Sentencia Social Nº 1080/...re de 2006

Última revisión
29/12/2006

Sentencia Social Nº 1080/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3725/2006 de 29 de Diciembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 1080/2006

Núm. Cendoj: 28079340032006100720

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003725/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01080/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0016643, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003725 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Soledad

Recurrido/s: ALFONSO BENITEZ SA, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y

ENFERMEDAD PROFESIONAL FREMAP , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

TESORERIA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID de DEMANDA 0000910

/2005

Sentencia número: 1080/06-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID a veintinueve de diciembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3725/2006, formalizado por la Letrada Dª. MATILDE MENDOZA FUNEZ, en nombre y representación de Soledad , contra la sentencia de fecha 15-2-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 37 de MADRID en sus autos número DEMANDA 910/2005, seguidos a instancia de Soledad frente a ALFONSO BENITEZ S.A., FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La trabajadora solicitante Dª. Soledad con nº de afiliación a la S.S. NUM000 nacida el 10 de febrero de 1.975, es de profesión habitual barrendera.

SEGUNDO.- La actora presta servicios por cuenta de la empresa Alfonso Bentitez SA que asegura los riesgos derivados de contingencias profesionales con la Mutua Patronal Fremap.

TERCERO.- Con fecha de 18-10-2.002 la demandante sufrió un accidente de trabajo cuando al tropezar mientras barria, cayó al suelo golpeándose la muñeca derecha.

CUARTO.- En virtud de resolución del INSS DE 22-6-05, PREVIO Informe Médico de Sintesis de 2-6-05 y dictamen propuesta del EVI de 16-6-05, la actora fue declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables por una sola vez en la cuantía de 2.020,00 euros con cargo de la Mutua (epígrafe 78 derecho del baremo vigente). Formulada reclamación previa el 10-8-05 fue desestimada por nueva resolución de 12-9-05.

QUINTO.- La demandante presenta el complejo secular que se objetiva en el Informe Médico de Síntesis de 2-6-05 bajo el apartado "juicio diagnóstico y valoración" que señala lo siguiente:

"Secuelas de fractura escafoides carpiano mano derecha con pseudoartrosis reintervenida: limitación articular de muñeca derecha importante 8flexión palmar de 5º y nula desviación radial: 0º".

SEXTO.- El puesto de trabajo de la actora entraña el barrido y limpieza viaria con carrito cortabolsas, escoba y cepillo y recogedor.

Obra en autos Manual de Prevención de RRLL en los trabajos de Limpieza Viaria 8doc 39 de la actora) que se tiene por reproducido.

SEPTIMO.- La base reguladora de la Incapacidad Permanente Parcial asciende a 1.237,96 euros, extremo que es conforme para caso de ser estimada la demanda."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Soledad frente a Alfonso Benitez SA, Felpa Mutua de AT y EP, INSS y TGSS debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19-7-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23-11-06 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, interpone recurso de suplicación la demandante formulando dos motivos al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el primer motivo solicita la revisión de los hechos declarados probados por discrepar de la fundamentación jurídica de la sentencia y porque de la prueba aportada por la recurrente se deduce que las lesiones tienen un carácter suficientemente gravoso como para impedirle desempeñar las tareas propias de su profesión con el rendimiento habitual exigible.

El recurrente, no propone redacción alternativa alguna, ni señala qué hechos pretende modificar, suprimir o añadir, no pudiéndose estimar el motivo porque el recurso de suplicación exige el cumplimiento de unas normas mínimas procesales, precisando la impugnación de los hechos declarados probados, de la formulación de de un texto alternativo, señalando con precisión cuál es el hecho negado, afirmado u omitido, que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y que no se haya incorporado al relato fáctico, y que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de las que se estima se desprende la equivocación del Juzgador, porque se trata de un recurso extraordinario sujeto a ciertas limitaciones, sin que sea admisible incluir en el relato fáctico conceptos y valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo cuyo adecuado encaje no es en las premisas de hecho, sino en los fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- Si bien es cierto que, como se alega en el escrito de impugnación, que la no cita de infracción de norma sustantiva o de la Jurisprudencia, conduciría a la inadmisión de este segundo motivo, dado que de la argumentación esgrimida en el mismo por la parte recurrente parece deducirse que se denuncia infracción, por inaplicación del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , esta Sala, por aplicación del principio de tutela judicial efectiva, entra a conocer sobre el fondo del motivo.

Alega la recurrente, que se le debe reconocer la incapacidad permanente parcial, al estar limitada su capacidad en el grado necesario y ser su trabajo más penoso debido al dolor que sufre y a la inflamación de la mano.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , la característica específica de la Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual, radica en la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al tercio en su rendimiento normal profesional, situación que exige un triple componente, laboral, médico y jurídico, que hace referencia a la profesión del trabajador, cuadro patológico que le afecta y alcance, que, en su conjunto, determina en su aptitud para el desempeño de su profesión u oficio, considerada tanto en el aspecto objetivo del rendimiento, como en la mayor penosidad y/o peligrosidad para su ejercicio a consecuencia de las lesiones residuales.

En el supuesto enjuiciado, debe significarse que la profesión habitual de la actora es la de barrendera, cuyas principales funciones consisten en barrido y limpieza viaria con carrito portabolsas, escoba, cepillo y recogedor y desde un punto de vista funcional, la actora se encuentra limitada para sobrecarga de peso y giro de la muñeca derecha.

No procede acoger el motivo de censura jurídica articulado en el recurso por la trabajadora, pues las secuelas que sufre en su muñeca derecha, le producen un menoscabo en su miembro superior derecho que no afecta a las articulaciones de hombro, brazo y mano, y por ello, con esa puede efectuar las funciones de presa, puño y pinza, y por supuesto coger los utensilios de limpieza, siendo así que las dolencias no tienen entidad y gravedad para ocasionar a la trabajadora una disminución de una tercera parte, en su rendimiento normal para su profesión habitual y por ello, al estimarlo así la sentencia de instancia no violó la doctrina invocada y debe ser confirmada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª. MATILDE MENDOZA FUNEZ, en nombre y representación de Soledad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 15-2-2006 en autos nº DEMANDA 910/2005, en virtud de demanda formulada por Soledad contra ALFONSO BENITEZ S.A., FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/2605/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.