Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1080/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 865/2014 de 16 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1080/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014101044
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01080/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2013 0003432
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000865 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000584/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OVIEDO
Recurrente/s: Aurelia
Abogado/a:INDALECIO TALAVERA SALOMON
Recurrido/s:INSS I.N.S.S.
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
SENTENCIA Nº 1080/14
En OVIEDO, a dieciséis de Mayo de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000865/2014, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Aurelia , contra la sentencia número 105/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000584/2013, seguidos a instancia de Aurelia frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª. Aurelia presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 105/2014, de fecha dieciocho de febrero de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) Doña Aurelia , con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 de 1953, figura afiliada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de agricultora y ganadera.
2º) Se inició a instancias de la actora expediente administrativo, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 17 de abril de 2013, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 9 de abril de 2013, que la solicitante no estaba afectada de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 22 de mayo de 2013.
3º) La actora padece:
Dx de T. depresivo crónico. Hipoacusia mixta severa. Fibromialgia. Condropatía rotuliana de ambas rodillas grado I y tendinosis de tendones de pata de ganso en rodilla izda. Artrosis acromio clavicular bilateral. Tendinosis de ambos SE y rotura de SE dcha. Mínima protrusión central en C5-C6. Pequeño angioma en cuerpo vertebral de L1. Discreto abombamiento del anillo fibroso de L4-L5 con obliteración parcial de ambos forámenes. Dolor torácico: puente intramiocardico en DA media con estenosis dinámica leve. FEVI conservada.
En la exploración del informe médico de síntesis se recoge que presenta:
CO. Mantiene nivel conversacional sin ambiente ruidoso. Portadora de audioprótesis. Aspecto externo adecuado, con ropa de color negro. Actitud correcta. Facies neutra. Discurso poco espontáneo con respuesta corta y monosílabos. Leve ansiedad durante la entrevista con temblor esporádico de manos. No manifiesta ideación autolítica ni síntomas psicóticos.
Marcha autónoma no claudicante a paso corto. Movilidad de c. cervical, hombros y EEII no valorable por la funcionalidad marcada. No se observan amiotrofias. Hiperalgesia a la mínima palpación superficial de extremidades y tronco. No signos inflamatorios articulares. AC: RsCsRs a 100 lpm. PA 133/88. AP: normal. Abdomen inespecífico. EEII: no edemas. Pulsos distales positivos.
4º) La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 685,92 euros mensuales y la fecha de efectos es la de 9 de abril de 2013, según conformidad de las partes.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimando la demanda formulada por DOÑA Aurelia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Aurelia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de abril de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de mayo de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por ella deducida y que contenía pretensión encaminada a ser declarada afectada de una Incapacidad Permanente Absoluta, o subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, en ambos casos derivada de enfermedad común. En el recurso interpuesto se articulan dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y el otro destinado al examen del derecho aplicado.
En el primero de los motivos, que es formulado por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se postula por la recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, pretendiéndose su sustitución por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso, pues considera que no se corresponde su contenido con la realidad de las dolencias que efectivamente aquejan a la demandante.
Dicha pretensión que la parte recurrente apoya haciendo referencia a los dos informes médicos que menciona no resulta atendible puesto que además de que se realiza su invocación sin cita de los folios de las actuaciones en los que los mismos se contiene, y de una forma genérica siendo como es obligación de la parte recurrente el señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado y razonar así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone, es lo cierto que tales documentos invocados por la recurrente que incluso figuran valorados indirectamente por la propia Magistrada a quo en la fundamentación jurídica de la sentencia al tratarse de informes médicos ya incorporados en el expediente administrativo, no ponen de manifiesto la comisión de error alguno por la Juzgadora de instancia, quien en uso de las facultades que tiene atribuidas ha preferido el informe médico de síntesis suscrito por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades y que viene a confirmar la convicción por ella obtenida con arreglo a las reglas de la sana crítica y recogida en el hecho cuya modificación se pretende, sin que su resultado, objetivo e imparcial, pueda ser sustituido por la versión subjetiva y parcial del recurrente. Y es que, en realidad, la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado al existir en autos como ya se dijo otros informes médicos que confirman plenamente la convicción expresada por la Juzgadora a quo tras realizar una valoración conjunta de la prueba en uso de la facultad que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la LRJS y cuya convicción alcanzada debe asumirse en tanto en cuanto no resulta evidenciado error alguno.
SEGUNDO.-Ya por la vía del examen del derecho aplicado, formula el recurrente el segundo motivo de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 137.1 c de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 11.1 c ) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, y en segundo lugar, y subsidiariamente a ello, la infracción del artículo 137.1 b de la Ley General de la Seguridad Social en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11.1 b) y 12.2 de la mencionada Orden Ministerial.
Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por él se reclama con carácter principal o subsidiario.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 137.5 de la LGSS (según redacción anterior a la reforma operada por Ley 24/1997, de 15 de julio, no desarrollada reglamentariamente, Disposición Transitoria 5 ª bis), ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.' Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. De manera que para poder analizar si un trabajador se encuentra en tal situación inhabilitante es necesario que se ponga en relación las secuelas con la actividad del asegurado.
En el presente caso, inalterados los hechos declarados probados, no cabe apreciar que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones denunciadas, pues el cuadro psicopatológico descrito por la Juzgadora de instancia no alcanza la incidencia incapacitante que le atribuye la trabajadora en el recurso, la cual en el motivo reitera las conclusiones que fueron alcanzadas y expuestas por los facultativos que suscribieron los dos informes médicos privados en los que sustentaba la parte su pretensión revisora del relato fáctico, pretendiendo, de esta forma, que las mismas deban ser tenidas en consideración, lo que no resulta posible por cuanto que en realidad las alegaciones que por la parte son efectuadas a tal fin, carecen del necesario sustento en el relato fáctico de la sentencia de instancia.
Por el contrario el hecho probado tercero de la sentencia de instancia pone de manifiesto el cuadro pluripatológico que afecta a la actora. Y partiendo de la consideración de que lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente no son las dolencias diagnosticadas sino la repercusión funcional que las mismas ocasionan, es de tener en cuenta como en el informe médico de síntesis, que ha servido de base a la Juzgadora de instancia para formar su convicción, está constatada una exploración que revela que la actora se encuentra consciente y orientada, mantiene un nivel conversacional normal sin ambiente ruidoso, que es portadora de audioprótesis, tiene un aspecto externo adecuado, actitud correcta, facies neutra, discurso poco espontáneo con respuesta corta y monosílabos, leve ansiedad durante la entrevista con temblor esporádico de manos, no manifestación de ideación autolítica ni síntomas psicóticos, que tiene una marcha autónoma no claudicante a paso corto, una funcionalidad marcada que impide valoración de la movilidad de columna cervical y de hombros y extremidades inferiores, que no se aprecian amiotrofias, que tiene una hiperalgesia a la mínima palpación superficial de extremidades y tronco, que no hay signos inflamatorios articulares, que la AP es normal, la AC de RsCsRs a 100 lpm, que en las extremidades inferiores no hay edemas y hay pulsos distales positivos, lo que determina, que al no estar objetivados déficits funcionales de gran relevancia ni a nivel psíquico ni tampoco físico, y teniendo en cuenta, en cuanto a la patología de dolor torácico, que como se refiere por la Magistrada de instancia la demandante presenta puente intramiocardio en DA media con estenosis dinámica leve y FEVI conservada, habiéndosele pautado tratamiento por Cardiología que la remite al MAP según informe de dicho Servicio de 18 de diciembre de 2013 en el que consta ausencia en las arterias coronarias de lesiones angiográficamente significativas, el puente intramiocárdico en DA y una FEVI conservada, no cabe más que la confirmación por esta Sala del pronunciamiento de instancia, pues tal cuadro que le afecta no está acreditado que tenga tal entidad como para incidir en la aptitud laboral del demandante hasta el punto de impedirle la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de autónoma agraria, cuyos requerimientos no puede considerarse que resulten ser incompatibles con su estado de salud, y ni mucho menos, por lo tanto, cabe considerar que, por causa de tales dolencias, se encuentre la demandante en una situación de completa inhabilidad para el desempeño de todo tipo de profesión u oficio.
Por lo tanto al no constar que reúna la demandante los requisitos exigidos legalmente para uno y otro de los grados de invalidez por su parte postulados, no cabe más que la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Aurelia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el Art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

