Última revisión
05/02/2008
Sentencia Social Nº 1080/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7668/2007 de 05 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 1080/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101138
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2007 - 0000497
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 5 de febrero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1080/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Matías y Javier frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 26 de abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 103/2007 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de febrero de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
" Que estimo la demanda interpuesta por D. Javier contra D. Matías sobre DESPIDO declaro improcedente el despido del actor y condeno a la demandada a readmitirle o, a su opción (que deberá ejercitar en el plazo de CINCO DIAS contados desde la notificación de esta sentencia, a indemnizarle con la suma de TRESCIENTOS CINCO EUROS CON CINCO CENTIMOS y, en ambos casos, a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día 31-01-07 que ascienden a 2.240'70 € a razón de 40'74 euros diarios por cada día natural transcurrido en el periodo. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" Primero .- El actor trabajaba para la demandada con la categoría de AYUDANTE OFICIO desde 10-10-06 y percibía un salario de 1 .222'27 € mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. En el contrato de trabajo suscrito se hizo constar que el municipio del domicilio, era BARCELONA (folios 44y 41)..
Segundo.- El actor ha sido despedido verbalmente por la empresa con efectos desde el día 07-12-06, siendo dado de baja en la Seguridad Social el mismo día (folios 38 y 96).
Tercero.- El actor remitió en fecha 12-12-06 a la demandada el siguiente telegrama (folio 36):
RUEGO RECONSIDERE COMUNICACIÓN DE DESPIDO VERBAL EL DÍA 07-12-06.
SI EN EL PLAZO DE 48 H. NO RECIBO CONTESTACIÓN
ENTENDERÉ QUE HA DECIDIDO EXTINGUIR MI CONTRATO LABORAL INDEFINIDO.
Cuarto..- En respuesta de dicho telegrama, el letrado de la demandada, D. Pablo , remitió en fecha 14- 12-06 al actor y al domicilio sito en la c/ DIRECCION000 NUM000 , pral NUM001 la siguiente carta (folio 38).:
EN RESPUESTA A SU TELEGRAMA REMITIDO A MI CLIENTE Matías EN EL DÍA DE AYER, CÚMPLEME MANIFESTARLE LO SIGUIENTE:
EL SR. Matías RECONOCE LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO VERBAL EFECTUADO EL PASADO DÍA 07-12-06 Y EN SU CONSECUENCIA HA PROCEDIDO A CONSIGNAR ANTE EL JUZGADO DECANATO DE LO SOCIAL DE BARCELONA LA CANTIDAD DE 650 EUROS, EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN Y SALARIOS DE TRÁMITE.
Quinto - El dia 14-12-06, el Servicio de Correos intento la entrega de la carta/burofax referida en el hecho probado anterior al domicilio sito en la c/ DIRECCION000 n° NUM000 , principal NUM001 , que resulto "no entregado, casa cerrada, dejado aviso" Dicha carta- burofax fue entrega a al propio destinatario en el mismo domicilio el día 04-01-07 a las 17:05 horas.
Sexto- La demandada consigno en fecha 14-12-07 ante el Juzgado de lo Social Decano de Barcelona la suma de 650 €
Séptimo.- La demandada desde el fax de Gabinet R/R/A remitió al actor en fecha 18-12-06 una copia del resguardo de la consignación de 650 € y el desglose por conceptos de dicho importe que era el siguiente: Salarios del 1 al 7 de diciembre/06, 261'38 € netos mas 388'25 € netos que correspondían a una indemnización por despido improcedente de 237'08 € y el resto a la liquidación en neto de la parte proporcional de vacaciones (folios 76, 77 y 78).
Octavo.- El actor limita el devengo de los salarios de tramitación al día 31-01-07 por estar trabajando desde dicha fecha (hecho reconocido por la parte actora). "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la parte demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que se impugnaron respectivamente , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Plantean ambas partes, demandante y demandada, recurso de suplicación contra la sentencia por la que se condena a la misma al abono de las diferencias correspondientes a los salarios de tramitación que no considera paralizados a través de la consignación de su importe, en procedimiento sobre despido admitido como improcedente por la misma empleadora.
En el caso del demandante, y al amparo del artículo 191, apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita la revisión del primero de los hechos probados, en relación con la antigüedad acreditada en la empresa, y se denuncia la infracción del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , vinculada dicha denuncia al primer motivo del recurso, en tanto se imputa al juzgador a quo un error valorativo en cuanto al hecho reseñado (antigüedad en la empresa).
Respecto de la demandada, y asimismo al amparo de los mismos apartados del art. 191 LPL, para la revisión de los hechos probados primero y sexto , en este caso en relación con la acreditación del intento de paralización de los salarios de tramitación mediante su comunicación al actor, y en segundo lugar para efectuar denuncia del artículo 56.2, en relación con el 56.1 b), del Estatuto de los Trabajadores , en su redacción vigente tras la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , asimismo vinculado a las revisiones solicitadas, por considerar que no procede el abono de tales salarios, al haberse practicado las diligencias oportunas encaminadas a su paralización, consistentes en la remisión de aviso al actor y depósito en el juzgado de lo social.
SEGUNDO.- La revisión de hechos probados instada por el demandante persigue fijar como fecha de antigüedad la del 2 de octubre de 2006, en lugar de la de 10 de octubre, y se ampara en la acreditación de la realización de trabajos anteriores a la segunda fecha, si bien se apoya tal pretensión en la confesión en juicio del demandado, y, de forma genérica, "en la documentación aportada como prueba documental".
El motivo no puede estimarse, en tanto que la base fáctica principal que sirve de apoyo a la misma no es prueba hábil a los efectos pretendidos, por no encontrarse recogida entre las que enumera el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que ha de mantenerse la convicción alcanzada por el juzgador a quo tras el estudio del conjunto de la prueba practicada, y en particular de la confesión en juicio a la que hace referencia el actor, que conduce a dicho órgano judicial a no considerar probada una antigüedad superior a la consignada en el hecho probado primero. De igual modo, la existencia de una baja voluntaria el 30 de septiembre en el empleo anterior, al que se refiere documentalmente el actor, como acreditación de que el día siguiente no festivo, día 2 de octubre de 2006, corresponde al nuevo empleo y éste es el motivo que justifica la anterior baja, no implica necesariamente ni puede considerarse determinante del hecho que pretende demostrar dicha parte.
TERCERO.- La denuncia de la infracción del artículo 97.2 LPL que se imputa al juzgador a quo se basa precisamente en la que entiende incorrecta valoración de la prueba en el sentido anteriormente expresado, a fin de alterar el importe de la indemnización correspondiente al despido. Como quiera que no se aprecia por esta Sala el yerro denunciado, no puede sino desestimarse este segundo motivo, en realidad integrado en el primero de los que componen el recurso. Por tanto, el recurso ha de ser desestimado íntegramente.
CUARTO.- Por la demandada se intenta asimismo la revisión del hecho probado primero, así como la del sexto.
Para el hecho probado primero se propone redacción alternativa que introduce, como novedad, la distinción entre la ubicación del centro de trabajo, Caldes de Montbuí, y la del domicilio del demandante, Barcelona. Tal modificación se encuentra encaminada a acreditar el intento de comunicación del depósito de los salarios de tramitación, en el domicilio del trabajado que le consta y que resulta coincidente con el que asimismo consta en al Tesorería General de la Seguridad Social. Cabe acceder a dicha revisión, sin perjuicio del efecto que pueda tener respecto de la pretensión sustantiva del recurso, y, como se indicará, del que queda igualmente en un intento y no comunicación plena del depósito de las cantidades encaminadas a paralizar los salarios de tramitación.
Respecto del hecho probado sexto, se insta la incorporación de dos extremos: a) que el depósito se hizo previo reconocimiento de la improcedencia de la extinción y ofrecimiento de indemnización ante el juzgado de lo social decano de Barcelona; b) que asimismo se depositó la cantidad correspondiente a salarios de tramitación en cuantía de 412,92 euros.
Pues bien, en relación con el primer extremo, carece de relevancia, en tanto efectivamente consta ya reseñado en el relato de hechos probados que se admitió la improcedencia, y por otra parte no se afirma que se realizara el ofrecimiento al trabajador, hecho verdaderamente relevante a los efectos pretendidos, sino que se realizó ante el juzgado de lo social, que carece de los efectos pretendidos por la recurrente, en tanto dicho ofrecimiento debe realizarse al propio trabajador. En definitiva, la alteración de la redacción del hecho probado en nada altera los términos del debate. Por otra parte, el depósito de la cantidad correspondiente a salarios de trámite se indica en el burofax reseñado en el hecho probado cuarto, y, sin embargo, en el séptimo de los mismos, tal concepto no figura enumerado entre las cantidades que efectivamente fueron depositadas y en el desglose que la propia demandada realiza en el fax remitido al actor en fecha 18 de diciembre de 2006, por lo que el hecho alegado entra en contradicción con dicho hecho probado, cuya revisión tampoco se intenta, por lo que, al no impugnarse tampoco, no puede estimarse la pretensión ahora deducida en el recurso.
QUINTO.- El fondo de la cuestión planteada en el recurso de la demandada es el de determinar si debe concederse eficacia al intento de paralizar los salarios de tramitación, cuando no hubo ofrecimiento expreso en tanto que por parte del actor no fue recibido tal ofrecimiento y, por tanto, no tuvo oportunidad de aceptarlo o rechazarlo.
A tal cuestión debe responderse negativamente, puesto que el supuesto previsto en el art. 56.2 ET requiere expresa aceptación por el trabajador, imposible de alcanzar si éste ni siquiera recibió la comunicación de dicho ofrecimiento y depósito, pues el aviso mediante burofax no tuvo efectividad hasta como consecuencia del cambio de domicilio del trabajador no notificado a la empresa. Imputa incumplimiento al trabajador por no notificar dicho cambio de domicilio, mas debe recordarse que la diligencia necesaria para alcanzar la plena efectividad de un interés que sólo compete a la empresa no resulta trasladable al trabajador, puesto que el beneficio previsto en la ley a favor de la empresa a fin de paralizar los salarios de tramitación y por tanto reducir el coste del despido no cabe "repartirlo" con el trabajador para que a éste resulte exigible una colaboración encaminada a provocar tal beneficio. Al contrario, la plena satisfacción del interés de la empleadora le obliga a desplegar la máxima diligencia en lograr la comunicación fehaciente de su ofrecimiento, y sólo a partir de entonces, y conocida por el trabajador su existencia, puede éste tomar la decisión a la que se refieren el precepto citado, para aceptarlo o rechazarlo, y en ambos casos se ha de entender que ambas manifestaciones han de ser expresas, pues sin tal requisito no cabe deducir acuerdo alguno al respecto, aun mediatizado por el uso de instrumentos de comunicación escrita, y por la señal inequívoca que debe acompañar al ofrecimiento de poner a su disposición la cantidad adeudada por los conceptos correspondientes, haciéndoselo saber. El mero intento de comunicación no puede entenderse equivalente a la efectiva comunicación y conocimiento por parte del trabajador de que han sido puestas a disposición las citadas cantidades, con el ofrecimiento de las mismas en concepto de admisión de la improcedencia del despido por parte de la empresa. Y a ello no empece que el trabajador hubiera cambiado de domicilio, pues al interés de la empresa corresponde observar la máxima diligencia en alcanzar el cumplimiento efectivo de la comunicación y pertinente ofrecimiento y, por consiguiente, en su caso, en intentar dicha comunicación en el nuevo domicilio o realizar las diligencias oportunas para conocerlo (entre otras una simple llamada telefónica al interesado), en cuanto no se acredita que tal cambio fuera anterior a la extinción de la relación laboral y por consiguiente deba recaer sobre el trabajador el deber de comunicar a los efectos comunicativos pertinentes tal nuevo dato, sino posterior a éste. Por el contrario, el hecho probado quinto señalada que el burofax fue efectivamente entregado en el mismo domicilio del primer intento el día 4 de enero de 2007, lo que no denota en todo caso el cambio de domicilio, sino que en la fecha anterior, según indica el servicio de Correos, "la casa estaba cerrada". Asimismo, debe recordarse, como argumenta la sentencia de instancia, que sólo en el supuesto de que por parte del trabajador haya existido una negativa injustificada a aceptar la comunicación de la oferta cabe conceder validez al depósito, lo cual no se acredita suceda en este caso, en el que, además, entre la fecha del despido (7 de diciembre) y la de la oferta (14 de diciembre) transcurren siete días.
Asimismo, como señala la sentencia de instancia, tampoco cabría la paralización de los salarios aun admitiendo la validez del ofrecimiento citado, puesto que las cantidades depositadas no fueron las correctas, lo que hace ineficaz la consignación por insuficiencia, al haberse depositado el resto de cantidades pero no los salarios de tramitación hasta el día de la misma, en tanto el despido se produjo el día 7 de diciembre y el depósito se realizó el 14 de diciembre.
En efecto, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2003 , dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3673/2002, que cita la anterior de 24 de abril de 2000, en la que se distingue entre la consignación insuficiente por «error excusable» y la consignación insuficiente por negligencia o error inexcusable, teniendo en el primer caso efecto exoneratorio o interruptivo de la consignación, pero no en el segundo. Afirma literalmente la sentencia citada que "los datos que permiten calificar un error de consignación como excusable o no pueden variar de un supuesto a otro, y habrán de ser ponderados en cada caso. Un indicio de error excusable, que apunta la propia sentencia de contraste, es la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar; diferencia achacable en ocasiones a error de cuenta, cuya probabilidad se acrecienta por la complejidad de la estructura retributiva en algunas empresas. Otro indicio de error excusable, también indicado en la sentencia de contraste, es la coincidencia del cálculo de la empresa de la cantidad a consignar con el efectuado por el Juez de lo Social en la sentencia de instancia; lo que sucede, por cierto, tanto en la sentencia recurrida como en la propia sentencia aportada para comparación. En fin, la ya también citada sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 1998 señala otra causa de error de consignación insuficiente excusable, que es la dificultad «jurídica» del cálculo de las indemnizaciones en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una «discrepancia razonable». En tal caso, se encarga de precisar esta última sentencia, el error no invalidará el efecto interruptivo de los salarios de tramitación, pero deberá ser corregido mediante el abono de la diferencia que finalmente resulte."
En suma, procede la desestimación del recurso.
SEXTO.- Finalmente, por no gozar la demandada recurrente del beneficio de justicia gratuita, procede la condena en costas de ésta, debiendo condenársele al abono de los honorarios de la dirección letrada de la parte impugnante del recurso en la cuantía de cuatrocientos euros.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando los recursos de suplicación interpuestos respectivamente por D. Javier y por D. Matías , contra la sentencia de fecha de 26 de abril de 2007 del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Granollers , recaída en el procedimiento núm. 103/2007, sobre despido, seguido a instancia de D. Javier contra D. Matías , y Fondo de Garantía Salarial, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntegramente.
Asimismo, condenamos a D. Matías al abono de los honorarios de la dirección letrada de la parte impugnante del recurso en la cuantía de cuatrocientos euros, así como a la pérdida de cuantas consignaciones y depósitos hubiere efectuado para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
