Sentencia Social Nº 1081/...io de 2006

Última revisión
03/07/2006

Sentencia Social Nº 1081/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1081/2006 de 03 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL

Nº de sentencia: 1081/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006101270

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:4068

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que desestima la pretensión instada por el trabajador actor, que interesa el reconocimiento de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Y ello porque las dolencias que padece no tienen relevancia alguna incapacitante para la profesión del actor ya sea la de Encargado de discapacitados responsable del área de personal en cierta Residencia o ya sea en la de Coordinador del Centro de Día en la CAMP en Valladolid, ya que, en todo caso las tareas propias de tal profesión y puestos de trabajo son fundamentalmente administrativas y no exigen la plena funcionalidad de las extremidades superiores que por otra parte tampoco consta que hayan sufrido un menoscabo importante.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01081/2006

Rec. Núm.1.081/06

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel Maria Benito López

D. José Manuel Riesco Iglesias

En Valladolid, a tres de Julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.081 de 2006, interpuesto por D. Bartolomé contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de VALLADOLID de fecha 8 de Marzo de 2.006 (Autos nº 895/05) dictada en virtud de demanda promovida por D. Bartolomé contra LA MUTUA IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA JUNTA DE CASTILLA y LEON (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES) sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 1 de Agosto de 2.005 se presento en el Juzgado de lo Social nº1 de VALLADOLID demanda formulada por D. Bartolomé en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva

SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

Primero.- El actor, Don Bartolomé , nacido ello de octubre de 1.963, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Educador de Discapacitados en la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, realizando las funciones propias del puesto de responsable del área de personal en la residencia mixta de Parquesol, en virtud de resolución de 15 de enero de 2.001 y, por resolución de 30 de septiembre de 2.003, en el mismo centro, realizando funciones dentro del área de administración, teniendo concertado la Junta de Castilla y León el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Ibermutuamur.

Segundo.- Con fecha 18 de mayo de 2,004, el demandante sufrió un accidente de trabajo in itinere, pasando a la situación de incapacidad temporal, permaneciendo en esta situación hasta el 28 de noviembre de 2.004, fecha en que fue dado de alta por la Mutua Ibermutuamur por "mejoría que permite realizar su trabajo habitual", presentando el siguiente cuadro residual: Secuela de luxación acromio- clavicular G.III Derecho. Fractura de base de de primer metacarpiano de la mano izquierda. Laxitud radio-cubital distal.

Tercero.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.987 Euros.

Cuarto.- Iniciado expediente para valoración de secuelas, recayó resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 29 de abril de 2.005, declarando al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado, según baremo 077, de 306,52 Euros.

Quinto.- Formulada reclamación previa, en tiempo y forma, fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 27 de junio de 2.005, interponiendo demanda ante el Juzgado Decano el día 29 de julio de 2.005, siendo turnada a este Juzgado el día 1 de agosto de 2.005.

TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por D. Bartolomé , fue impugnado por IBERMUTUAMUR y por LA GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Desestimada la demanda deducida para reconocimiento de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, interpone el actor recurso de Suplicación en cuyo primer motivo, amparado en apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa la revisión del hecho probado primero proponiendo una redacción alternativa que afecta exclusivamente a la profesión habitual del actor, lo que se reputa esencial para determinar la relevancia incapacitante de las secuelas que le han quedado, motivo que no puede ser acogido porque como más adelante se razonará resulta irrelevante para la suerte del recurso la adición pretendida.

SEGUNDO.- En el segundo de los motivos, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia infracción del artículo 173.2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social argumentándose que las secuelas objetivadas reducen de forma importante su capacidad laboral para desarrollar las tareas que eran propias de su profesión y puesto de trabajo al momento de ocurrir el accidente calificado de trabajo, motivo que tampoco puede ser acogido; el actor a consecuencia de un accidente de tráfico calificado de laboral sufrió lesiones que oportunamente tratadas han dejado como secuelas una laxitud radiocubital distal de su muñeca izquierda, cuya movilidad global esta limitada en menos del 50% y en su hombro derecho una luxación acromio-clavicular inveterada con movilidad completa del hombro; pues bien tales dolencias no tienen relevancia alguna incapacitante para la profesión del actor ya sea la de Encargado de discapacitados responsable del área de personal en la Residencia Mixta de Parquesol o ya sea en la de Coordinador del Centro de Día en la CAMP en "Pajarillos" de Valladolid ya que en todo caso las tareas propias de tal profesión y puestos de trabajo son fundamentalmente administrativas y no exigen la plena funcionalidad de las extremidades superiores que por otra parte tampoco consta que hayan sufrido un menoscabo importante; no existe pues infracción de las normas citadas por lo que el recurso debe ser desestimado y la Sentencia confirmada.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por D. Bartolomé contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de VALLADOLID de fecha 8 de Marzo de 2.006 (Autos nº 895/05) dictada en virtud de demanda promovida por D. Bartolomé contra LA MUTUA IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA JUNTA DE CASTILLA y LEON (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES) sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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