Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1080/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5803/2013 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 1080/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014100661
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8031492
AF
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 13 de febrero de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1080/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Hernan frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 18 de marzo de 2013 dictada en el procedimiento nº 650/2012 y siendo recurrido Ministerio Fiscal y Cobega, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 2 de julio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de marzode 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Hernan , contra la sociedad Cobega S.A., con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido objetivo, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido objetivo impugnado, de fecha 24 de mayo de 2012, absolviendo a la empresa de toda pretensión declarativa y de condena contra ella ejercitada.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º. El demandante, D. Hernan , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , trabajaba por cuenta de la empresa Cobega S.A. (CIF nº A08080632), dedicada a la comercialización de refrescos, con domicilio en la localidad de Esplugues de Llobregat (Barcelona), y centro de trabajo en la localidad de Martorelles (Barcelona), con una antigüedad de 24 de agosto de 1995, categoría profesional de conductor de carretilla (oficial 1ª), y salario mensual bruto de 3.031,82 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.
2º. El demandante prestaba servicios en el almacén del centro de trabajo, manipulando cargas con carretillas elevadoras.
El centro de trabajo dispone de dos clases de carretillas elevadoras, de las marcas Toyota y Linde. Las de la marca Toyota son más ruidosas. Asimismo, las de la marca Linde permiten una mayor adaptación ergonómica, por lo que suelen ser asignadas a trabajadores con problemas de espalda.
3º. El actor dispone de tapones y protectores auditivos proporcionados por la empresa (documento nº 52 del ramo de prueba de la parte demandada).
4º. En el año 2000 el actor presenció una pelea entre dos compañeros en el centro de trabajo. Fue requerido para declarar al respecto en la investigación desarrollada por la empresa. Como consecuencia de la investigación interna la empresa despidió a los dos trabajadores implicados en la pelea.
El actor se sintió objeto de persecución y tratos degradantes por parte de dos encargados, viviéndolo como una represalia por su declaración durante la investigación.
El demandante llegó a presentar denuncia penal contra los dos encargados, dando lugar a la incoación del proceso de juicio de faltas nº 741/2001, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona, que se archivó por perdón del denunciante/ofendido en virtud de auto de fecha 24 de julio de 2001 .
5º. Desde el año 2008 el actor ha estado en situación de incapacidad temporal en los siguientes periodos:
Entre el 31 de octubre de 2007 y el 3 de febrero de 2008, por enfermedad común, con el diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión.
Entre el 22 de febrero y el 22 de junio de 2008, por enfermedad común, con el diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión.
Entre el 1 y el 5 de octubre de 2008, por enfermedad común, con el diagnóstico de cervicalgia.
Entre el 23 y el 24 de febrero de 2009, por enfermedad común, con el diagnóstico de amigdalitis aguda
Entre el 9 y el 21 de junio de 2009, por enfermedad común, con el diagnóstico de conjuntivitis aguda.
Entre el 22 de junio y el 19 de julio de 2009, por enfermedad común, con el diagnóstico de conjuntivitis aguda.
Entre el 31 de agosto y el 1 de noviembre de 2009, por enfermedad común, con el diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión.
Entre el 16 de noviembre de 2009 y el 2 de marzo de 2010, por enfermedad común, con el diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión.
Entre el 28 de septiembre y el 10 de octubre de 2010, por enfermedad común, con el diagnóstico de prostatitis aguda.
Entre el 13 y el 24 de octubre de 2010, por enfermedad común, con el diagnóstico de prostatitis aguda.
Entre el 29 de noviembre y el 6 de diciembre de 2010, por enfermedad común, con el diagnóstico de cervicalgia.
Entre el 10 de enero y el 11 de febrero de 2011, por enfermedad común, con el diagnóstico de dolor abdominal inespecífico.
Entre el 16 de febrero y el 27 de abril de 2011, por enfermedad común, con el diagnóstico de prostatitis aguda.
Entre el 7 y el 8 de julio de 2011, por enfermedad común, con el diagnóstico de cervicalgia.
Entre el 28 de julio y el 17 de octubre de 2011, por enfermedad común, con el diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, recibiendo el alta médica por mejoría que permitía desarrollar el trabajo habitual.
Entre el 19 de octubre y el 1 de diciembre de 2011, por enfermedad común, con el diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, recibiendo el alta médica por inspección.
Entre el 23 de enero y el 23 de marzo de 2012, por enfermedad común, con el diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, recibiendo el alta médica por mejoría que permitía realizar el trabajo habitual.
6º El demandante se ha sometido periódicamente a reconocimientos médicos preventivos (documentos nº 20 y siguientes del ramo de prueba de la parte demandada).
En los realizados los día 25 de marzo de 2004, 13 de abril de 2005 y 7 de marzo de 2006 fue declarado APTO sin restricciones, haciendo constar como observación que debía utilizar protectores auditivos en ambientes ruidosos (documentos nº 26, 27 y 28).
En el reconocimiento practicado el día 21 de febrero de 2008, tras el alta médica de 3 de febrero de 2008, el actor refirió tener miedo a sufrir un accidente con la carretilla (documento nº 37 de la empresa). Se consideró apto con restricciones para el trabajo a turnos y el trabajo nocturno, aconsejando continuar la situación de incapacidad temporal para control de su patología (documento nº 24), iniciando una nueva baja médica el día 22 de febrero de 2008.
El día 19 de junio de 2008 fue considerado apto con restricciones para el trabajo a turnos y el trabajo nocturno (documento nº 23).
El día 20 de noviembre de 2008 fue considerado apto con la recomendación de acudir al servicio médico de empresa en caso de reagudización de su patología (documento nº 22). El propio demandante había solicitado volver a hacer turnos (documento nº 35 del ramo de prueba de la parte demandada).
El día 11 de marzo de 2010 fue considerado apto con restricciones para el trabajo a turnos y nocturno, aconsejando que se le asignara el turno fijo de tarde (documento nº 21).
En el reconocimiento del día 21 de julio de 2011 se consideró apto condicionado, debiendo portar protecciones auditivas en ambientes ruidosos, y aconsejando el turno fijo de tarde (documento nº 20).
7º Al actor se le asignó el turno de tarde desde el año 2008, siguiendo las prescripciones de los certificados de aptitud.
A partir de noviembre de 2008, al haberse eliminado la restricción para el trabajo a turnos, volvió a rotar, siendo nuevamente asignado al turno de tarde cuando se volvió a fijar como restricción el trabajo a turnos, a partir de marzo de 2010.
8º. Es de aplicación el convenio colectivo de la empresa, que se da aquí por íntegramente reproducido (documento nº 95 de la parte demandada).
En lo que aquí interesa, su artículo 42 contempla un complemento empresarial del subsidio de la Seguridad Social por incapacidad temporal, para el caso de enfermedad común, susceptible de valoración individual para el caso de que por los servicios de inspección de la propia empresa se considerara no suficientemente justificada la baja médica, se prolongara indebidamente, o cuando fueran muy repetidas.
9º. En el año 2010 el actor presentó denuncia contra la empresa ante la Inspección de Trabajo, por no abonarle el complemento empresarial de incapacidad temporal. Durante la tramitación del expediente el trabajador y la empresa llegaron a un acuerdo en cuya virtud se asignaría al demandante el turno fijo de tarde (documento nº 19 del ramo de prueba de la parte actora).
10º. El ruido no estaba previsto como riesgo en la evaluación de riesgos laborales del departamento de almacén/logística.
El día 20 de octubre de 2011 se detectó que en el puesto de trabajo de conductor de carretillas pudiera existir una exposición elevada al ruido.
El día 12 de enero de 2012 se efectuaron nuevas mediciones, detectando que en las carretillas Toyota se superaban los 85 decibelios, mientras que en las Linde no se alcanzaban los 80.
9º. El día 21 de octubre de 2011 el actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo por una excesiva exposición al ruido en el puesto de trabajo.
Seguidas las actuaciones inspectoras pertinentes, se incoó el correspondiente procedimiento sancionador contra la empresa (documento nº 20 del ramo de prueba de la parte actora).
10º. El día 23 de enero de 2012 la empresa impuso al actor una sanción de amonestación por escrito, por un supuesto incumplimiento de las instrucciones relativas a la justificación de ausencias (documento nº 27 del ramo de prueba de la parte actora).
El día 24 de enero de 2012 la empresa impuso al actor una sanción de 1 día de suspensión de empleo y sueldo por falta de puntualidad (documento nº 28 del ramo de prueba de la parte actora).
El día 2 de marzo de 2012 el actor presentó demanda impugnando judicialmente ambas sanciones (documento nº 29 de la parte actora).
La anterior demanda dio lugar a la incoación de los autos nº 207/2012, tramitados por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, actualmente en situación de archivo provisional (documento nº 30 del ramo de prueba de la parte actora).
11º. El día 26 de enero de 2012 el demandante presentó denuncia contra la empresa ante la Inspección de Trabajo por un supuesto acoso laboral (documento nº 22 del ramo de prueba de la parte actora).
12º. El día 19 de abril de 2012 la empresa impuso al actor una sanción de 2 días de suspensión de empleo y sueldo por unas supuestas ausencias injustificadas (documento nº 31 del ramo de prueba de la parte actora).
El día 4 de mayo de 2012 la empresa impuso al actor una sanción de 15 días de suspensión de empleo y sueldo por una supuesta infracción consistente en ausencias injustificadas (documento nº 32 del ramo de prueba de la parte actora).
El día 7 de junio de 2012 el actor impugnó judicialmente ambas sanciones, dando lugar a la incoación de los autos nº 558/2012, tramitados por este mismo Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, estando señalada fecha para el juicio para el día 29 de enero de 2014 (documentos nº 34 y 35 del ramo de prueba de la parte actora).
13º. Al objeto de determinar la contingencia del último proceso de incapacidad temporal del actor, iniciado el 23 de enero de 2012, la Inspección de Trabajo tramitó el correspondiente expediente, con informe del Centre de Seguretat i Salut Laboral de Barcelona del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya.
Durante su tramitación se requirió diversa documentación a la empresa, se giró visita a la misma el 23 de febrero de 2012 y fue citada para el 23 de abril de 2012.
14º Tras el alta médica de fecha 23 de marzo de 2012 el actor fue sometido a un nuevo reconocimiento preventivo.
El día 3 de abril de 2012 se emitió certificado de aptitud con el resultado de NO APTO para su puesto de trabajo habitual, recomendando valorar un cambio de puesto de trabajo (documento nº 4 del ramo de prueba de la empresa).
La empresa confeccionó un listado de puestos de trabajo vacantes o cubiertos mediante contratos eventuales, y sometió su valoración al servicio de prevención de riesgos laborales, al servicio de salud propio de la empresa, y al servicio externo de vigilancia de la salud.
Se determinó que el demandante podría ser apto con matices para 6 puestos de trabajo, para los que el demandante no se consideraba idóneo por el nivel de carga y responsabilidad, el ritmo de trabajo y la interrelación con terceras personas, sometiendo al departamento de recursos humanos de la empresa la posibilidad de adaptación de los mencionados puestos de trabajo.
No obstante, el departamento de recursos humanos consideró que el demandante carecía de la formación, preparación y/o experiencia necesarios para ocupar los mencionados puestos de trabajo.
15º El día 24 de mayo de 2012 la empresa demandada comunicó al actor su despido objetivo con efectos al mismo día, por ineptitud sobrevenida para su puesto de trabajo de conductor de carretillas en el almacén logístico, en base al reconocimiento médico preventivo, en el que ha sido calificado como NO APTO (documento nº 1 de la parte demandada, que se da aquí por íntegramente reproducido).
En la comunicación se informaba al actor que tras analizar los puestos de trabajo vacantes o cubiertos con personal temporal no se había detectado ninguno que pudiera ser desempeñado por el demandante.
En la propia carta de despido se comunicó al actor que ponía a su disposición una indemnización de 34.042,94 euros, más otros 1.447,22 euros en concepto de compensación por omisión del plazo de preaviso.
16º. El reconocimiento médico preventivo practicado el 3 de abril de 2012 apuntó como diagnósticos los siguientes (documento nº 31 del ramo de prueba de la parte demandada):
Trastorno adaptativo mixto.
Trastorno de ansiedad generalizado.
Trastorno somatomorfo indiferenciado.
Sospechas de psicosis paranoide.
Durante la exploración, la prueba audiométrica dio como resultado unos valores que podrían determinar como resultado una hipoacusia bilateral moderada-grave. Diagnóstico que fue descartado mediante la prueba de potenciales evocados auditivos.
El actor fue sometido a sendas exploraciones psicológicas y psiquiátricas, que confirmaron los diagnósticos, y determinaron la existencia de una personalidad de base con rasgos obsesivos, con alto nivel de hipocondría e histeria (documento nº 32 del ramo de prueba de la parte demandada).
17º. En fecha no determinada del año 2011 el actor había comunicado, tanto a la responsable de los servicios médicos de la empresa, Dª. Esther , como al jefe del almacén, D. Adriano , que tenía el temor recurrente a sufrir un accidente con la carretilla.
18º. El demandante no ostenta, ni ha ostentado, la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte codemandada COBEGA, S.A. impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda y declaró procedente el despido objetivo por ineptitud sobrevenida, se formula el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.
Que con carácter previo al examen de dichos motivos, la Sala debe pronunciarse sobre la admisión del documento que se adjunta con el recurso y que es valorado por el impugnante del mismo en el sentido de entender que no puede admitirse. Lo cierto es que el precepto que regula la admisión de nuevos documentos es el art. 233 de la LRJS , que previene que: 1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial oadministrativa firmeso documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos. 2. El trámite al que se refiere el apartado anterior interrumpirá el que, en su caso, acuerde la Sala sobre la inadmisión del propio recurso.
Así pues, la primer exigencia que se contiene para la admisión de una resolución administrativa es la de ser firme, y en el caso de autos, ni se dice ni se acredita tal circunstancia. Tampoco se alega ni acredita que su aportación pudiera evitar una vulneración de un derecho fundamental ni dar lugar a posterior recurso de revisión, por todo ello no puede admitirse el documento aportado por al parte actora en su recurso, por lo que procede su devolución.
SEGUNDO.-Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS se interesa la revisión del histórico en varios extremos.
En primer lugar se solicita la adición de un nuevo hecho probado para que se recoja el contenido del documento al que se ha hecho referencia en el ordinal precedente y que no habiendo sido admitido no puede producir efecto alguno, por lo que no cabe estimar su incorporación al relato fáctico.
En segundo lugar se solicita la adición de otro hecho probado nuevo, el decimosexto bis, que pretende la incorporación de la dolencia que padece el actor según los documentos que cita y que tampoco puede prosperar puesto que el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria, quasi casacional lo llegó a calificar el TC en su sentencia de 18-10-1993 , dado que en el orden social del derecho no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989, en su punto III y ello tiene relevancia en cuanto impone al recurrente la obligación de sujetarse a unos mínimos requisitos formales, no sólo en cuanto a los motivos por los que se puede combatir la sentencia de instancia, sino también en la forma en que se ha de desarrollar los concretos motivos ( art. 196 LRJS ) que son autorizados por el art. 191 del mismo cuerpo legal .
Por otra parte es igualmente de precisar que como ya señaló la sentencia de la Sala de 19-2-2010 que sabido es que como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, en sus sentencias de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 y 31 de enero de 2006 -entre otras muchas- es el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración . En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).
Todo lo cual conduce a la desestimación de esta adición, puesto que lo que pretende el recurrente es un nueva revisión de la actividad probatoria realizada en la instancia sin que se acredite la existencia de error alguno por parte del juzgador en la valoración de la prueba.
TERCERO.-Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS , articulándose en dos apartados. En el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 52 a) del ET . Podemos recordar en este momento como el artículo 52.a del Estatuto de los Trabajadores reconoce efectivamente, y como motivo de extinción del contrato por causa objetiva, la ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. Remitiéndonos a lo ya manifestado en nuestros pronunciamientos de 31 de octubre de 1997, 6 de junio y 14 de marzo de 2001, 16 de junio de 2003, 10 de junio de 2005 o, más recientemente, de 5 de marzo de 2009, 28-2-2012 y 21-1- 2013, cabe señalar que lo que el art. 52.a ET contempla es 'una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc.,...'. Constituye, decíamos también, un 'concepto diferente al de invalidez permanente que permitiría la extinción del vínculo laboral, ex artículo 49.e E.T , de forma que puede declararse procedente la resolución del contrato por esta causa aún cuando el trabajador no alcance ninguno de los grados de invalidez permanente prevenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social '. En todo caso, y para que la extinción del contrato de trabajo se ajuste a lo así prevenido, se exigirá, como se afirma en los pronunciamientos indicados, que el trabajador efectivamente haya perdido, cualquiera que sea la causa, las condiciones de idoneidad mínimamente exigibles para el adecuado desempeño de las principales tareas de su puesto de trabajo. Causa de ineptitud que, añadíamos inmediatamente, 'debe manifestarse como verdadera y no disimulada, general, de cierto grado, referida al trabajador y no debida a los medios materiales o el medio de trabajo, permanente y no meramente circunstancial, y que afecte a las tareas propias de la prestación laboral contratada y no a la realización de trabajos distintos'. Es también cierto que, y como específicamente han podido señalar las sentencias más arriba citadas de de esta Sala de 21/6/2005 y 5/3/2009 - a efectos de poder determinar o no la concurrencia de la causa 'se revela insuficiente el diagnóstico de la entidad aseguradora, de tal manera que la declaración de no apto de un trabajador efectuada por un servicio de prevención como consecuencia de la revisión médica a la que puede ser sometido no es causa automática para que opere automáticamente el art.52.a del Estatuto de los Trabajadores ...'. Repasados los parámetros legales básicos que han de servir inexcusablemente a la decisión a adoptar podemos ya adelantar que el motivo del recurso no podrá ser aceptado. De un lado, debemos rápidamente apuntar, que el recurrente pretende realizar una nueva valoración de la actividad probatoria con referencias explicitas a declaraciones testificales que ninguna influencia pueden tener en este apartado de censura jurídica, como tampoco podría tenerlo si lo que se pretendiera fuera su inclusión como facto a valorar y ello naturalmente por la inhabilidad de dicha prueba a tenor del dictado del art. 193 b) de la LRJS . Que ataca seguidamente el recurrente alguna de las manifestaciones que se vierten en la fundamentación jurídica de la sentencia como meramente doctrinales y sin relevancia respecto de la cuestión objeto del procedimiento seguido, ya que en ningún hecho probado se acredita que la empresa haya provocado tal situación ni que haya incurrido en infracción alguna al respecto. En cuanto a la cita del art. 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales es preciso señalar que efectivamente la empresa debe establecer las medidas protectoras referidas a los trabajadores que sean especialmente sensibles a los riesgos, pero tampoco puede entenderse infringido, tampoco lo denuncia el recurrente, ya que ni siquiera se desarrolla argumentalmente dicha referencia normativa en relación a la situación analizada, lo que comporta la desestimación del apartado primero del motivo de censura de derecho.
En segundo lugar se denuncia la infracción del art. 53.4 del ET en relación con las sentencias del Tribunal Constitucional que se citan. Que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado en la instancia y en el caso que nos ocupa, su análisis debe partir de una narración fáctica inmutable al no haber merecido favorable acogida el motivo remisorio antecedente, por lo que del contenido de los ordinales 9, nuevamente 9, segundo 10, 11, 12 el Magistrado de instancia entendió correctamente que existían indicios razonables dada la expresión de la conflictividad que se deducía de dichos hechos que autorizaban a trasladar a la empresa l a carga de acreditar que el despido obedecía a causas ajenas a aquella conflictividad. Pues bien, si acudimos a la extensa declaración de hechos probados, no puede sino confirmarse la hermenéutica que se ha seguido en la instancia de entender que la decisión extintiva de la empresa nada ha tenido que ver con la supuesta vulneración de derechos fundamentales, sino que deriva precisamente de la falta de aptitud laboral del trabajador para desarrollar su trabajo, sin que la circunstancia de que la Médico de empresa tuviera conocimiento de las concretas enfermedades del actor implique necesariamente que deba entenderse que la empresa también las conocía y ello por tratarse de una información confidencial y no haberse practicado prueba alguna que permita entender que se ha infringido por dicha Médico el secreto profesional. Así pues, ninguna vulneración del art. 53.4 del ET se ha producido en la resolución que se cuestiona, pues considerando el Juez 'a quo' la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales, procedió a aplicar la doctrina de la inversión del onus probandi, en virtud de la cual la empresa acreditó que la extinción contractual no tuvo causa la denuncia supuesta vulneración, sino que tomó tal decisión exclusivamente como consecuencia de la inexistencia de aptitud del trabajador para prestar los servicios para los que fue contratado, lo que motiva la desestimación de este segundo apartado.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Hernan contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona , dimanante de autos 650/12 seguidos a instancia del recurrente contra la empresa COBEGA SA y siendo parte el MINISTERIO FISCAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

