6 NM (1/4 IN) del extremo superior o inferior su carrera'. El control número 9 se refiere al indicador de velocidad lenta; el 10 al indicador de avería del sistema y el número 13, con referencia al indicador de advertencia del sistema de control de la pluma, señala que 'indica que la plataforma se encuentra fuera de la zona de funcionamiento y que alguna de las funciones de la pluma pueden ser inoperantes por ello (por ejemplo, elevación, extensión). Si se intenta utilizar una función inoperante, el indicador destella y una bocina suena. Retornar la plataforma inmediatamente al suelo. Si el indicador permanece iluminado, se ha detectado una falla o avería en el sistema de control de la pluma. Si se descubre una avería, el sistema deberá ser reparado por personal autorizado del servicio de JLG antes de que la máquina pueda ser usada.

-En la sección cuarta de las normas se refieren al funcionamiento de las máquinas, y en el apartado de Sistema de control y trayectoria de la torre, se indica que se usan sensores de control de límites de trabajo para mejorar el control de la pluma de torre a fin de aumentar la eficacia de usuario, y se usa como una parte integral del sistema de control de límites de trabajo. Añade que 'los tableros de control tanto de suelo como de la plataforma usan un control de función para controlar la torre. Los comandos del usuario para elevar o bajar la torre hacen que el sistema de control introduzca automáticamente la combinación correcta de extensión y retracción de la torre y bajada y elevación de la torre para que la pluma de torre siga una trayectoria predefinida de la punta de la torre'. - En la mismo sección de funcionamiento de la máquina, en el apartado referente a la estabilidad de la máquina, tras indicar que depende de dos condiciones, que se denominan estabilidad delantera y estabilidad trasera, con la leyenda 'advertencia', destaca que ' para evitar el vuelco de la máquina hacia delante o hacia atrás, no sobrecargar la máquina ni usarla sobre superficies desniveladas'. - En la sección cinco del Manual se establecen los procedimientos de emergencia, explicándose los pasos que deben tomarse en caso de una situación de emergencia mientras se usa la máquina. En el apartado 5.3, on referencia a la situación en el que el operador es incapaz de controlar la máquina, se indica lo siguiente: 1- Personal distinto debe manejar la máquina desde los controles de suelo, solamente cuando sea necesario. 2- Otras personas cualificadas que se encuentren en la plataforma pueden usar los controles de plataforma. 'NO CONTINUAR USANDO LA MAQUINA SI LOS CONTROLES NO FUNCIONAN DE MODO ADECUADO'. 3- Se pueden usar grúas, montacargas u otros equipos para sacar a los ocupantes de la plataforma y estabilizar el movimiento de la máquina. 4- También se indica que si la plataforma pluma se atora o atasca con una estructura o equipo elevado, rescatar a los ocupantes de la plataforma antes de soltar la máquina. -SEPTIMO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el Acta de adhesión al plan de seguridad por parte de la empresa Develood Montajes, SLU. y el Plan de Seguridad y Salud de la empresa Ultracongelados Virto, SA. -OCTAVO.- En el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia se ha seguido el procedimiento de recargo de prestaciones nº 866/2016, habiéndose dictado sentencia, no firme, con fecha 23 de abril de 2018 , que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida. -En dicha sentencia se estima la demanda interpuesta por la empresa Dematic Logistic System, SA., contra el INSS, la TGSS, la Mutua Universal, Develood Montajes, SL, GAM España Servicios de maquinaria, SLU,. JLG Ibérica, SL, y los herederos de D. Faustino , en la persona de su esposa e hijos, Amanda , Pablo Jesús y Luis Pedro , y acuerda revocar las resoluciones de 7 de julio de 2016 y 26 de septiembre de 2016, dejándolas sin efecto, y declarando que no ha lugar a imponer recargo de prestaciones a Dematic Logistic System, SA. y, Develood Montajes, SL. Entre los hechos declarados probados en esa sentencia se indica que los dos trabajadores accidentados y el trabajador Hermenegildo , trabajadores de la empresa Develood Montajes, SL, recibieron una charla informativa de un técnico de GAM, de unos treinta minutos de duración, sobre el funcionamiento de la plataforma de levante con pluma en la que se produjo el accidente. Y que el documento aportado que acredite esta explotación sobre el funcionamiento de máquina fue firmado por el trabajador de la empresa Dematic Logistic System, SA, D. Javier , encargado de la obra. También se declara que los dos trabajadores accidentados, D. Faustino y D. Bernabe disponían de formación sobre trabajos en altura y procedimientos de rescate, concurso en nivel básico de prevención y formación específica sobre cerrajería, carpintería, y estructuras metálicas, incluyendo la formación de un apartado sobre medios auxiliares, incluyendo plataformas elevadoras, andamios y escaleras. Y que el trabajador Hermenegildo dispone también de formación del Aula permanente y formación específica en el oficio de albañilería, cerrajería, carpintería de estructuras metálicas, habiendo recibido ficha informativa sobre los riesgos del puesto de trabajo, derivada de la evaluación de riesgos, y un fascículo formativo sobre los riesgos del sector del metal. -Se declara probado también que el Plan de Seguridad y Salud elaborado por Dematic Logistic System, SA, prevé el uso de plataformas elevadoras de personas en el punto 1.7.1. para el montaje de los elevadores, y que se identifica y evalúa el uso de la plataformas elevadoras, aunque no se idéntica el riesgo de vuelco ni se proponen medidas preventivas frente al mismo. Añade que el plan no prevé medidas a adoptar ante una situación de emergencia. Y que la evaluación de riesgos de la empresa Develood Montajes, SL, se han evaluado los riesgos derivados del uso de plataformas elevadoras y entre ellos el riesgo de vuelco, señalando las medidas preventivas a adoptar.

Pero que no obstante, la empresa está adherida al Plan de seguridad y salud de la empresa Dematic Logistic System, SA,. En el mismo hecho sexto la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia declara que el recurso preventivo designado para la obra era Javier , trabajador de la empresa Dematic Logistic System, SA,.y que durante la visita a la zona del accidente se pudo comprobar que en el pedal del trabajador fallecido aparecía una pieza a modo de pinza, desconociéndose quién colocó tal elemento y si dicha situación pudo ocasionar alguna alteración en el funcionamiento del equipo. Que el informe del técnico del Instituto de Salud Publica y Laboral de Navarra consta que acudió a la sede de la empresa GAM para comprobar el funcionamiento de una plataforma móvil articulada del mismo modelo que la del accidente, y que tras la realización de las pruebas pudo comprobarse que la pluma torre en el momento de bajar se retraía y que la máquina no permitía superar los limites de trabajo, consistiendo las pruebas realizadas en generar un fallo en el sistema, y concretamente en el pedal del trabajador fallecido de la plataforma de trabajo, y recuperar ésta desde los mandos a nivel de suelo, y provocar que la plataforma violase los límites de trabajo y, posteriormente, recuperar la plataforma desde el suelo. En este hecho probado sexto la Sentencia del Juzgado de lo Social de Valencia indica también que en el visionado de las imágines captadas por la cámara ubicada en la empresa Ultracongelados Virto, SA se observa que la pluma torre se va desplazando hacia atrás sin retraerse lo suficiente, desplazando con ello el centro de gravedad del equipo hacia una situación de riesgo de la plataforma. -Como hecho probado séptimo declara la sentencia lo siguiente: 'El accidente se debió a un fallo en el sistema hidráulico de las torres de la plataforma elevadora que provocó la caída y subsiguiente vuelco de la misma, fallo cuyo origen es desconocido y que pudo venir dado por diferentes circunstancias como pérdida de aceite del cilindro hidráulico, del compresor, o de cualquier otro'. Añade que los operarios desde la cesta y el Sr. Hermenegildo desde el suelo, intentaron de forma infructuosa, por varias veces, hacer descender la plataforma desde los controles, pero que el movimiento que realiza la torre de la maquina no fue un movimiento determinado por una orden, ni puede en todo caso realizarse como producto de dicha orden dado que es un movimiento que se encuentra restringido. También declara probado que 'no hubo un movimiento originado por el fallo del sistema de control, y que además en el caso de que fuera un movimiento permitido por el sistema de control, aun errónea, la torre además de descender se hubiera retraído, y esto no se dio'. Concluye también que ' la manipulación de los mandos no aceleró el descenso de la torre, en el momento en que se bloquea la máquina se encontraban en el límite de la zona de seguridad, y antes de que el empleado de Hermenegildo acudiera, la pluma ya había iniciado su descenso y tampoco la posible migración de la maquina al pasar a los mandos de control de suelo y encenderse generó ni agravó el movimiento' . -Añade que a partir de esta situación, y al no quedar bloqueada sin más la máquina sino al empezar a descender sin retraerse la torre, 'el rescate de los trabajadores, si bien hubiera sido posible (la máquina tardó unos 8-10 minutos en caer) hubiera sido incluso peligroso por el hecho de que la plataforma no es que estuviera simplemente bloqueada, sino que estaba descendiendo, lentamente, pero de forma progresiva (adquiriendo más velocidad conforme se iba volcando), con lo que cualquier intento de rescate de dichos trabajadores, teniendo en cuenta que la plataforma estaba cayendo sin retraerse, hubiera podido provocar que no solo se pusiera en riesgo la integridad de los dos trabajadores que estaban en la cesta de la plataforma elevadora, sino también la de las personas que hubiera subido o manipulado otra plataforma similar para proceder a su evacuación, y ello debido a que ante el inminente riesgo de vuelco, también se podía haber visto afectada la estabilidad (por alcance) de la plataforma que se hubiera utilizado en el rescate'. - NOVENO.-Obran unidos a los autos, en el ramo de prueba de la empresa JLG Ibérica SL., y se dan aquí por reproducidos, la factura de entrega de la máquina en la que se produjo el accidente, con los correspondientes manuales de funcionamiento, seguridad y servicio; el manual de operador de seguridad de la plataforma de levante con pluma módelo 1250AJP; el manual de seguridad para operadores y mecánicos de plataformas aereas; el manual de servicio y mantenimiento modelo 1250AJP; el marcado CC y declaración de conformidad con los est de seguridad CE; los resultados del test de evaluación de marcado CE módelo 1250 AJP de 17 de febrero de 2004; los resultados de los test de evaluación del marcado del mismo modelo de 1 de abril de 2004 y la documentación técnica de sus componentes. -DÉCIMO.- Obra unido a los autos, en el ramo de prueba de los Herederos de D. Faustino , y se da aquí por reproducido, el escrito referido a la aprobación del plan de seguridad y salud en la obra, la adhesión de la empresa Develood a dicho plan, así como el contrato entre ambas empresas y el estudio de seguridad y salud de la empresa Ultracongelados Virto, empresa propietaria de la obra.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 21.1.b) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , del artículo 41.1 último párrafo de la LRPL, por remisión del artículo 24.4 de la misma norma ; así como el artículo 11.1.c) RD 1627/1997, de 24 de octubre , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por D. Javier Araiz Rodríguez, Procurador de los Tribunales y de DEMATIC LOGISTIC SYSTEM S.A., bajo la dirección Letrada de D. August Tora Barnadas.

Fundamentos


PRIMERO: Se plantea en el presente procedimiento por Dematic Logistic System SA, la procedencia y subsidiariamente la cuantía de la sanción administrativa de 40.985 € por infracción muy grave, en resolución 649/2016, de 30 de mayo, de la Directora de Política Económica, Empresarial y Trabajo del Gobierno de Navarra, que confirma la propuesta de sanción formulada por la Inspección Provincial de Trabajo en razón del accidente mortal de trabajo sufrido por D. Faustino , trabajador de Develood Montajes SL, el 11 de mayo de 2015, tras el desplome de una plataforma de elevante con pluma, marca JLG, modelo 1250 AJP. Accidente en el que también resulta implicado D. Bernabe .

En procedimiento jurisdiccional anterior, el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia en procedimiento de recargo de prestaciones, dicta sentencia, no firme, con fecha 23 de abril de 2018 , y declara no haber lugar a imponer recargo de prestaciones a Dematic Logistic System, SA. y Develood Montajes, SL por el accidente.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Tafalla se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias previas número 553/2015, abiertas en razón del accidente.

La empresa Ultracongelados Virto SA promotora de la obra, contrata a la empresa Dematic Logistic System SA, que a su vez subcontrata la realización del montaje metálico a la empresa Develood Montajes SL, empleadora del accidentado, a la que también arrienda la grúa elevadora, y siendo la empresa titular de la plataforma la empresa GAM España SLU; y JLG Ibérica SL, la fabricante. Se justifica el acta de infracción en haber conculcado la seguridad en el manejo de la máquina, cuyo manual de instrucciones indica no continuar usando la plataforma si los controles no funcionan adecuadamente, y aconseja usar grúas, montacargas u otros equipos para sacar a los ocupantes de la plataforma y estabilizar el movimiento de la máquina. Argumenta el acta de infracción, que la empresa Dematic debía haber evaluado en el plan la plataforma pluma de levante, identificando los riesgos reales de la misma, estableciendo las medidas preventivas adecuadas a los riesgos identificados y velando por el uso adecuado de la plataforma.

Interpuesta demanda por Dematic Logistic System SA ante la jurisdicción social, la sentencia de instancia estima la demanda. Destaca la prueba desarrollada en los dos procedimientos previos contra el recargo y en la vía penal, y concluye que hacen un análisis exhaustivo las causas del accidente mortal y no aprecian incumplimientos preventivos imputables a la empresa demandante. Las dos pruebas periciales practicadas en el acto del juicio, se entiende desvirtúan las apreciaciones del acta de infracción, muestran que la causa del accidente no es la inadecuada utilización del equipo de trabajo, la utilización de mandos manuales frente a las instrucciones de la maquinaria, ni la falta de formación de los trabajadores, ni la falta de previsión del riesgo de vuelco, pues parece deberse a un fallo intrínsico hidráulico, sin que se llegue a saber su causa exacta, sin haber habido posibilidad de rescatar a los trabajadores accidentados utilizando otra de las plataformas presentes en la obra.

Y frente a dicha sentencia, la representación procesal de los herederos del trabajador accidentado interponen el presente recurso de suplicación.



SEGUNDO: Al amparo del Art 193 c) LJS el motivo primero alega la infracción del Art. 21.1. b de la ley de prevención de riesgos laborales .

Se argumenta que la empresa incumple la sección quinta del manual del operador del la máquina elevadora, que prescribe no continuar utilizando la máquina si los controles no funcionan de modo adecuado.

Se afirma que los hechos valorados por la inspección de trabajo gozan de presunción de certeza y son vinculantes, máxime cuando la empresa carecía de un protocolo de actuación ante los riesgos de vuelco de la maquina elevadora.

Tampoco se facilita a los trabajadores la formación necesaria, para interrumpir el trabajo y abandonar el lugar con seguridad ante el grave riesgo de bloqueo en altura de la máquina elevadora. Los trabajadores de Develood solo reciben una somera charla de 30 minutos sobre el funcionamiento de la plataforma. El manual de instrucciones explica que encenderse la luz roja del piloto 9 avisaba del peligro potencial de vuelco, y se debió cesar el uso de la máquina y evacuar a los trabajadores de la cesta, y en vez de ello, don Javier pide al otro trabajador que intente solucionar el problema desde el control del suelo, y tras llamar al servicio técnico de Gam se vuelve a repetir la maniobra manual, cuando empieza a volcarse la plataforma, y todo ello por no tener formación adecuada en el manejo de la maquina.



TERCERO: Motivo que ha de ser desestimado. Los hechos declarados probados en instancia no han sido impugnados en suplicación y han de considerarse firmes. Los hechos descritos en el acta de infracción y las conclusiones del informe del Instituto de Seguridad y Salud Laboral de Navarra, se desvirtúan en los dos informes periciales, del ingeniero industrial Ángel , y de Segundo . Se concluye que la causa del accidente es un fallo técnico de la máquina elevadora, probablemente en el circuito hidráulico, ajena a los pretendidos incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales de la empresa Dematic. El accidente no se causa por la utilización inadecuada del equipo, ni por la falta de previsión del riesgo de vuelco imputable a la empresa demandante, ni por la falta de formación de los trabajadores.

El riesgo resultaba teóricamente cubierto e impedido por las propias medidas de seguridad de la máquina, que no se podía desplazar fuera de los parámetros de seguridad. Se valora igualmente las correctas condiciones de trabajo de la máquina, en superficie plana, sin desnivel y en condiciones atmosféricas favorables.

Además de la valoración de las periciales con inmediatividad en instancia, destaca las declaraciones del perito Sr. Ángel en orden a que los intentos de volver a poner en marcha la plataforma no tuvieron repercusión alguna en la caída y en el fallo producido.

Y en cuanto a la alegada falta de formación, la sentencia expresamente concluye que sí existe formación adecuada, y así se ha apreciado también en el auto por el que se archiva la causa penal y viene a recogerse también en la sentencia que desestima el recargo de prestaciones. El responsable de seguridad de la empresa Dematic estaba presente cuando se estaba utilizando la máquina y dio la orden adecuada de que se intentara bajar a los trabajadores desde el control del suelo, al tiempo de que se avisó al servicio técnico de forma inmediata. La rapidez y progresividad del accidente (ocho a diez minutos) hacia poco verosímil que pudiera utilizarse otras plataformas, lo que hubiera resultado también peligroso; y a idénticas conclusiones se llega en el sobreseimiento de las actuaciones penales.

La empresa demandante, Dematic, no era propietaria de la maquinaria, alquilada a GAM España SLU, ni empleadora ni ejecutora directa de la obra del trabajador fallecido. Dematic ha establecido un estudio de seguridad que se ha entendido pertinente y que no parece que se pueda deducir una relación de causalidad entre su actuación y los daños padecidos, en un riesgo que no se estima resultado de imprevisión por la demandante. Apreciaciones que son similares a las conclusiones habidas tanto por la sentencia del Juzgado de lo Social de Valencia, que destaca que la máquina fue objeto de la correspondiente inspección días antes del accidente, sin que se hubiera detectado ninguna anomalía que pudiera comprometer la seguridad en su uso.



CUARTO: Al amparo del Art 193 c) LJS el motivo segundo alega la infracción del Art. 41.1 LRPL en relación con su Art. 24.4 y Art. 11.1 c RD 1627/1997 , se reiteran los mismos argumentos, se afirma que Demantic carecía de un plan de seguridad adecuado sobre utilización de las plataformas elevadoras, y no establecía medida preventiva adecuada ante el riesgo grave de vuelco, no se ha probado que informara adecuadamente a los trabajadores sobre la forma correcta de utilizar la maquinaria, solo una charla genérica de 30 minutos por un técnico de la fabricante GAM, que no identifica el riesgo de que se manipulasen los mandos tras encenderse el piloto 9, y se manipula los mandos. Se arranca repetidamente la máquina, contraviniendo las instrucciones mismas de la maquinaria. Nadie en los diez minutos que tarda en caer la máquina solicita otra maquina para sacarlos de la cesta, que es lo que se dispone en las instrucciones para el caso de bloqueo.

El RD 1215/1997, impone una obligación de formación especifica en el uso de la maquinaria, lo que en el presente caso es causa directa del accidente. Se ha utilizado indebidamente la maquinaria y no se han dispuesto medidas de prevención adecuada porque los operarios carecían de instrucción específica. Si se hubiera previsto y se les hubiera formado en seguir las pautas del fabricante no se hubiera producido el accidente.



QUINTO: Motivo que debe ser igualmente desestimado. La valoración de la prueba corresponde con inmediatividad al juzgado de instancia, y en el presente caso, contrastada por la Sala la documentación y pericial aportada a autos, las conclusiones no se muestran erróneas ni infundadas.

Se concluye que Dematic ha ejercido sus obligaciones de prevención dentro del ámbito de su responsabilidad. Su responsable y coordinador de seguridad estaba presente en el momento del accidente, lo que reproduce la sentencia recurrida siguiendo el relato de la Sentencia del Juzgado de Valencia, 'y dio la orden adecuada de que se intentara bajar a los trabajadores desde el control del suelo, al tiempo de que se avisó al servicio técnico de forma inmediata'. Y además y en todo caso la manipulación de la máquina no tuvo repercusión alguna en la caída de la plataforma, ni aceleró la misma, ni tampoco el pasar de los mandos de la cesta a los mandos del suelo. Y dice el perito en su testimonio que los controles estaban bloqueados por la máquina misma (13:26:44).

Tampoco es categórico que la actuación de los operarios fuera inadecuada ante el bloqueo del sistema.

En el propio manual de instrucciones (folio729), relativo al indicador de advertencia del sistema de control de pluma se afirma que si el indicador destella debe retornarse la plataforma al suelo. Se destaca en la sentencia recurrida, y se hace referencia tanto al informe del Ministerio Fiscal en las actuaciones penales, como ante el Juzgado de Valencia, la poca funcionalidad de comprometer otras grúas ya que la plataforma litigiosa seguía 'un movimiento descendente, lento pero continuo'. Y la rapidez del vuelco no hacia posible la evacuación de los operarios en altura.

Y si es cierto que las conclusiones de la Inspección de trabajo gozan de presunción de veracidad, también es cierto que todo derecho sancionatorio, se deben fundar en la presunción de inocencia, y la culpabilidad ha de ser acreditada en juicio más allá de toda duda razonable. Y la personal percepción de los defectos que se aducen de falta de formación, inadecuada utilización de la maquinaria, y defectuoso sistema de rescate en altura, carecen de prueba de cargo suficiente, ante un problema técnico que los peritos consideran ajeno a la actuación de la empresa demandante por haber sido causado por un defecto de la maquinaria que no se ha llegado siquiera a establecer con certeza, y que las propias instrucciones de la maquinaria no consideraban posible.

En conclusión, la valoración de las complejas circunstancias que inciden el la siempre difícil calificación y graduación de la culpa corresponde al magistrado de instancia, que en este caso no se muestra errónea o contradictoria. Y sin que sea coherente entrar en el caso presente a valorar una pretendida culpa por defectuosa prevención de riesgos, si no se ha modificado el relato de los hechos, por error en la valoración de la prueba.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Luis Pedro , DOÑA Amanda Y DON Pablo Jesús , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, en el Procedimiento nº 861/2016, seguido a instancia de DEMATIC LOGISTIC SYSTEM SA, contra GOBIERNO DE NAVARRA, DEVELOOD MONTAJES SL, JLG IBERICA SL y GAM ESPAÑA SERVICIOS DE MAQUINARIA SLU, y siendo interesados Luis Pedro , Amanda , Pablo Jesús y HEREDEROS DESCONOCIDOS Y HERENCIA YACENTE DE Bernabe , sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA LABORAL, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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