Última revisión
10/05/2007
Sentencia Social Nº 1081/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 517/2007 de 10 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 1081/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100533
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5720
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 517/2007
Sentencia Nº 1081/07
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a diez de mayo de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Jesús Luis contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jesús Luis sobre Incapacidad siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de julio de 2006 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Que desestimando la demanda formulada por D. Jesús Luis contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo de absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones formuladas en su contra.".
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1°).- D. Jesús Luis , con DNI. NUM000 , nacido el 25 de enero de 1948, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 y su profesión habitual es la de yesista, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
2°).- El día 25 de agosto de 2003 solicitó pensión de incapacidad. El 22 de septiembre de 2003 se emitió Informe Médico de Síntesis con el siguiente juicio clínico: espondiloartrosis cervical y lumbar; periartritis escapulohumeral con escasa repercusión funcional actual.
3°).- En fecha 25 de septiembre de 2003 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El día 14 de octubre de 2003 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
4°).- Disconforme con la anterior resolución el 4 de diciembre de 2003 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16 de diciembre de 2003.
5°).- Interpuesto recurso jurisdiccional mediante sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2004 por el Juzgado de lo Social número 10 de esta ciudad se declaró al actor en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, derivada de enfermedad común, por padecer: cervicoartrosis con pinzamientos y degeneraciones discales desde C4-C5 hasta C7; dorso-lumboartrosis viendo lesiones osteofitarias, pinzamientos y degeneraciones discales a lo largo de toda la columna; discopatías degenerativas en los tres últimos espacios lumbares; prolapso discal postero-lateral derecho en L4-L5; artrosis de pequeñas articulaciones interapofisarias en los últimos espacios lumbares sobre todo en L5-S1; periartritis escapulo-humeral bilateral; gonartrosis bilateral con afectación de las femoropatelares; rizartrosis de pulgares con afectación de las IFD de dedos; EPOC de carácter leve pero que sufre reagudizaciónes frecuentes; aumento de las cifras de transaminasas y de la GGT en consonancia con una afectación de la funcionalidad hepática posiblemente de naturaleza enólica.
6°).- Interpuesto recurso de suplicación, mediante sentencia dictada por la Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 4 de noviembre de 2004 se desestimó el recurso.
7°).- Solicitada en fecha 4 de octubre de 2005 la revisión del grado de invalidez reconocido se emitió Informe Médico de Síntesis con el siguiente juicio clínico: espondilodiscoartrosis cervical; dorso-lumboartrosis con discopatías degenerativas en 105 tres últimos espacios lumbares; coxartrosis bilateral; síndrome de apnea-hipopnea obstructiva del sueño de grado leve; EPOC leve; trastorno mixto ansioso depresivo sin repercusión funcional en la actualidad.
8º).- En fecha 27 de octubre de 2005 el Equipo de Valoración de Incapacidad es emitió dictamen proponiendo no haber lugar a revisar el grado de incapacidad permanente que tiene reconocido en la actualidad el interesado por no haberse apreciado una modificación de las limitaciones funcionales que determinaron la anterior calificación. El día 27 de octubre de 2005 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
9º).- Disconforme con la anterior resolución el 19 de diciembre de 2005 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12 de enero de 2006.
10º).- D. Jesús Luis padece las siguientes dolencias y secuelas: espondilodiscoartrosis cervical; dorso- Iumboartrosis con discopatías degenerativas en 105 tres últimos espacios lumbares; coxartrosis bilateral; síndrome de apnea- hipopnea obstructiva del sueño de grado leve; EPOC leve; trastorno mixto ansioso depresivo.
11º).- La base reguladora mensual de la prestación asciende a 711,12 euros.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 1 de marzo de 2007 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor, yesista que fue declarado en el año 2.004 afecto de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y declara que no se ha producido agravación de sus dolencias que justifiquen una progresión en el grado de invalidez previamente reconocido. Frente a la misma se alza la parte actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda y declarado, por agravación, en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , definidor del grado de incapacidad permanente absoluta por considerar que las nuevas dolencias del actor le imposibilitan para la normal realización de cualesquiera de las profesiones existentes en el mercado laboral, incluso las sedentarias, livianas o sencillas.
El grado de incapacidad permanente absoluta es aquel que impide por completo al trabajador la realización de cualquier profesión u oficio. Para apreciar la posibilidad real de trabajar han de valorarse, en su conjunto, la incidencia de las secuelas de la persona afectada, incluidas las preexistentes (TS 9-7-90, RJ 6084). Así, corresponde la incapacidad total para la profesión habitual y no la incapacidad absoluta, cuando no se puede realizar las actividades propias de la profesión pero sí dedicarse a labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico (TSJ Cataluña 28-9-99, AS 3734). Pero la Jurisprudencia afirma que un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante la jornada, etc., es decir, se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad (TS 23-2-90, RJ 1219; 27-2-90, RJ 1243); de manera que se considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador (TSJ País Vasco 16-4-96, AS 1458). Existe incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador no puede soportar el esfuerzo que supone la disciplina de cualquier trabajo sin que ello implique poner en grave riesgo su vida; o no puede realizar un quehacer asalariado -por sencillo que sea con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia (TS 14-4-86, RJ 1931; 21-1-88, RJ 33). Se califica, en fin, de absoluta la incapacidad que impide el desplazamiento del afectado, sin que obste, para tal calificación, la posibilidad de desarrollar actividades marginales (TS 14-5-90, RJ 4329; TSJ Cataluña 2-9-97, AS 3587).
Que ha existido agravación no ofrece dudas a esta Sala pues comparando las lesiones que motivaron que el interesado fuera declarado afecta del grado de incapacidad permanente total con las que sufre en estos momentos, resulta que aparecen como nuevas enfermedades un trastorno mixto ansioso-depresivo y síndrome de apnea. En todo caso, como en la actualidad presenta un intenso cuadro de patologías óseas que le imposibilitan para la realización de esfuerzos físicos, por el que ya fue declarado en situación de incapacidad permanente total, pero que en nada le impediría para permanecer en posiciones de sedestación continuada, la depresión no alcanza, pese a su cronicidad, las notas de mayor y grave y el síndrome de apnea-hipoapnea obstructiva del sueño es leve, fácilmente se colige que el interesado, por ahora y sin perjuicio de que una posterior evolución desfavorable aconseje llegar a distinta conclusión, posee capacidad residual para realizar con profesionalidad, rendimiento y eficacia tareas sedentarias y livianas, de las múltiples existentes en el mercado laboral, lo que conduce a la desestimación del motivo, por su efecto el recurso, y la confirmación de la sentencia combatida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Jesús Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Málaga con fecha siete de julio de 2.006 en autos sobre Invalidez Permanente, revisión de grado, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
