Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1080/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 244/2014 de 06 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1080/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100614
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01080/2014
DON FÉLIX Mª ROMERO JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000244 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001172 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE
Recurrente/s: Leonor
Abogado/a:ISABEL SANCHEZ BLAZQUEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS Y TGSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ponente: Iltma. Sra. Maria del Carmen Piqueras Piqueras.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras
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En Albacete, a seis de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.080
En el Recurso de Suplicación número 244/14, interpuesto por Leonor , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 23-10-13 , en los autos número 1172/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos INSS Y TGSS.
Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Leonor , asistida por la Letrada Dña. Isabel Sánchez Blázquez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Ignacio Bonilla Ibáñez, se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas de contrario'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Dña. Leonor , nacida el día NUM000 de 1.976, con D.N.I. nº NUM001 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , con profesión habitual auxiliar administrativo/monitora deportiva, en situación de desempleo desde el mes de agosto de 2.011, presentó, el día 9 de julio de 2.012, solicitud ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete para el reconocimiento de prestaciones por incapacidad permanente.
SEGUNDO.- Con fecha 31 de julio de 2.012, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete dictó Resolución acordando denegar a Dña. Leonor el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente 'Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente', formulando Dña. Leonor reclamación administrativa previa, en fecha 28 de agosto de 2.012, dictándose por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete Resolución, de fecha 2 de octubre de 2.012, desestimatoria de la reclamación administrativa previa y ello al no desvirtuar la recurrente 'en su escrito los fundamentos que sirvieron de base a la Resolución recurrida'.
TERCERO.- Dña. Leonor presenta, según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 30 de julio de 2.012, ratificado en fecha 24 de septiembre de 2.012, un cuadro clínico residual consistente en '1 Trastorno de personalidad no especificado (F60.9), trastorno depresivo no especificado (F32.9), trastorno adaptativo no especificado (F43.9). 2. Diarrea crónica. Probable enfermedad celiaca. 3. Artromialgias pendientes de filiación', presentando como limitaciones orgánicas y funcionales 'en el momento actual sin limitaciones funcionales objetivables constitutivas de I. Permanente', proponiendo 'la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
CUARTO.- El Informe de Valoración Médica, de fecha 26 de julio de 2.012, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, refleja que Dña. Leonor presenta un 'Estado General: Buen estado general.' y 'Marcha: Normal', resultado a la exploración por aparatos, en concreto, al Aparato Circulatorio 'AC: rítmica, sin soplos ni extratonos. EEII: sin edemas ni signos de TVP', al Aparato Digestivo 'a la exploración actual la paciente presenta abdomen blando, depresible, sin masas ni megalias, Blumberg negativo, peristaltismo normal. No se objetivan signos objetivos de incontinencia rectal en el momento actual', al Aparato Locomotor 'a nivel de raquis estática y morfología conservada. Apofisalgia lumbosacra. Tenders points negativos. BAA de raquis cervical conservado en su totalidad. A nivel lumbar Schober 4 cm. (toca suelo con los dedos), no radiculopatía, no alteraciones sensitivas ni en la fuerza. Rots presentes y simétricos. Deambulación autónoma con patrón de normalidad. Extremidades superiores e inferiores sin limitaciones funcionales objertivables a ningún nivel' y a las Afecciones Psíquicas 'a la exploración actual la paciente se muestra conciente y orientada en los tres ejes, colaboradora, tranquila, buena modulación afectiva, no labilidad, discurso coherente y fluido (centrado en múltiples quejas somáticas). Normorexia, no alteración sensoperceptiva, no alteración cognitiva, no ideación auto ni heteroagresiva', siendo las Deficiencias Más Significativas que presenta '1 Trastorno de personalidad no especificado (F60.9), trastorno depresivo no especificado (F32.9), trastorno adaptativo no especificado (F43.9). 2. Diarrea crónica. Probable enfermedad celiaca. 3. Artromialgias pendientes de filiación', sus posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras 'no agotadas. Pendiente de filiación, susceptible de mejoría tras tratamiento adecuado', su evolución '1 y 3 En curso, 2 Cronicidad' y sus limitaciones orgánicas y funcionales 'en el momento actual sin limitaciones funcionales objetivables constitutivas de I. Permanente', concluyendo 'Patología psiquiátrica susceptible de mejoría tras tratamiento adecuado', reflejando, igualmente, que Dña. Leonor refiere 'dolores musculares generalizados y una sensación continua de cansancio que le limita para la realización de su actividad habitual'.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación reclamada, en caso de estimación, sería de 852,88 €, para el caso de serle reconocida una prestación por Incapacidad Permanente Parcial, y de 825,92 € mensuales, para el caso de serle reconocida una prestación por Incapacidad Permanente Total, con efectos de fecha 31 de julio de 2.012, existiendo conformidad entre las partes sobre estos extremos.
SEXTO.- Por Resolución de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la J.C.C.M., de fecha 22 de enero de 2.013, le fue reconocido a Dña. Leonor , con efectos de 19 de julio de 2.012, un Grado de Discapacidad del 58 %, de Tipo Física y Psíquica, con Carácter Provisional y un periodo de Validez de 24 meses, Revisable en enero de 2.015, sin Necesidad de Concurso de Tercera Persona, no reconociéndosele punto alguno en el Baremo de movilidad, (No Procede), y ello por las siguientes deficiencias 'Deficiencia: Limitación funcional de extremidades y C.V., con Diagnóstico: Polimialgia reumática, de Etiología: Idiopática, que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 5 por ciento. Deficiencia: Enfermedad del aparato digestivo, con Diagnóstico: Colon irritable, de Etiología: Idiopática, que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 5 por ciento. Deficiencia: Trastorno Mental, con Diagnóstico: Trastorno Adaptativo, de Etiología: Psicógena, que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 24 por ciento. Deficiencia: Trastorno Mental, con Diagnóstico: Trastorno de Personalidad, de Etiología: Psicógena, que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 24 por ciento' lo que comporta un porcentaje global de las limitaciones en la actividad del 48 por ciento, atribuyéndosele un porcentaje de factores sociales complementarios del 9,5 por ciento, lo que supone, sumadas ambas puntuaciones, un grado de discapacidad del 58 por ciento.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora sobre incapacidad permanente, se alza en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso que articula a través de tres motivos. Los dos primeros, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados; y el tercero, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- En el primer motivo la parte recurrente pretende que se adicione un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: 'doña Leonor (sic) diagnosticada de síndrome de colon irritable, dos intentos autolíticos en años 1995 y 2006, incontinencia urinaria y fibromialgia'. Y en el segundo insiste en que la profesión habitual de la actora es la de monitora deportiva.
Para dar respuesta a tales pretensiones de revisión fáctica resulta conveniente recordar la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, por lo que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, salvo que conforme a documentos idóneos y fehacientes o pruebas periciales se acredite de manera clara, evidente, directa y patente el error de la valoración judicial, sin necesidad de acudir a razonamientos, conjeturas o hipótesis ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 y 20 de junio de 2006 ), siendo documentos fehacientes los públicos -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o los privados si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar; y sin que sea admisible una invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de los testigos.
Además, la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ó 20 de junio de 2006 , y las que en ellas se citan) reiterada constantemente por la doctrina de suplicación también exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
TERCERO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto, ninguna de las pretensiones de revisión fáctica objeto de los dos primeros motivos del recurso puede ser admitida.
Por lo que se refiere a la petición de adicionar un nuevo hecho probado (motivo primero), porque todos los informes médicos que señala la recurrente para fundar la petición de adición de nuevas patologías y hechos de trascendencia al relato fáctico de la sentencia recurrida (síndrome de colon irritable, intentos auto líticos en 1995 y 2006, incontinencia urinaria y fibromialgia) ya han sido valorados por la Magistrada de Instancia, pues no es cierto que esta únicamente haya atendido al Informe de Valoración Médica del EVI; para ello no hay más que leer el fundamento de derecho segundo, en el que la Juzgadora dada cumplida explicación a la valoración de las pruebas practicadas, también y especialmente de las aportadas por la parte recurrente, incluidos los informes médicos que ahora señala en el recurso para mostrar el error en dicha valoración, especialmente en lo referido a la incidencia en la capacidad laboral de la actora de las patologías que dice padecer, cuya existencia -debe advertirse- no se niega en la sentencia recurrida; lo que no admite dicha resolución es el grado de incidencia de las mismas en el desarrollo del trabajo, cuestión esta que, como se sabe, constituye elemento esencial para determinar el grado de incapacidad permanente, por lo que en cualquier caso, la admisión de la adición de tales dolencias o patologías al relato fáctico de la resolución recurrida resultaría intrascendente para el resultado del fallo al no ir acompañado de las consecuencias, es decir de las limitaciones orgánicas o funcionales, que las mismas causan en la capacidad laboral de la trabajadora.
Se desestima el segundo motivo, porque incumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia anteriormente expuestos. Así, la parte recurrente no señala el hecho probado cuya modificación pretende (hace referencia al fundamento de derecho primero in fine), no indica cuál sería el sentido de la modificación pretendida (añadir, qué en su caso, sustituir?), ni señala el documento o pericia que muestre el error en la valoración de la prueba. Tampoco señala la trascendencia que tal modificación tendría para el fallo de la resolución recurrida, de manera que si según parece deducirse de lo expuesto en el motivo segundo la recurrente considera que la profesión habitual de la actora es la monitora deportiva, debe hacerse ver que no explica el modificación que la admisión por la Sala de tal hecho produciría en el fallo de la sentencia de instancia. Por todo lo expuesto, como decimos, no puede alcanzar éxito este motivo.
CUARTO.- El tercer y último motivo tampoco puede ser admitido, porque no habiendo prosperado la revisión fáctica pretendida por la parte recurrente en los dos anteriores, la Sala debe partir del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida, del que no se desprende dato fáctico alguno que pueda configurar la situación de incapacidad permanente total ni parcial solicitada por la recurrente. Veamos.
Según el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , para que una situación se considere incapacitante es necesario que el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento y haber sido dado de alta médica, presente reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva, de carácter grave y previsiblemente definitivas, que anulen o disminuyan su capacidad laboral.
Para la determinación de grado de incapacidad, el artículo 137 del mismo texto legal , según redacción dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, dispone que la incapacidad permanente se clasificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente, remitiendo la determinación de los distintos grados de incapacidad al correspondiente desarrollo reglamentario que, al no haberse producido, obliga a la aplicación de la legislación anterior, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª bis del citado Texto Refundido, esto es, a lo prevenido en los números 3, 4, 5 y 6 del artículo 137 de la Ley General de Seguridad Social en la redacción dada por el R. D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Así el número 3 del citado precepto entiende por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual 'la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.
La determinación de la disminución del rendimiento normal resulta altamente dificultosa, especialmente en cuanto a la concreción del mismo en torno al 33 por ciento, para situar la incapacidad laboral del sujeto en el ámbito de este grado de invalidez, por cuanto en ella influirán elementos cuantitativos (rendimiento del trabajador antes de la lesión y/o en comparación con otros trabajadores de la misma categoría) y cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.). De tal manera que no es posible establecer una regla general aplicable a todos los supuestos, sino que han de examinarse y valorarse uno a uno, a fin de determinar si con certeza o por vía de presunciones se acredita tal disminución de rendimiento, resultando altamente útil para ello la prueba específica que ponga en relación las secuelas que padece el sujeto con el profesiograma laboral de la que constituya su profesión habitual.
Por su parte, el apartado 4 del citado artículo 137 entiende por incapacidad permanente total para la profesión habitual 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Es por tanto necesario para determinar este grado de incapacidad poner en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que sufra el interesado con su profesión habitual, porque la limitación funcional ha de ser individualizada y valorada en cada supuesto concreto en atención a cuales sean las específicas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( Sentencias Tribunal Supremo 2 abril 1992 y 29 enero 1993 ), que lo diferencian de otros supuestos, tanto por la incidencia de las lesiones como por la concreta actividad desempeñada; debiéndose atender a los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias Tribunal Supremo 17 marzo 1989 , 27 noviembre 1991 ó 9 abril 1992 ), por cuanto, lesiones que puedan aparecer inicialmente como idénticas, pueden tener una graduación distinta o afectar de modo diferente a cada sujeto y por tanto, tener una distinta repercusión funcional en cada individuo ( Sentencia Tribunal Supremo 25 enero 2000 ), lo que hace prácticamente imposible la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencia Tribunal Supremo 9 marzo 1995 ).
Por tanto, y partiendo pues del carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es cual sea la capacidad laboral residual que dejan en el afectado las secuelas tenidas como definitivas, poniéndolas en relación con, o bien su profesión habitual o, en general, cualquier otra profesión u oficio, de donde derivará una u otra calificación según los grados de incapacidad previstos legalmente.
En todo caso, la valoración de la capacidad laboral residual debe realizarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, de manera que con un esfuerzo normal se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (a título de ejemplo, Sentencia Tribunal Supremo 22 septiembre 1989 ), sin que sea preciso para ello la realización por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido por especial (entre otras, aunque antiguas, Sentencias Tribunal Supremo 11 octubre 1979 , ó 21 febrero 1981 ); que el trabajo pueda ser prestando con la necesaria profesionalidad (entre otras, Sentencia Tribunal Supremo 14 febrero 1989 ); conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que sean legalmente exigibles ( Sentencia Tribunal Supremo 7 marzo 1990 ); y consecuentemente, con el desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( Sentencia Tribunal Supremo 23 febrero 1990 ); sin que el desarrollo de este modo de la actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( Sentencias de esta Sala, entre otras muchísimas, y a título de ejemplo, 22 de septiembre de1992 ; 5 noviembre 1993 ; 22 febrero 1994 ; 25 abril 1995 ; 14 marzo 1996 ; ó 26 mayo 1996 ).
QUINTO.- Así pues, siguiendo reiterada la jurisprudencia ( Ss. TS 6 diciembre 1979 y 10 mayo 1980), confirmada por los Tribunales Superiores de Justicia , según la cual cuando han quedado incólumes los hechos probados de la sentencia recurrida debe mantenerse la apreciación del Juzgador que sirvió de antecedente fáctico a la fundamentación jurídica, salvo que se mostrase por la parte recurrente que dicha fundamentación es arbitraria o irrazonable, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto, sino al contrario, no hay más que leer el fundamento de derecho segundo de la resolución de instancia para comprobar no solo exhaustiva explicación que ofrece la Magistrada de Instancia sobre la valoración de las pruebas aportadas al proceso, sino lo ajustado de la misma a la normativa reguladora de la incapacidad permanente expuesta en el fundamento anterior de la presente resolución, procede la desestimación de este motivo, y con ello, del recurso mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Leonor contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete , en autos 1172/12 sobre incapacidad permanente, siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debemos confirmary confirmamos la citada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0244 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a catorce de octubre de dos mil catorce.
Y asimismo, certifico que la anterior Resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha _________________________________. Doy fe.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 14-10-14 . Doy fe.
