Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1080/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1770/2018 de 09 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Nº de sentencia: 1080/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019100583
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2577
Núm. Roj: STSJ CV 2577/2019
Encabezamiento
Sentencia 1Recurso de Suplicación 1770/2018
Recurso de Suplicación 001770/2018
Ilmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilma. Sra. Dª. INMACULADA C. LINARES BOSCH
Ilma. Sra. Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a nueve de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001080/2019
En elRecurso de Suplicación 001770/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha seis de marzo de dos mil dieciocho, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX , en los autos 000329/2017, seguidos sobre clasificación profesional, a instancia de Dª. Valle , asistida por el letrado D. José Coquillat Pujalte, contra MUTUA MAZ, asistida por la letrada Dª. Cristina Aguilar Sanchis, y en los que es recurrente MUTUA MAZ, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por Dña. Valle contra MUTUA MAZ, debo reconocerle a la actora el nivel 2.5, condenando a la demandada a estar y pasar por dicho reconocimiento y condenándole a que abone, en concepto de diferencias salariales del periodo marzo 2.016 a octubre de 2.017, la cantidad de 8.502,78euros, más el interés del 10% anual en concepto de mora desde la fecha de devengo de los distintos conceptos a la de la presente sentencia.Y condeno al FONDO DE GARANTIA SALARIAL como responsable subsidiario a pagar la misma cantidad, hasta los límites legales a su cargo, para el caso de insolvencia empresarial.'
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º)Circunstancias laborales. La demandante, diplomada en relaciones laborales, acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales: -antigüedad desde el 12/4/2007 -categoría de grupo 3 nivel 8 y -salario bruto de 1.232,39euros de promedio de mensual, con inclusión de pagas extras. (Resultan hechos no controvertidos). 2º) Informe del Comité de Empresa. Solicitado por la actora informe al Comité de empresa mediante escrito de 24-3-17, sobre las funciones que vendría desempeñando desde noviembre de 2.014, se emitió el mismo en fecha 19-5-17 que consta en autos y se da aquí por reproducido, en el que se señalaba que la actora '. viene realizando desde noviembre de 2014 las siguientes funciones: a. Tramitación de expedientes por IT de trabajadores autónomos. b. Tramitación de Reclamaciones Previas a la vía jurisdiccional de trabajadores autónomos. c. Resolución de dudas y atención a empresas, trabajadores y asesorías. d. Resolución de incidencias del Sistema Red. e. Proceso de pagos mensuales.'. Igualmente señalaba '... no existe correspondencia entre la categoría profesional de la trabajadora y lo establecido en el convenio colectivo, hecho que queda convenientemente acreditados en los arts 11.2 y 12.3 del mencionado convenio '. Finalmente señalaba que '... este comité considera incongruente la categoría profesional en la que está encuadrada la trabajadora Valle , dejando a criterio judicial la inclusión de la misma en uno u otro nivel retributivo '. 3º) Informe de la Inspección de Trabajo. En fecha 11-10-17 tuvo entrada en este Juzgado informe elaborado por la Inspección de Trabajo que se da aquí íntegramente por reproducido. Tras relatar las actuaciones realizadas, la Inspección concluye en que '... la Sra. Valle presta sus servicios como tramitadora de prestaciones en un área en la que se distribuye el ámbito de actuación por razones organizativas....las tres tramitadoras a las que se ha hecho referencia hacen las mismas funciones aunque restringidas a un área (en el caso de la Sra Valle el RETA) y cuando es necesario y al ser polivantes se cubren entre sí ....'. Igualmente señala que '... entre sus funciones la Sra. Valle es la encargada del sistema RED'. Se resalta por último que la actora resuelve las reclamaciones previas, discrepando las partes en la complejidad de ello, si bien la empresa habría reconocido que en ocasiones requieren estudio y fundamentación que lleva a cabo la demandada. 4º.- Organización y funciones. La actora presta servicios en la oficina de Elche de la demandada, en la que se realizan funciones del ámbito territorial de las comunidades de Valencia y Murcia, las provincias de Almería, Albacete y por último Melilla. La actora se encuentra adscrita desde noviembre de 2.014, y en contra de su voluntad, en el departamento de prestaciones en el que hay de 8-10 trabajadores y se encuentra dividido en dos secciones, contingencias comunes y contingencias profesionales. En la primera existen tres tramitadoras, entre ellas la actora, distribuyéndose por ámbitos y habiéndosele asignado a la misma el del régimen de autónomos, si bien las tres se cubren las ausencias, vacaciones, acumulación de tareas, etc. En dicho departamento existe una superiora jerárquica de las tres tramitadoras. Junto a ello las tres resuelven reclamaciones previas, dudas a asesorías, atención telefónica, tramitación de incidencia sistema red, tramitación listado de control ITCC, y si bien lo hacen preferentemente en un ámbito, frecuentemente también lo hacen el ámbito de las otras dos compañeras. Las otras dos compañeras de la sección de tramitación de prestaciones económicas por contingencia común tienen reconocido niveles 2.5 una, Dña. Andrea , a través de concurso de méritos, y 2.6 la otra. Los ascensos de nivel se vienen realizando de dos formas, una a instancia de la empresa y otra a través de concurso. Cuando se asignó a la actora al puesto de trabajo que ocupa de tramitadora, lo fue sustituyendo a un compañero que tenía reconocido nivel 2.6. 4º.-Impago de cantidades. De admitirse la tesis de la actora de que las funciones que realiza corresponden a los niveles 6 o 5, se habrían producido diferencias salariales durante el periodo reclamado de marzo 2.016 a septiembre de 2.017, de las siguientes cantidades: -Si se estimara que las funciones realizadas eran del nivel 6, la cantidad seria de 4.472,48euros. -Si se estimara que las funciones realizadas eran del nivel 5, la cantidad seria de 8.502euros. (Resulta de las manifestaciones conformes de las partes y la valoración conjunta prueba practicada en cuanto a la fecha de inicio de funciones).
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada MUTUA MAZ. Habiendo sido impugnado por la parte demandante Dª. Valle . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por la letrada designada por la mutua MAZ, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche que estimó la demanda presentada por doña Valle en materia de clasificación profesional y cantidad, y le reconoció el derecho a ser clasificada en el grupo profesional II nivel 5 y a percibir las diferencias retributivas devengadas en el periodo comprendido entre marzo de 2016 a octubre de 2017 por importe de 8.502'78 euros más el 10% anual de interés por mora.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso y al amparo delapartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) se solicita las siguientes revisiones de los hechos declarados probados por la sentencia:
1º) Que se modifique el hecho primero para que se diga que el salario bruto anual y mensual percibido por la actora en el año 2017, sobre el que se han calculado las diferencias salariales, es el de 14.466'70 euros anuales y 1.205'55 euros mensuales.
La petición no puede prosperar porque según se dice en la sentencia ni el salario promedio mensual fijado en el hecho probado primero fue controvertido, ni tampoco lo fueron las diferencias retributivas correspondientes al periodo objeto de reclamación, por lo que la modificación que se pretende introducir carece de relevancia a efectos del presente recurso.
2º) Se propone que se modifique el hecho probado tercero para que se añada la siguiente frase: 'si bien la facultad de decisión le corresponde a la Sra. Brigida '.
Esta petición se basa en el informe de la Inspección de Trabajo, pero como la sentencia del Juzgado ya se remite expresamente a él resulta innecesario reproducir todos o algunos de sus pasajes habida cuenta esa remisión permite que este tribunal lo pueda examinar en su integridad. Todo ello sin perjuicio de indicar que el dato que se pretende introducir ya aparece recogido en la propia sentencia.
3º) Por las mismas razones resulta innecesaria la modificación que se propone para el hecho probado cuarto, que también se basa en el informe de la Inspección de Trabajo, y que, por consiguiente, puede ser examinado por este tribunal sin ninguna cortapisa.
TERCERO.-1. Los motivos segundo y tercero del recurso están redactados al amparo delapartado c) del artículo 193 LRJS. Se denuncia en el motivo segundo la infracción de losartículos 10,11y12 del convenio colectivo general estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo (BOE nº. 130, de 1/6/2017), y en el motivo tercero la vulneración delartículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores(en adelanteET) en relación con el artículo 16del citado convenio colectivo y con la doctrina jurisprudencial expresada en laSTS de 22 de septiembre de 2017 (rcud 3177/2015).
La tesis que se sustenta en estos motivos por la Mutua se puede resumir del siguiente modo: Por un lado, se dice, que las funciones que realiza doña Valle son las propias del grupo profesional III nivel 8, que es el que tiene reconocido por la empresa o, todo lo más, del grupo II nivel 6, pero nunca las propias del grupo II nivel 5 que le reconoce la sentencia recurrida. Y por otro lado, se afirma, que de acuerdo con lo establecido en el convenio colectivo de aplicación, el único procedimiento válido para consolidar una categoría superior es un concurso de ascenso, sin perjuicio de los supuestos excepcionales para los que está prevista la libre designación por parte de la empresa.
2. Para resolver el recurso es preciso comenzar recordando que según se declara probado en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, doña Valle comenzó a prestar servicios para la Mutua en el año 2007 siendo encuadrada en el grupo profesional III nivel 8. Ello no obstante, a partir del mes de noviembre de 2014 se le adscribió a la sección de contingencias comunes del departamento de prestaciones, en el que sustituyó a un compañero de trabajo que tenía reconocido el nivel 6 del grupo II. En esa sección y departamento prestan servicios otras dos trabajadoras que también están encuadradas en el grupo II, una con nivel 6, y otra con nivel 5 al que accedió desde el nivel 6 tras superar un concurso de méritos. También se declara probado que las tres trabajadoras realizan las mismas funciones, y aunque cada una se ocupa de un área, las tres se cubren las ausencias o vacaciones, se auxilian en caso de acumulación de trabajo y tienen la misma superior jerárquica. La demandante tiene encomendadas las tareas relacionadas con el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) y se ocupa, en concreto, de la tramitación de los expedientes por incapacidad temporal de los trabajadores autónomos, de las reclamaciones previas que se presentan, de la resolución de las dudas suscitadas por empresas y asesorías, de la resolución de incidencias del sistema RED, etc.
3. A la vista de estos hechos, la cuestión sobre la que debemos pronunciarnos en primer lugar, es si el actual encuadramiento de la Sra. Valle en el grupo III nivel 8 es el adecuado de conformidad con las funciones que tiene asignadas y que viene realizando desde el mes de noviembre de 2014.
Según el convenio colectivo general estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, los trabajadores encuadrados en el nivel 8 del grupo profesional 'están sujetos al seguimiento de instrucciones detalladas para el desempeño de sus tareas que consisten en operaciones instrumentales básicas, simples, repetitivas, mecánicas o automáticas, de apoyo o complementarias.'. En relación con su formación han de tener: 'Conocimientos básicos o de cierta especialización o habilidad instrumental'. Y entre las tareas que tienen asignadas se encuentran las siguientes: Conducción de vehículos; manejo de máquinas como las de impresión, copia, cortadoras o separadoras de papel o elementos de comunicación (telefonía, megafonía y fax, etc...); vigilancia, portería y recepción; servicios de almacenaje, archivo, empaquetado y transporte de objetos; recados o encargos sencillos; limpieza; mantenimiento de maquinaria e instalaciones; recepción, distribución y salida de correo y de material de oficina; trascripción de datos y textos; introducción de datos en sistemas mecanizados; realización de cobros fuera de oficina.'
La simple lectura de estos pasajes demuestra que las tareas que viene realizando la demandante desde su incorporación al departamento en el año 2014 -que hemos descrito resumidamente en el apartado anterior- nada tienen que ver con las previstas para el grupo profesional III y, sin embargo, tienen acomodo entre las contempladas para el grupo II que se definen del siguiente modo: '...cuentan para el desempeño de sus tareas con cierto grado de autonomía para ejecutar o realizar tareas en el ámbito de su competencia, así como para proceder a la resolución de problemas técnicos o prácticos propios de su campo de actuación. Deben seguir a estos efectos normas, directrices o procedimientos ordinarios al uso de la empresa.'. Respecto a formación establece el de '...Conocimientos singulares de las funciones, tareas y operaciones, con un nivel de formación mínima correspondiente a Bachillerato, Ciclo Formativo de Grado Superior de FP o similar, o sus equivalentes con arreglo a la legislación educativa vigente.'. Por último en cuanto a tareas, y a modo enunciativo, señala las siguientes y asimilables: - Asesoría Técnica o jurídica de inicio o apoyo bajo supervisión del personal del grupo I. - Valoración, peritación, tramitación y liquidación de siniestros. - Estimación y tarificación de riesgos y elaboración de los proyectos que los mismos comportan.- Revisión y codificación de solicitudes y proposiciones de seguro y emisión de pólizas. - Programación, preparación, verificación y operación en sistemas informáticos. - Inspección, organización y producción comercial. - Realización de pagos y operaciones de ingreso y disposiciones de efectivo. - Realización de tareas contables como elaboración y seguimiento de cuentas y comprobaciones de saldos. - Gestión de colocación y administración de contratos de coaseguro y reaseguro. - Coordinación y responsabilización sobre tareas de servicios de carácter general que forman parte de las que se enumeran en los ejemplos del Grupo Profesional III como: manejo de máquinas de servicios generales; vigilancia, portería y recepción; recepción, distribución y salida de correo y material de oficina; limpieza; recados o encargos sencillos; trámites administrativos externos, etc. - Trabajos administrativos de personal, de organización y métodos y en general de cuantas funciones componen los procesos ordinarios de la empresa.'
4. Ahora bien, el que ello sea así, no significa que la Sra. Valle tenga derecho a consolidar la categoría profesional que reclama. Elartículo 39 ETque regula la movilidad funcional dispone, en lo que ahora interesa, lo siguiente: '2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.
En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.
3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.'
En esta misma línea elartículo 24.1 ETdispone lo siguiente: '1. Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.'
Como ha señalado la jurisprudencia desde antiguo, por todasSTS de 6 de noviembre de 2018 (rcud 2170/2016), 'Elartículo 39.2 ETque se dice infringido admite una especie de prescripción adquisitiva, de modo que el desempeño prolongado de funciones superiores a las de la propia categoría o perfil profesional permite 'reclamar el ascenso', pero inmediatamente condiciona ese derecho cuanto afirma que 'si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo'.
En el presente supuesto el artículo 16 del convenio colectivo general estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, regula el sistema de ascensos y promociones, y contempla específicamente el concurso-oposición como modo de acceso al grupo profesional II, con la excepción de la libre designación cuando se trate de ocupar puestos de trabajo de confianza, lo que no es el caso. La sentencia de instancia no ignora esta previsión convencional pero, pese a ello, estima la pretensión de la demandante de ser encuadrada en el grupo II con nivel 5 argumentando que, 'en caso contrario se produciría la paradoja de que la empresa le podría mantener indefinidamente en las funciones asignadas de nivel 2.5, y mantenerle igualmente el nivel 2.8 -sic-, dado que nunca podría interesar la actora la convocatoria de concurso para acceso al nivel 2.5, por no tener previamente el nivel 2.6.' Pero como hemos visto esta decisión contraviene lo dispuesto en losartículos 24.1y39.2 ETy la doctrina jurisprudencial sobre la materia que en interpretación del vigenteartículo 24.2 ET -que se corresponde con el anterior23.2 ET/1980- ya estableció enSTS de 20 de julio de 1992 (rcud 2503/1991), que la razón de ser de la norma que supedita la consolidación de la categoría al cumplimiento de los requisitos exigidos convencionalmente 'no es otra que la de mantener el principio de no discriminación y limitar las decisiones discrecionales del empresario que no se sometan a la normativa de ascenso, decisiones que pueden ocasionar el consiguiente perjuicio para los derechos de terceros interesados en que funcione regularmente el sistema de promoción en el trabajo en el supuesto de la existencia de vacante, por lo que ante la disyuntiva que entraña el enfrentamiento entre el derecho individual de un trabajador a consolidar una categoría profesional, para la que no puede desconocerse su aptitud por haberla desempeñado durante un determinado período de tiempo, y los derechos de quienes puedan ostentar los conocimientos y méritos suficientes para acceder a dicha categoría, ha de estarse a lo dispuesto a tal fin en la normativa vigente, poniendo en relación al obstáculo legal o convencional a que hace referencia el precitado art. 23-3 del Estatuto con la exigencia de la superación de unas pruebas de ascenso para la provisión de plazas vacantes..., porque en la celebración de tales pruebas cuyo móvil es contrastar las aptitudes de los trabajadores concurrentes concediéndoles igualdad de oportunidades, no sufren merma alguna los intereses merecedores de protección de los restantes operarios de la empresa, intereses que se verían vulnerados si se promocionase laboralmente, en virtud de unas facultades discrecionales, a quien pudiera ostentar menores merecimientos para ello respecto a los que reunían las condiciones para concurrir a las mencionadas prueba'.
Por consiguiente, en este punto el recurso debe ser estimado, pues sin la superación del concurso-oposición previsto en el artículo 16 del convenio colectivo no es posible reconocer a la demandante su encuadramiento en el grupo profesional II.
5. Ahora bien, el hecho de que la Sra. Valle no pueda ser encuadrada en el grupo profesional II sin superar la fase de concurso-oposición prevista en el convenio colectivo, no enerva su derecho a percibir la retribución prevista para el grupo profesional y nivel que se corresponda con las tareas que tiene asignadas y que realiza. En este sentido ya hemos visto que elartículo 39.3 ETle reconoce este derecho cuando establece que: 'El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen'.
También respecto de esta cuestión disiente la Mutua de la conclusión a la que llega la sentencia recurrida que encuadra a la actora en el nivel 5 del grupo profesional II en atención a su titulación -diplomada en Relaciones Laborales- y a las funciones que desarrolla de asesoramiento a clientes, tramitación de prestaciones, resolución de reclamaciones previas, etc. Por el contrario, para la Mutua esta decisión vulnera el apartado 4 del artículo 16 del convenio colectivo de aplicación, conforme al cual la promoción entre los niveles retributivos de los grupos profesionales II y III vendrá determinadas por el grado en que se desarrollan los factores enunciados como configuradores de la aptitud profesional, y por las siguientes circunstancias: La realización de los correspondientes procesos formativos, teniendo en cuenta el número total de horas de formación recibida y su grado de aprovechamiento; los años de experiencia en el nivel de procedencia; el desarrollo y la competencia profesional; la adecuación al puesto y la realización de funciones análogas.
Pues bien, teniendo en cuenta que la Sra. Valle está formalmente adscrita desde su contratación al grupo profesional III, que no consta que haya realizado procesos formativos o el número de horas de formación recibida y su grado de aprovechamiento, que cuando accedió al departamento fue para sustituir a un compañero que tenía reconocido un nivel 6, y que de las otras dos trabajadoras que prestan servicios en esa sección una tiene reconocida nivel 6 y la otra ascendió a nivel 5 tras un concurso de méritos, llegamos a la conclusión que el nivel adecuado que se debe reconocer a la Sra. Valle es el 6 del grupo profesional II. Es por ello, que la Mutua vendrá obligada a abonarle las diferencias retributivas que se reclaman para ese nivel y que ascienden a la cantidad no controvertida de 4.472'48 euros -hecho probado 4º-, sin que sea obstáculo para ello lo dispuesto en la Ley 48/2015 en la que se establecen los Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral no funcionario, porque lo que se resuelve en este procedimiento no tiene que ver con un incremento o modificación de las retribuciones fijadas en la norma convencional, sino con el derecho de la trabajadora demandante a percibir la retribución establecida convencionalmente para las funciones efectivamente realizadas.
CUARTO.-1. Se acuerda que una vez firme la sentencia se proceda a la devolución parcial de la cantidad consignada para recurrir en la cuantía que corresponda a la diferencia entre las dos condenas (art. 203.2 LRJS).
2. Se acuerda la devolución del depósito (art. 203.3 LRUS).
3. No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 LRJS).
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Mutua MAZ contra lasentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche de fecha 6 de marzo de 2018(autos 329/2017) en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Valle ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con estimación parcial de la demanda condenamos a la citada Mutua a que abone a la Sra. Valle la cantidad de 4.472'48 euros más el 10% anual de interés por mora.
Se acuerda que una vez firme la sentencia se proceda a la devolución parcial de la cantidad consignada para recurrir en la cuantía que corresponda a la diferencia entre las dos condenas.
2. Se acuerda la devolución del depósito.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 euros en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta4545 0000 35 1770 18.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a nueve de abril de dos mil diecinueve.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
