Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 1080/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1543/2013 de 16 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1080/2013
Núm. Cendoj: 28079340052013101099
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 1080
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU
ILMA. SRA. Dª ALICIA CATALÁ PELLÓN
En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1080
En el recurso de suplicación nº 1543/2013, interpuesto por Dª María Rosario , representado por el Letrado D. Luis Placencia Porrero contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 11 de los de Madrid, en autos núm. 317/2012, siendo recurrido MUSEO NACIONAL CENTRO DE ARTE REINA SOFÍA, representado por el Abogado del Estado y MINISTYERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª María Rosario contra Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofia, en reclamación de despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha dos de noviembre de dos mil doce , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO. -La demandante inicia su relación laboral con el Ministerio de Cultura el 27/06/1974 (documento 1 de la demanda) con la categoría profesional de Restauradora, pasando a ser personal laboral con efectos 1/02/1989. El 1/10/1990 comienza a prestar servicios para el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía como Jefe del Departamento de Restauración (documentos 3, 4 y 5 de la demanda) , puesto que se convocó para su provisión mediante libre designación (documento 1 del ramo de prueba de la demandada)
SEGUNDO.- La demandante con fecha 13/03/2003 solicitó al Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía, suspensión de su relación laboral con reserva de su puesto de trabajo (documento 6 de la demanda) por promocionar a una relación especial de alta dirección, siendo la excedencia reconocida por resolución del Director del Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía con fecha de efectos 16/03/2003, por aplicación de normativa de incompatibilidades (documento 7 de la demanda)
TERCERO.- Por medio de oficio del Museo Nacional del Prado de fecha 10/11/2011, le comunican a la actora que con fecha 30/11/2011 se dará por finalizada su relación laboral (documento 9 de la demanda)
CUARTO. - La demandante solicitó con fecha 21 de noviembre de 2011 al Director del Museo Nacional de Arte Reina Sofía su reintegración como personal laboral fijo al Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía con efecto 1/12/2011, respetando todos los derechos inherentes a su categoría profesional (documento 10 de la demanda), y con la misma fecha solicita el Subsecretario del Ministerio de Cultura que en caso de que el Museo Nacional Reina Sofía no otorgue puesto de trabajo, le sea concedido por esta Subsecretaría en su condición de empleado laboral fijo de la administración pública (documento 11 de la demanda).
QUINTO.- La demandante por escrito de fecha 1/12/2011 dirigida al Subdirector General de Gestión de Procedimiento, establece, en síntesis, que al no haber recibido respuesta del Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía y del Ministerio de Cultura, solicita que en caso de que sus antiguos empleadores no le otorguen puesto de trabajo, le sea concedido por esta Subsecretaría en su condición de empleado laboral fijo de la administración pública (documento 12 de la demanda)
SEXTO.- Por escrito de la Subdirección General de Gestión de Procedimientos de fecha 16/12/2011, estableciendo en síntesis, que con los datos existentes en Registro Central de Personal, no se puede constatar fehacientemente su situación administrativa actual, procediendo con carácter previo a solicitar Informe al Ministerio de Cultura acerca de su derecho al reingreso al servicio activo así como a su clasificación profesional (documento 13 de la demanda)
SÉPTIMO.- Con fecha 22/12/2011 la actora presento reclamación previa ante el Director del Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía (Documento 17 de la demanda)
OCTAVO.- Por escrito de la Subdirección General de Gestión de Procedimientos de fecha de fecha 11/01/2012, se resuelve, en síntesis, reingresar al servicio activo a la actora en la plaza con código de puesto 4918573 de la categoría profesional de Titulado Medio de Actividades Específicas, adscrito a la Subdirección General del Instituto del Patrimonio Cultural de España en Madrid, en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, plaza que pasará a ocupar de forma provisional de acuerdo con el art. 57 del III Convenio Único , reingreso que deberá realizarse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de recepción de la comunicación (documento 14 de la demanda)
NOVENO.- La actora interpuso demanda ejercitando acción por despido contra Museo Nacional del Prado y Museo Nacional Centro Arte Reina Sofía, correspondiendo al Juzgado de lo Social n° 7 de Madrid, Autos 108/2012 (documento 15 de la demanda), dictando el Juzgado diligencia de ordenación de fecha 6/02/2012 dando traslado a la actora para que elija la opción que prefiere mantener ya que no pueden acumularse dos acciones de despido en un mismo juicio, optando la actora por mantener en el Juzgado de lo Social n° 7 de Madrid, la acción de despido contra Museo Nacional del Prado (documento 16 de la demanda)
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO:
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª María Rosario , contra Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía y Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, absolviendo a Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía y Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de los pedimentos en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de Dª María Rosario , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora solicitando en un primer motivo, al amparo del art.103 a)LRJS la nulidad de la sentencia que se recurre , por entender infringidos los arts.69 y 42 Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el art.24 CE , lo que ha causado a la que recurre indefensión, cuestión que ha de examinarse con carácter previo.
Alega la recurrente que, el requisito de la reclamación previa a la vía judicial constituye un privilegio para las Administraciones Públicas que les permite conocer que van a ser fiscalizadas e incluso modificar el acto administrativo evitando en su caso el proceso.
Pero aunque dicho requisito sea un privilegio conlleva una serie de obligaciones para la Administración y fundamentalmente la de contestar. La ley prevé que en caso de incumplir su obligación por el transcurso de un mes se abre la vía judicial pero ello no exime a la Administración de su obligación de contestar.
En cuanto al art. 24 CE denunciado, es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la C.E. conlleva la exigencia de garantizar el acceso al proceso y a los recursos que la ley establece, como la necesidad de obtener una resolución razonable, y a ser posible 'de fondo' sobre sus pretensiones, todo ello sin perjuicio de que hayan de observarse los presupuestos y requisitos procesales esenciales, uniforme criterio que señala -como se recuerda en reiteradas sentencias- que no existe indefensión cuando 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado'.
Por tanto, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC, entre otras, 145/1990 de 11 de octubre ), lo que en el presente supuesto no se ha producido.
No procede, por lo expuesto la declaración de nulidad solicitada, añadiendo a la expuesto que, además de otras consideraciones que pudieran hacerse y que conducirían asimismo al rechazo de la nulidad postulada, es lo cierto que no se alcanza a comprender en qué medida el demandante ha quedado indefenso como consecuencia de la falta de contestación a una reclamación administrativa previa.
La doctrina que en unificación de doctrina se ha recogido en Sentencias del Tribunal Supremo de 28-6-1994 (RJ 1994/6319) (Sala General ), y las posteriores de 30-1-1996 (RJ 1996/487 ) y 5-12-1996 (RJ 1996/9132) entre otras muchas, nos enseñan que la reclamación previa es una institución instrumental de evitación del proceso; no una exigencia que limite la función jurisdiccional - como función de satisfacer pretensiones conforme a Derecho-, imponiendo una cognición limitada, en la que el Juez, aunque sea haya alegado y probado un hecho que de acuerdo con la norma tiene una determinada consecuencia jurídica, deba establecer una decisión contraria a la Ley porque ese hecho no haya sido formalmente invocado en los escritos del solicitante o en las resoluciones administrativas. La prohibición de aportar al proceso hechos que no lo hayan sido al procedimiento administrativo supone ya una limitación importante que habría que relacionar con la prohibición de introducir variaciones sustanciales en la pretensión ( artículo 72.1º de la derogada Ley de Procedimiento Laboral de 1995 , que, por cierto, no ha sido recogido en el vigente art. 72 de la LRJS ) y con la falta de agotamiento de la vía previa como consecuencia de su desconocimiento. Pero si esta limitación se interpreta como un mandato al Juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa entonces se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio 'iura novit curia' y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso
Como resulta de las STC 16-3-1989 (RTC 1989/60) que se remite asimismo a la del TSJ de Madrid de 6-4-1990 (AS 1990/1517 ), la finalidad de la reclamación previa no es otra que la de evitar la reclamación jurisdiccional, mediante un previo conocimiento por parte del Organismo demandado del contenido de aquélla para que tenga oportunidad de resolverla, finalidad que se cumple cuando existiendo un único escrito de reclamación no se produce contestación alguna
La sentencia recurrida no incurre en vicio de nulidad, ya que ninguna indefensión se causa a la parte actora, al tratarse de documentos públicos oficiales que han sido debidamente valorados por el Magistrado de instancia y sometidos al principio de contradicción en el acto del juicio. Como resulta con total claridad del inalterado hecho probado noveno de la sentencia de instancia ahora recurrida, la demandante ha podido ejercitar ampliamente su derecho de defensa, hasta el punto de que ha planteado dos reclamaciones judiciales: la que ahora nos ocupa, y la demanda ejercitando acción por despido contra Museo Nacional del Prado y Museo Nacional Centro Arte Reina Sofía atribuida al Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, Autos 108/2012 (documento 15 de la demanda), dictando el Juzgado diligencia de ordenación de fecha 6/2/2012 dando traslado a la actora para que elija la opción que prefiere mantener ya que no pueden acumularse dos acciones de despido en un mismo juicio, optando la actora por mantener en el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, la acción de despido contra Museo Nacional del Prado (documento 16 de la demanda), asunto en el que se ha dictado demanda desestimatoria de sus pretensiones actualmente recurrida ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª, recurso de suplicación 6832/2012 , dimanante de los autos 108/2012 del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid)
Curiosamente en el caso del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid la ahora recurrente defendió que su contrato con el Museo del Prado no era de alta dirección, sino común u ordinario. La sentencia del Juzgado rechaza este argumento y declara que estamos en presencia de un contrato de alta dirección del RD 1382/1985 suscrito con el Museo del Prado. En la demanda que ahora nos ocupa, defiende justo lo contrario a lo alegado en el pleito del Juzgado de lo Social nº 7: que su contrato con el Museo del Prado si es de alta dirección para lograr la aplicación del artículo 9 del RD 1382/1985 , en una suerte de 'espigueo' de pretensiones, que, como el denominado 'espigueo normativo', debe ser rechazado.
SEGUNDO.-Al amparo del art.193 b)LRJS , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del ordinal segundo proponiendo la adición de un segundo y un tercer párrafo proponiendo la siguiente redacción:
segundo párrafo a añadir:'la Dirección del Museo del Prado comunicó a la actora que su cambio del Museo Reina Sofia constituía una promoción interna al amparo de un contrato de alta dirección por lo que en caso de extinción de este podría regresar al puesto de Jefe de Restauración en el Museo Reina Sofía'.
tercer párrafo a añadir:'La plaza de Jefe de Restauración del Museo Reina Sofía, tras la excedencia de la actora, fue cubierta mediante concurso de forma interina y ha permanecido con este carácter hasta ahora.'
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, las revisiones solicitadas no pueden tener favorable acogida pues no se desprende lo pretendido de los documentos en que se apoya y no se basan en documento alguno que contradiga lo recogido por el Magistrado de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba ya que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L.P.L . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 191.b ) y 194 de la L.P.L .- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos-, carezcan de la más elemental lógica.
El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.
TERCERO.-En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art.193 c)LRJS , se denuncia la infracción de los arts.43 Ley 6/1997 de 14 de Abril y 9 del RD 1832/1985 que regula las relaciones de alta dirección, así como el art.139LPA.
Partimos de que, la relación laboral que unía a la demandante con el Museo del Prado era formalmente un contrato de alta dirección, contrato que fue formalizado por escrito.
En el citado artículo 9 se reconoce la reserva del puesto de trabajo cuando se accede al contrato de alta dirección por promoción dentro del mismo grupo de empresas.
Lógicamente los organismos públicos referidos no son empresas pero ello no es obstáculo para que les sea aplicable esta previsión legal igual que les es de aplicación el resto del derecho laboral.
Pero el hecho de que se trate de un grupo de empresas ha sido negado por la demandada y aceptado por la Sentencia basándose en el artículo 42 de la Ley 6/1997 de 14 de abril .
Sin embargo la Sentencia no ha tenido en cuenta el artículo 43.2 de la misma ley que dice que los Organismos autónomos dependen de un Ministerio, al que corresponde la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad, a través del órgano al que esté adscrito el Organismo.
Y en el caso que nos ocupa es evidente que el Ministerio de Cultura funciona como órgano decisorio respecto de ambos organismos sobre todo en materia de personal.
En todo caso, independientemente de si finalmente se considera que procedería la readmisión en el Museo Reina Sofía la trabajadora ha estado desde el 1 de diciembre hasta el 1 de febrero de 2012 sin poder trabajar por no haber sido readmitida hasta esta fecha.
Su no readmisión en este periodo se ha debido a la actuación de la Administración sin culpa de ningún tipo por parte de la trabajadora. Ella actuó de buena fe siendo en todo caso responsabilidad de la Administración el que se le garantizara una reincorporación en el Museo Reina Sofía que luego la propia Administración en contra de sus propios actos se negó a llevar a cabo.
Por ello en todo caso corresponde a la Administración el pago de los salarios correspondientes al periodo citado en que la trabajadora estuvo esperando que la Administración le otorgara un puesto de trabajo efectivo.
No existe, en el Derecho laboral, una definición de lo que ha de entenderse por 'grupo de empresas', habiendo sido la jurisprudencia de la sala cuarta del Tribunal Supremo la que ha delimitado dicho concepto en el ámbito laboral, partiendo del principio de protección del trabajador, por encima de los pactos entre empresarios y de las formalidades jurídicas ( sentencia de 30 de junio 1993 , Ar. 4939).
Pues bien, a la hora de identificar un grupo de empresas la jurisprudencia social atiende a la existencia de una influencia dominante o de una unidad de dirección o decisión. Pero una cosa es que exista un grupo empresarial, y otra muy distinta que ello permita, sin más, la imputación de responsabilidad y la extensión de los efectos laborales derivados de los contratos de trabajo entre todas las empresas del grupo. La posibilidad de extender las responsabilidades laborales entre las distintas empresas de un grupo resulta condicionada a la concurrencia de una serie de requisitos, como son (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1990 , Ar. 233):
1. El funcionamiento integrado o unitario de las empresas del grupo.
2. La prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o sucesiva, a favor de varios empresarios del grupo.
3. La existencia de confusión de plantillas y patrimonios.
4. La apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección, sin que sea necesaria la existencia de un fin fraudulento o ilícito en la contratación sucesiva de los trabajadores, la cual suele obedecer a simples razones técnicas u organizativas.
Los organismos públicos que integran la Administración General del Estado (entre ellos el MNCARS) tienen personalidad jurídica propia, diversidad de objeto y autonomía orgánica y funcional, sin perjuicio de la dirección estratégica que, en cada caso, establezca el Ministerio de tutela y de la dirección económico- financiera que ejerce el Ministerio de Hacienda por razón de la procedencia estatal de los fondos públicos que maneja. Pero, al margen de esa unidad de dirección económica derivada del carácter público de su patrimonio y hacienda, se trata de entidades públicas creadas por ley que operan en el tráfico jurídico con plena autonomía y, en todo caso, con un patrimonio y una plantilla propios, sin que en modo alguno exista la confusión patrimonial y de plantilla que exige la jurisprudencia para que pueda tener lugar la comunicación de efectos y responsabilidades laborales entre las empresas de un mismo grupo. Así resulta con total claridad de la Ley 671997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la administración general del Estado, y de la norma legal reguladora del MNCARS, citadas y transcritas por el magistrado de instancia en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia ahora recurrida.
Procede, en consecuencia, remitirnos en este punto a los acertados razonamientos de la sentencia de instancia en el punto 5de su fundamento de derecho quinto (págs. 6 y 7), descartando la existencia de un grupo de empresas, lo que implica rechazar la aplicación del artículo 9 del RD 13 82/1985, que exige que la promoción se produzca dentro de una misma empresa, circunstancia ésta que no concurre cuando un trabajador que ocupa un puesto de trabajo de libre designación en el MNCARS pasa a formalizar un contrato laboral de alta dirección con otro organismo público distinto (el Museo del Prado).
Así las cosas, resulta evidente que el MNCARS ha actuado conforme a la legislación vigente, remitiéndonos en este punto al contenido del fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia en aras a la economía procesal, lo que determina que debe desestimarse el recurso de suplicación presentado sin que proceda aplicar responsabilidad patrimonial alguna del MNCARS en aplicación del artículo 139 de la Ley 30/1992, del 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , al existir una causa objetiva, razonable y fundada en derecho que justifica la denegación de la pretensión que formuló la parte demandante.
En definitiva entendemos conforme a derecho y hacemos nuestra la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia cuando dice:' La actora después de desempeñar el cargo de Jefe del Departamento de Restauración, sobrevino una excedencia voluntaria, nombrando para otro cargo público, a cuya extinción la actora tiene derecho a retornar al puesto que venía reservado. Pues bien, un caso de extrema semejanza ha sido resuelto por el TSJ de Madrid, sentencia de fecha 11/06/2008 , que establece que el retornar en el puesto supondría tanto como consolidad de forma indefinida un puesto de libre designación, cosa que choca frontalmente con la propia esencia de esta clase de puestos.
En el presente caso, el puesto ocupado por la actora de Jefe del Departamento de Restauración antes de la solicitud de excedencia, se trata de un puesto de libre disposición (documento 1 de la documental de la demandada). Señalar que el art. 9 del RD 1382/1985, de 1 de agosto , de aplicación al presente caso, establece que 'Deberá formalizarse el contrato escrito regulado en el artículo 4 de este Real Decreto en los supuestos en que un trabajador vinculado a una empresa por una relación laboral común promocionase el ejercicio de actividades de alta dirección en esa misma empresa o en otra que mantuvieses con ella relación del grupo u otra forma similar', considerando que en este caso no procedía la aplicación del citado artículo puesto que la demandante iba a formalizar una relación laboral de alta dirección con el Museo Nacional del Prado y no con este organismo. Todo ello hay que ponerlo en relación con el art. 42 de la Ley 6/1997 de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , que establece que los organismos públicos tienen personalidad jurídica distinta, por lo que el Museo Nacional del Prado y el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía no son la misma empresa.
Así mismo en la cláusula 10ª del contrato de trabajo (documento 5 de la demanda), establece que 'Dado que la contratada tiene la condición de fijo de plantilla en el Departamento en el momento de la formalización de este contrato, en el supuesto de cese en el puesto de trabajo objeto del presente contrato, se reintegrará a la categoría profesional de Restaurador, nivel 2, que actualmente ostenta, pasando de percibir las retribuciones comunes del Convenio Colectivo del Ministerio de Cultura, sin que esto de lugar a precepción de complemento compensatorio alguno' Por lo que, del tenor de lo pactado en el contrato, cláusula 10ª y que la excedencia voluntaria se le concedió por incompatibilidad que recoge el art. 56.c) del Convenio Único del Personal Laboral del AGE , en el supuesto de cese en el puesto de trabajo se reintegrará a la categoría profesional de Restaurador, y el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía al solicitar el reingreso ha reincorporado a la actora en la plaza con código de puesto 4918573 de la categoría profesional de Titulado Medio de Actividades Específicas, adscrito a la Subdirección General del Instituto del Patrimonio Cultural de España en Madrid, en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (documento 14 de la demanda), correspondiente a su categoría, por lo que, la Administración ha actuado ajustándose a derecho, y en su consecuencia, al haber reintegrado a la actora en la categoría que le corresponde, y que se pactó en el contrato de trabajo, procede desestimar la demanda.'
Lo expuesto nos lleva con desestimación del recurso a confirmar la sentencia de instancia en su integridad, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª María Rosario contra la sentencia de dos de noviembre de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid , en autos nº 317/2012, en virtud de demanda formulada por la recurrente contra Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía y Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en reclamación sobre despido, y en consecuencia debemos confirmar y CONFIRMAMOSla sentencia de instancia en su integridad, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente resolución pueden, si a su derecho conviene, interponer RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los DIEZ DÍAS laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, que deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, modificada por Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 y 3 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala, y expídase testimonio de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 22/1/2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

