Sentencia Social Nº 1080/...il de 2010

Última revisión
13/04/2010

Sentencia Social Nº 1080/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1989/2009 de 13 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 1080/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010100851

Resumen:
46250340012010100851 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1080/2010 Fecha de Resolución: 13/04/2010 Nº de Recurso: 1989/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº 1989/09

Recurso contra Sentencia núm. 1989/2009

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a trece de abril de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1080/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 1989/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Castellón, en los autos núm. 1124/08, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Rocío , asistido del Letrado D. Salvador Tena Mingarro y representado por la Procuradora Dª Esperanza Alonso Gimeno, contra Camping Los Naranjos S.L, asistido de la Letrada Dª María Mar Salinas Otero, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de marzo de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Rocío contra la empresa CAMPING LOS NARANJOS debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos habidos en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada mediante contrato en la empresa CAMPING LOS NARANJOS S.L. desde el 6-6-2005, , con la categoría de Encargado de mantenimiento, y salario de 1.283,96 euros. SEGUNDO.- En fecha 19-05-2008 la actora fue despedido reconociéndose por la empresa demandada la improcedencia del mismo. (Hecho no controvertido). TERCERO,- La empresa extendió a la demandante cheque al portador por importe de 5.606,64 euros. (folios 63 y 65 dándose por reproducidos). CUARTO,- la demandante reclama la cantidad de 5.606,64 euros en concepto de indemnización por despido improcedente. QUINTO.-. Con fecha 21-07-08 la parte actora presento papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 04-04-08 ,, terminado con el resultado de SIN AVENENCIA.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación la parte actora la Sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de cantidad, en concepto de indemnización por despido improcedente, siendo impugnado de contrario.

El recurso contiene un solo motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) en el que se denuncia la infracción de dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución, e infracción de los artículos 93.1 y 95.1 LPL en relación con el Art. 88.1 del mismo texto legal, con reposición de autos al estado en que se encontraban antes de la vulneración por haberse causado indefensión a la recurrente. Argumenta , en resumen, que al haberse propuesto el libramiento de oficio a la Caja Rural de Moncofa tendente a acreditar el documento de caja de la persona que cobró el cheque (en realidad, fue un pagaré) al portador emitido por la demandada en cantidad de 5.606,64 ?, y en su caso, la prueba pericial caligráfica de la firma, debió haberse acordado la prueba como diligencias finales o para mejor proveer pues a la vista de las alegaciones efectuadas por la demandada no quedaba otra posibilidad, sin haber podido plantear la oportuna protesta, pues la práctica de dichas pruebas fue admitida sin que el Juzgador de instancia fundamentara su posterior rechazo.

Pues bien , esta Sala ya se ha pronunciado sobre un asunto idéntico al aquí suscitado con otro trabajador de la empresa demandada y habiendo conocido el mismo Juzgado y Juzgadora que el procedente en estas actuaciones, por lo que elementales razones de seguridad y jurídica e igualdad en la aplicación de la ley aconsejan seguir el criterio jurisdiccional ya establecido, lo que, en definitiva, comporta la estimación del motivo planteado. Así, decíamos en nuestra Sentencia resolutoria del recurso de suplicación nº 1988/09 : "Es cierto que la práctica de diligencias para mejor proveer constituyen una facultad meramente potestativa, soberana, exclusiva y propia, quedando a criterio de la magistrado su práctica , pudiendo la misma decidir negativamente, existiendo un margen completo de discrecionalidad sobre las mismas. Y es que como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/2/1991, analizando el alcance que pueden tener las diligencias para mejor proveer, aún aceptando que el principio dispositivo, en su vertiente de alegaciones y aportación de prueba, es aplicable de ordinario al procedimiento laboral, y en su consecuencia, la sentencia ha de ser dictada según lo alegado y probado por las partes , sin embargo, el respeto a estos principios no conduce a que la actitud del Juzgador sea la de un mero espectador. Por eso , el que dentro de lo alegado y probado el Juzgador trate de conocer la verdad, no transforma el procedimiento en una investigación de oficio, pues esta actividad del Juzgador dentro del marco que le proporcionan las partes tiene una mayor amplitud en el procedimiento laboral que en el civil".

En el caso que examinamos y como se comprueba en la grabación del acto de juicio (minuto 11?16) hubo una expresa petición de la parte actora para que vistas las alegaciones de la contraparte sobre la cobranza del pagaré al portador firmado en el reverso por la actora, y que según criterio del trabajador nunca le fue entregado para su cobro, se oficiara a la Caja Rural de Moncofa a fin de que se certificara sobre la persona que efectivamente cobró el indicado pagaré por importe de 5.606,64? y obrante a las actuaciones con los folios 63 y 65 a fin de constatarse así la identidad de la persona que percibió el importe referenciado. La solicitud de dicha prueba fue expresamente admitida por la Juzgadora de instancia que declaró y acordó la práctica de la prueba interesada por las partes sin que a lo largo del procedimiento instara lo oportuno para su debida ejecución ni realizara expreso pronunciamiento en su caso sobre una posterior denegación respecto a la prueba documental solicitada en la vista.

"Esta Sala entiende que, una vez acordada la práctica de la prueba solicitada , siendo declarada pertinente por el órgano judicial, el mismo debió proceder a librar oficio a la entidad bancaria encargada y responsable del pago del pagaré cuestionado debiéndose justificar al efecto la identidad de la persona que procediera en su momento a la entrega y correspondiente percibo del importe ahora reclamado en concepto de indemnización por despido, dato que tiene especial relevancia para la litis al encontrarse en discusión la identidad de la persona que cobró el cuestionado pagaré".

Lo expuesto nos obliga a declarar la nulidad de actuaciones solicitada para que con retroacción al momento anterior a dictar Sentencia se acuerde y complete la práctica de la diligencia para mejor proveer en los términos solicitados por la parte actora.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Rocío, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número Uno de los de Castellón, de fecha, 27 de marzo de 2009, en virtud de demanda presentada a instancia del recurrente contra la empresa CAMPING LOS NARANJOS, S.L; y, en consecuencia, declaramos la nulidad de la Sentencia, acordamos la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ser dictada para que se proceda a la práctica de la prueba solicitada por la parte actora y acordada como diligencia para mejor proveer , dictándose nueva resolución, una vez efectuada dicha prueba, con completa libertad de criterio.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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