Sentencia Social Nº 1080/...zo de 2003

Última revisión
11/03/2003

Sentencia Social Nº 1080/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 11 de Marzo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ HERNANDEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1080/2003

Núm. Cendoj: 46250340002003100973


Encabezamiento

5

R.C.sent.nº 2.282/02

Recurso contra Sentencia núm. 2.282 de 2.002

Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. José Luis Pérez Hernández

En Valencia, a once de marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.080 de 2.003

En el Recurso de Suplicación núm. 2.282/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 513/00, seguidos sobre INCAPACIDAD, a instancia de D. Carlos Jesús , representado por el letrado D. Juan José Sevila, contra ROCAFRA, S.L., IBERMUTUAMUR, representada por el letrado D. Antonio Fernández, el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el codemandado Ibermutuamur, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Luis Pérez Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de enero de 2.001 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús frente a "Rocafra, S.L.", "Ibermutuamur", Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social debo declarar y declaro al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de encofrador, por causa de accidente de trabajo , condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración y a "Ibermutuamur" a que le abone la correspondiente prestación en cuantía del 55% de su base reguladora de 150.000 pts/mes, con efectos de 16-3-00, con declaración de responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S. y T.G.S.S. y absolución de la empresa "Rocafra, S.L.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Carlos Jesús con D.N.I. nº NUM000, nacido el 26-8-49, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, por consecuencia de los servicios prEstados a la empresa codemandada "Rocafra , S.L.", siendo su profesión habitual la de encofrador y su salario base regulador de 150.000 pts/mes. SEGUNDO.- El actor con fecha 28-4-99, sufrió un accidente de trabajo, cuando al partir un trozo de madera, le saltó sobre el ojo izquierdo, produciéndole perforación corneal y escleral, que ha precisado tres intervenciones quirúrgicas: 1) sutura y reposición del iris; 2) intervención por catarata traumática con implantación de lente intraocular; y 3) por hemorragia vitrea, siendo dado de alta médica por "Ibermutuamur" el 28-1-00 con las secuelas de disminución agudeza visual ojo izquierdo a 0,1. TERCERO.- La empresa codemandada "Rocafra , S.L.", para la cual prestaba servicios el actor, tenía cubiertos los riesgos de accidente de trabajo con "Ibermutuamur", hallándose a cubierto el pago de primas y cotizaciones. CUARTO.- Con fecha 15-6-00 el I.N.S.S. emite resolución declarando al actor en situación de invalidez permanente parcial , para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, reconociéndole el derecho a percibir a tanto alzado y por una sola vez la cantidad de 3.649.992 pts, declarando responsable del pago de la citada cantidad a "Ibermutuamur", y ello de acuerdo con el dictamen propuesta emitido por el EVI el 16-3-00, en base al informe médico de síntesis de 14-3-00 que diagnosticaba al actor de secuelas en ojo izquierdo de herida penetrante con perforación corneal y escleral, con las limitaciones orgánicas o funcionales de disminución de agudeza visual de ojo izquierdo a 0,1. QUINTO.- El actor padece como consecuencia del accidente de trabajo sufrido con fecha 28-4-99 las siguientes secuelas: disminución de la agudeza visual del ojo izquierdo a 0,1 , que le impide calcular correctamente las distancias , estando contraindicada la realización de esfuerzos físicos continuados que conllevaria la reproducción de lesiones similares a la sufrida de hermorragia del vitreo y consecuentemente de la retina, con pérdida de la visión residual que le queda en dicho ojo, y riesgo elevado de que se produzca un cuadro de afectación del otro ojo por oftalmia simpática. SEXTO.- Se ha interpuesto la preceptiva reclamación administrativa previa".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Ibermutuamur, el cual fue impugnadopor el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo y por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Mútua "Ibermutuamur" interpone el presente recurso de suplicación instando la revisión del Quinto de los hechos declarados probados de la Sentencia con la finalidad de que se suprima su última parte , concretamente , la frase que literalmente dice: "y riesgo elevado de que se produzca un cuadro de afectación del otro ojo por oftalmia simpática". Y asimismo pide la supresión de tal aseveración que, igualmente, como pronunciamiento de hecho aparece de nuevo en el primero de los fundamentos de Derecho de la Sentencia.

El motivo debe ser desestimado.

La valoración de las pruebas es facultad que corresponde a la Juzgadora según las reglas de la sana crítica y su resultancia debe ser mantenida salvo que de forma patente, inequívoca e irrefutable se evidencie, por prueba documental o pericial obrante en autos, que es errónea. Y en el presente caso la parte recurrente no demuestra que exista ese error.

En efecto,la Juzgadora "a quo" entre los diversos informes médicos existentes en la causa y todos ellos coincidentes en el riesgo y posibilidad de que los esfuerzos físicos que comporta la profesión de encofrador del trabajador demandante pueden determinar una nueva hemorragia del vitreo del ojo izquierdo por lo delicado de su situación tras el accidente habido y las tres intervenciones quirúrgicas sufridas que le han determinado el que la retina esté fijada al vítreo y a la pared ocular mediante una banda, ha optado por aceptar el informe médico del perito propuesto por dicho trabajador D. Ramón, licenciado en Medicina y Cirugía , que al propio tiempo concluye e informa que de producirse de nuevo una hemorragia del vitreo en el ojo izquierdo hay un riesgo elevado de que se produzca un cuadro de afectación del otro ojo, es decir del Derecho, por oftalmia simpática.

No puede sustentarse que éste informe médico aceptado por la Juzgadora sea erróneo, por el mero hecho de que los demás informes documentados obrantes en los autos del Servicio de Oftalmología del Hospital San Juan de Alicante y el informe médico de síntesis, no hagan referencia alguna a esa posible derivación al otro ojo por oftalmia simpática.

Lo cierto y real es que los firmantes de estos ultimos dos citados informes no fueron propuestos ni comparecieron en el acto del Juicio. Por el contrario si lo hizo el perito D. Ramón que ratificó su informe y su conclusión del elevado riesgo de que se pudiera producir la afectación del ojo derecho por oftalmia simpática. Y pese a que en el acto del juicio el médico D. Benjamín, no oftalmólogo, propuesto por la Mútua informó su parecer de que no había riesgo de afectación de ojo Derecho por oftalmia simpática, la Juzgadora "a quo" estimó más objetivo y de mayor garantía el informe del perito de la parte actora y valorando el mismo conjuntamente con las demas pruebas practicadas en el juicio y en consideración a que el informe del Servicio de Oftalmología del Hospital San Juan de Alicante que citaba el informe médico de síntesis , consideraba que el trabajador no podía ejercer la actividad laboral de encofrador por los esfuerzos físicos que tal profesión comporta y lo delicado de su estado ocular y recomendaba que cambiara de profesión o se valorara su incapacidad laboral, decidió en su Sentencia, ahora impugnada, declarar al trabajador demandante declararlo en situación de incapacidad permanente total para su dicha profesión habitual de encofrador.

Debe, por consiguiente prevalecer y mantenerse la valoración que de las pruebas practicadas en el juicio efectuó la Juzgadora. Lo contrario comportaría el hacer prevalecer sobre el criterio objetivo e imparcial de ésta la valoración más subjetiva, parcial e interesada de la parte recurrente.

SEGUNDO.- En cuanto a la cuestión jurídica de fondo, denuncia la Mútua recurrente por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de lo preceptuado en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, la vulneración del artículo 37 del reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1956 así como la sentencia de 23 de Febrero de 2000 del Tribunal superior de justicia de Extremadura que declara en situación de incapacidad permanente parcial a un peon de la construcción que sufrió la pérdida total de visión en un ojo por perforación ocular traumática.

El motivo debe ser , asimismo, desestimado.

Además de que Jurisprudencia vinculante para esta Sala tan solo lo es la del Tribunal Supremo, no la de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, debemos significar que el supuesto de hecho contemplado en la Sentencia señalada no es idéntico al aquí debatido y enjuiciado.

Las actividades o tareas de un peón de la construcción no son las mismas que las de un encofrador.

En el presente caso la Juzgadora de instancia declara al trabajador en situación de incapacidad permanente total no tan solo por cuanto que los esfuerzos físicos que comportan las tareas de la profesión de encofrador le situan en un grave riesgo de que puedan determinarle una nueva hemorragia de vítreo con el elevado riesgo que conlleva de que por oftalmia simpática pueda afectarle al otro ojo y determinarle una ceguera total, si que también en atención a que dicha profesión precisa de una visión esteroscópica (binocular), de la que carece, para realizar tales tareas y al conllevar esa falta de agudeza visual, que no permite un cálculo correcto de distancias, un peligro no solo para su integridad física sino también para la de sus compañeros de trabajo , al tenerse que desempeñar el mismo en andamios, plantas en construcción no cerradas, escaleras sin barandillas y terrenos irregulares, etc.

Por todo ello y por no poder imponerse un trabajo semejante en tales condiciones, no puede estimarse infringidos los preceptos sustantivos y la Jurisprudencia citada por la parte recurrente.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de IBERMUTUAMUR contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante de fecha 15 de enero de 2.001 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Carlos Jesús , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida del depósito constituído para recurrir y el dar a la cantidad consignada el destino legal.

Se condena a la Mútua recurrente a que abone en concepto de honorarios del letrado de la parte recurrida la cantidad de 180 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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