Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 108/2021, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 740/2020 de 22 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 108/2021
Núm. Cendoj: 47186440042021100022
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2806
Núm. Roj: SJSO 2806:2021
Encabezamiento
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: DAC
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Valladolid, a veintidós de abril de dos mil veintiuno.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 740/2020, sobre despido, seguidos a instancia de Dña. Inés, asistida por el Letrado D. Javier Marijuán Izquierdo, frente a COLECTIVOS Y COMUNIDADES, S.L., representada y asistida por la Letrada Dña. Verónica Rodríguez Pérez, y LIMPIEZAS EYLO, S.L., representada y asistida por el Letrado D. Manuel Callejo Villarrubia.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2020 se presentó en el Decanato demanda sobre despido por la parte actora frente a las demandadas, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido del que ha sido objeto, con las consecuencias de ello derivadas.
SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado, formulando las partes sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- La actora, Dña. Inés, mayor de edad, con D.N.I. número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de LIMPIEZAS EYLO, S.L. (C.I.F. B47804166), a la que pasó subrogada desde la empresa Isaac Núñez Aguilar, con antigüedad reconocida a todos los efectos de 11.12.2019, en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial, de 20 horas semanales, con centro de trabajo en la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, en Arroyo de la Encomienda (Valladolid), con la categoría profesional de limpiadora, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 688,76 €.
SEGUNDO.- El 31.10.2020 la anterior empresa le comunicó a la trabajadora que causaba 'baja en la misma por fusión-absorción empresa', ya que la Comunidad de vecinos del EDIFICIO000 en Arroyo de la Encomienda había rescindido la contrata.
TERCERO- La Comunidad de vecinos del EDIFICIO000 en Arroyo de la Encomienda no comunicó a la empresa LIMPIEZAS EYLO, S.L. cuál era la nueva adjudicataria del contrato de limpieza.
CUARTO- Con fecha 03.11.2020 la empresa COLECTIVOS Y COMUNIDADES, S.L. (C.I.F. B47520150) se hizo cargo del servicio de limpieza del EDIFICIO000 en Arroyo de la Encomienda, sin formalizar ningún contrato. El 01.01.2021 suscribió 'Contrato de arrendamiento de servicios de limpieza y mantenimiento' con la Comunidad de propietarios a la que se acaba de hacer referencia, aportado por la indicada empresa y que se da aquí por íntegramente reproducido.
QUINTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al 31.10.2020 ni al 03.11.2019 cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SERLA frente a las demandadas el 17.11.2020, fue celebrado acto conciliatorio el 17 de diciembre siguiente, sin que conste la recepción de la citación por las demandadas, concluyendo con el resultado de intentado sin efecto.
Fundamentos
El anterior relato de hechos probados resulta de la documental aportada, en relación con los interrogatorios de parte practicados, y las propias alegaciones de las partes, apreciados críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-), significando que la empleadora, LIMPIEZAS EYLO, S.L., ha mostrado conformidad con el módulo salarial, categoría y tiempo de prestación de servicios.
La actora impugna la extinción de su relación laboral, que entiende producida al no se subrogada por la empresa entrante en la contrata de limpieza de la Comunidad de vecinos del EDIFICIO000 en Arroyo de la Encomienda, COLECTIVOS Y COMUNIDADES, S.L., cuando asumió la prestación del indicado servicios, el 03.11.2020, incumpliéndose el artículo 31 del Convenio Colectivo aplicable, siendo responsable del despido, en caso de que no proceda la subrogación y subsidiariamente, la empresa saliente, LIMPIEZAS EYLO, S.L.
LIMPIEZAS EYLO, S.L. se opone a la demanda alegando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al entender que debe traerse a las presentes actuaciones a la Comunidad Propietarios, en razón a las responsabilidades en que hubiera podido incurrir, y de legitimación pasiva, por proceder la subrogación en la empresa entrante. En cuanto a esta última excepción, la falta de legitimación
COLECTIVOS Y COMUNIDADES, S.L. también se opone a la demanda, niega que proceda la subrogación al no haber recibido información alguna, ni de la Comunidad de Propietarios ni de la empresa saliente, sobre los trabajadores que prestaban servicios en la empresa anterior.
Esquemáticamente, por tratarse de una doctrina jurisprudencial reiterada desde al menos la última década y resultar de sobra conocida, ha de recordarse que el supuesto tradicional de sucesión de empresa contemplado en el artículo 44ET, establece que el cambio de titularidad de una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral (apartado 1), precisándose que se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria (con claras reminiscencias civilistas, en concreto de la industria o negocio cuyo arrendamiento se excluía de la regulación de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, entendida como 'una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada o pendiente para serlo de meras formalidades administrativas'), en el ámbito de las llamadas 'actividades materializadas', lo que dio lugar a que muchos supuestos, frecuentes en el tráfico ordinario, en que había una continuación en la actividad pero sin transmisión de elementos materiales relevantes ('actividades desmaterializadas'), en cuanto excluidos del ámbito del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores -ET-, hubieran de regularse, para dar lugar a la sucesión o subrogación en las relaciones laborales, bien en los Convenios Colectivos, bien, en su caso, en los pliegos de condiciones cuando actuaba la Administración. Empero, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (hoy Tribunal de Justicia de la Unión Europea), con su interpretación de la normativa comunitaria, vino a propiciar una hermenéutica extensiva del artículo 44ET, acogida, como no puede ser de otro modo, por la Sala 4ª -Social- del Tribunal Supremo, que introdujo en el mismo los supuestos de sucesión de actividad en que, aun cuando no hubiera una transmisión de elementos integrantes de la infraestructura material ('actividades desmaterializadas'), la nueva empresa venía a contratar, de hecho, a una mayoría de los trabajadores que antes prestaban servicios en la anterior empresa, en ámbitos en que la propia actividad o forma de prestar los servicios, el elemento personal, tenía una relevancia significativa -sucesión de plantillas- (por todas, y como resumen o epítome de la doctrina jurisprudencial al respecto, S.TS. -4ª- de 07.12.2011, Rec. 4665/2010).
Asimismo, ha de ponerse de manifiesto que la redacción actual del artículo 44ET, relativo a '
En este orden de ideas, una de las cuestiones que mayores debates ha venido suscitando es la relativa a la consideración que haya de darse a los supuestos de subrogación empresarial impuesta por los convenios colectivos o pliegos de condiciones, situación que se produce en particular en relación con la sucesión de contratas.
El problema arranca de la consideración de que la contrata (como la concesión administrativa) no puede ser entendida como unidad organizativa autónoma a los efectos del artículo 44ET, salvo que se entregue a la empresa contratista la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación (así lo ha reiterado la Sala 4ª del Tribunal Supremo). En línea con la doctrina del TJUE, solo habría sucesión si con la contrata se transmiten elementos que permitan aplicar el concepto antes analizado (incluida la sucesión de plantilla, si es esta la relevante para la actividad). De no darse tal transmisión, no cabrá exigir la aplicación de las garantías de la Directiva, expresadas en nuestro artículo 44ET.
Precisamente por ello algunos convenios colectivos buscan garantizar la continuidad en el empleo incluyendo cláusulas de subrogación obligatoria para los casos de sucesión de contrata. En tales casos, la subrogación no opera por mandato del artículo 44ET, sino en virtud del contenido de la cláusula del convenio (o pliego de condiciones), lo que nos lleva a afirmar que no estaríamos ante un negocio jurídico voluntariamente celebrado entre la empresa entrante y la saliente.
Pues bien, en tales supuestos, la jurisprudencia de la Sala 4ª del TS contemplaba que los requisitos y el alcance de la subrogación eran los delimitados por el propio convenio colectivo que la imponía ( S.TS. -4ª-, Pleno, de 07.04.2016 -rcud. 2269/2014-, 10.05.2016 -rcud. 2957/2014- y 01.06.2016 -rcud. 2957/2014).
Empero, planteada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia cuestión prejudicial (tramitada con el nº C-60/17), la STJUE de 11.07.2018 resolvió que la identidad de una entidad económica que descanse fundamentalmente en la mano de obra se mantiene si la empresa cesionaria se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, de la plantilla de la cedente, aun cuando se haya visto obligada a ello en virtud de lo dispuesto en un convenio colectivo, por cuanto que esa circunstancia no afecta al hecho de que se ha transmitido una entidad económica, o dicho en otros términos, cuando una disposición paccionada impone al nuevo adjudicatario de la contrata la obligación de subrogación, está situando el supuesto en el ámbito de la Directiva, con las garantía que ello conlleva.
De forma casi inmediata, el Tribunal Supremo alineó su doctrina con la del TJUE en la Sentencia de 27.09.2018 (Rec. 2747/18), seguida por las SS.TS. de 24.10.2018 (Rec. 2842/16) y 25.10.2018 (Rec. 4007/16), dictadas con ocasión de litigios en los que se dirimía también si en los supuestos de sucesión de plantilla por imperativo convencional la empresa entrante debía responder de las deudas salariales de la saliente, no obstante lo contrariamente estipulado en el convenio colectivo aplicable, que en esos pleitos era el del sector de limpieza de edificios y locales de una determinada provincia.
En definitiva, partiendo de la distinción entre 'actividades materializadas' y 'actividades desmaterializadas', recogidas ya en algunas sentencias de suplicación, y tratándose la de la limpieza de edificios y locales de una de las 'desmaterializadas', el hecho de que la nueva responsable de la actividad se haga cargo de una parte de la plantilla de su antecesora permitirá apreciar el fenómeno de la sucesión de empresa en la modalidad de sucesión de plantilla cuando la parte efectivamente asumida alcance el umbral cuantitativo y cualitativo marcado por el TJUE. Si las labores se incardinan en otra área 'materializada', la mera circunstancia de que la nueva empresa encargada de su realización no asuma al personal de su predecesora no impedirá subsumir el supuesto en el ámbito de la Directiva si se produce la transmisión de los elementos materiales vinculados a la actividad necesarios para su desempeño. En ambos casos, la hipótesis se puede formular en sentido inverso, sin olvidar además que existen otros supuestos en los que el mantenimiento de la actividad tras el cambio de contrata, o el rescate del servicio por la entidad comitente, va acompañado de la continuidad tanto del elemento personal como del patrimonial en los que el margen de duda será normalmente menor.
En el caso que nos ocupa, la Comunidad de Propietarios demandada había suscrito un contrato de arrendamiento de servicios de limpieza con la empresa codemandada saliente, limpieza que de hecho a partir del 03.11.2020 se asume por la otra codemandada, con la que formaliza el indicado contrato de arrendamientos de servicios el 01.01.2021.
Del planteamiento anterior deriva, en primer lugar, que no nos hallamos ante un supuesto de sucesión de empresas, de acuerdo con la doctrina expuesta, pues tratándose de una 'actividad desmaterializada', que tiene como elemento preponderante el personal, basada en la mano de obra, la Comunidad no ha asumido personal alguno de la empresa anteriormente contratista, siendo así, además, que no se halla incluida en el ámbito funcional del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Valladolid, que '
En consecuencia, no pudiéndose derivar responsabilidad directa alguna para la Comunidad de Propietarios del fenómeno subrogatorio base de la acción de despido que se ejercita, no se aprecia que concurra el litisconsorcio pasivo necesario aludido.
Hallándonos, como se ha puesto de manifiesto, en el ámbito de una de las 'actividades desmaterializadas', ajena al supuesto tradicional del artículo 44 del ET, ha de analizarse la normativa convencional de aplicación, en concreto el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Valladolid, cuyo artículo viene a reproducir el 17 del Convenio sectorial estatal. Estable el indicado artículo 31:
'
(...)
(...)
(...)
(...)
En el caso presente la discordancia reside en si existe o no obligación de subrogar a la actora por parte de la empresa entrante, COLECTIVOS Y COMUNIDADES, S.L., lo que esta niega al haber incumplido la saliente la obligación de remitir la documentación que justifique la adscripción de la trabajadora al centro de trabajo, en tanto que la empresa saliente sostiene que no lo hizo por no haber recibido información alguna de la Comunidad de Propietarios acerca de la empresa entrante, ni esta última se lo indicó.
Sobre la problemática de la incidencia del cumplimiento de los requisitos formales en la obligatoriedad de la subrogación, como se pone de manifiesto en la S.TS. -4ª- de 28.09.2011, rcud. 43/76/2010:
'
Esta doctrina, aun referida a un supuesto de subrogación en el ámbito de las empresas de seguridad, resulta asimismo aplicable al sector de la limpieza, en cuanto en el Convenio aplicable no se contempla expresamente la falta de operatividad de la subrogación como consecuencia de incumplimientos formales ( SS.TSJ. de Galicia de 28.05.2013, rec. 550/2013, y del País Vasco, Sala de lo Social, de 18.06.2019, rec. 943/2019), antes al contrario, lo que el Convenio de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Valladolid previene es precisamente la obligatoriedad de la subrogación del personal en todos los supuestos de subrogación de contratas, sin perjuicio de que la falta de entrega en plazo y forma de la documentación establecida en el anexo II facultará a la empresa entrante para exigirle a la saliente la indemnización por los daños y perjuicios que en su incumplimiento le haya podido acarrear. Asimismo, la S.TS. -4ª- de 30.09.2020 (RCUD 618/2018), viene a sostener que incluso en los supuestos en que convencionalmente la obligación de subrogación se supedite al cumplimiento de tales requisitos formales (distintos de aquellos en que resultan de aplicación convenios como los de limpieza de edificios y locales y de empresas de seguridad, que no contienen tales requisitos formales como constitutivos), tal exigencia no puede aplicarse '
En el caso que nos ocupa la empresa saliente no pudo comunicar a trabajadora cuál era la empresa entrante al no habérselo comunicado la Comunidad de propietarios, a lo que se une que esta no formalizó el contrato con la nueva empresa hasta el 01.01.2021, aun cuando la prestación de servicios se comenzó a realizar el 3 de noviembre anterior, lo que a la luz de la Cláusula 10ª del nuevo contrato de arrendamiento de servicios, en que se supeditan las condiciones a la no asunción por parte del nuevo contratista de personal fijo del centro, con un interregno de varios casi dos meses de prestación de servicios sin que se hubiera formalizado el contrato, permite derivar que la nueva empresa era de algún modo conocedora de la existencia de tal personal.
En consecuencia, no contemplándose en el artículo 31 del Convenio aplicable el cumplimiento de los indicados requisitos formales, relativos a la acreditación documental de los supuestos de subrogación, como constitutivos de la misma, sin perjuicio de la relación interna entre las empresas, es claro que la empresa entrante tiene la obligación de subrogar a la trabajadora demandante, en la que concurren las condiciones contempladas al efecto en el número 1 de artículo 31 (no se han cuestionado), sin perjuicio, se insiste, de la relación interna entre las empresas entrante y saliente (así, artículo 31.2).
Con ello, estando obligada la empresa entrante, COLECTIVOS Y COMUNIDADES, S.L., a subrogar a la actora, y no habiéndolo hecho, al no asumirla cuando fue el centro de trabajo a continuar prestando servicios, tal negativa constituye un despido que ha de ser calificado como improcedente, imputable a la indicada empresa entrante, conforme a lo establecido en los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción (en este caso por la empresa) entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, en el en los términos del artículo 56.2ET.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la LRJS y con el artículo 56.1 del ET, ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'. Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.
El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( SS.TS. -4ª- de 20 de julio de 2009, rec. 2398/2008; 20 de junio de 2012, rec. 2931/2011, y 6 de mayo de 2014, rec. 562/2013). Por consiguiente, deben contabilizarse, desde el 11.12.2019 hasta el despido (03.11.2020), 11 meses, y partiendo del módulo salarial diario de 22,64 € (en cómputo anual de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, así, S.TS. -4ª- de 27.02.2020, rcud. 3230/2017), la indemnización supone 684,99 €.
Finalmente, por lo que se refiere a la imposición de costas que también se ha venido a interesar en el acto del juicio, ha de indicarse que tal consecuencia parte en el artículo 97.3LRJS de la actuación con mala fe o temeridad (lo que presupone la realización de un juicio valor de la conducta que no puede ser objeto de interpretaciones extensivas, y que no cabe razonablemente deducir en las presentes actuaciones), así como del hecho de no haber acudido inmotivadamente al acto de conciliación (tal y como se desprende del acta de conciliación, aun cuando se haya reputado a tales efectos como citadas a las empresas a los efectos del intento de conciliación administrativa previa, para lo cual es suficiente con la remisión de la citación al domicilio que aparece como el del demandado en conciliación, no consta que las empresas llegaran a recibir en destino tal citación), circunstancias que no concurren en el caso de autos, además de dirigirse la demanda frente a dos empresas con una pretensión principal frente a una y otra subsidiaria frente a la otra.
De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Inés, frente a COLECTIVOS Y COMUNIDADES, S.L., y LIMPIEZAS EYLO, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la actora el día 03.11.2020, condenando a COLECTIVOS Y COMUNIDADES, S.L. a que a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia (a través de escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado), la readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 684,99 €, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, así como al abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios dejados de percibir (los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles) desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución o hasta que hubiere encontrado otro empleo, a razón de 22,64 € diarios, de conformidad con lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, absolviendo a LIMPIEZAS EYLO, S.L. de los pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0740/20 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
