Sentencia Social Nº 1081/...il de 2008

Última revisión
09/04/2008

Sentencia Social Nº 1081/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2934/2007 de 09 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 1081/2008

Núm. Cendoj: 18087340012008100490

Resumen:

Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 1.0812/2.008

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Iltmo. Sr. D. Luis Felipe Vinuesa

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a nueve de Abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.934/2007, interpuesto por D. Imanol contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha 29 de Junio de 2.007 en Autos núm. 854/2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Imanol sobre Incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 29 de Junio de 2.007 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía al organismo demandado de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La parte actora, nacida el día 9-X-1978, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, trabaja habitualmente como mecánico.

2º.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 23-X- 06, declaró que la solicitante no se hallaba afecto a invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa ante la dirección provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa.

3º.- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente total a la cantidad de 725,29 €, y la fecha de efectos de la misma es de 13-X-06.

4º.- La parte actora padece las siguientes dolencias: Antecedentes de accidente de tráfico, el 9-VII-92 con traumatismo torácico y síndrome de hemisección medular derecha tipo Brown-Sequard D4.Vejiga neurógena hipertónica. Intervenido de quiste aracnoideo realizándose laminectomía completa D4-D5.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el cauce del apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita por quien recurre la revisión del cuarto de los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia, en el sentido de que a su texto se hagan las siguientes adiciones:

1ª) En relación con la hemisección medular, que afectó también a D.2 y D.3.

2ª) "Médula espinal trabada, con siringomelia quística que se extiende 7 cm. desde la D.3.

3ª) Abolición de la respuesta motora peroneal izquierda.

4ª) Como limitaciones orgánicas y funcionales: Marcha independiente con férula antiequino en MID, claudicante con MID, paresia de MID de predominio distal, micción imperiosa, pie derecho caído con nula movilidad del tobillo y dedos e intensa atrofia muscular en pierna derecha (de 8 cms. de diferencia en la perimetría con respecto a la izquierda) con empeoramiento de fuerza en MMII por siringomelia.

Las modificaciones que se pretenden se basan en diversos informes, y de ellas pueden acogerse aquellas que figuran de forma coincidente en varios de aquellos informes procedentes de la sanidad pública, recogidos en su mayor parte por el Informe Médico de Síntesis, y se refieren a limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador, en la medida en que este dato no lo recoge el Juez a quo y es esencial para la evaluación de la situación del trabajador. Así ha de aceptarse que el demandante presenta micción imperiosa y marcha independiente con férula antiequino en MID, claudicante con MID, todo ello deducido de paresia de MID de predominio distal, pie derecho caído con nula movilidad del tobillo y dedos e intensa atrofia muscular en pierna derecha (de 8 cm. de diferencia en la perimetría con respecto a la izquierda), pero debe añadirse por constar así en los documentos que se citan y como fórmula de precisar todo su valor probatorio, que se aprecia buen control de esfínteres y que el estado del actor, desde el punto de vista neurológico es bastante similar a estudios anteriores, detectándose una evolución estacionaria o discretamente desfavorable respecto del MID.

SEGUNDO.- En lo que al derecho aplicado se refiere, se alega infracción del Art. 136 y del Art. 137, apartados, se indican, 5 y 6, ambos de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse declarado al actor afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual o, al menos, en la de invalidez permanente parcial, siendo necesario resaltar que se señala como profesión la de "mozo de almacén-mecánico", quizás porque en la demanda se señala como tal la de mozo de almacén, que era la que se plasmaba por esta Sala en su Sentencia de 1 de marzo de 2.006 , en una anterior reclamación del actor, en tanto que ahora por el Juez a quo, a pesar de que en el acto del juicio no se introdujo variación alguna de la demanda y sin explicación, se indica como profesión la de mecánico.

Hecha esta salvedad, ha de recordarse que en el Art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción, todavía aplicable, anterior a la que le fue dada por la Ley 24/97 , se entiende por invalidez permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y a partir de las premisas de hecho que han quedado definitivamente fijadas no puede entenderse que las limitaciones funcionales que se objetivan al actor sean determinantes de dicho grado de invalidez, ni tampoco de invalidez permanente parcial, para lo cual es necesaria la apreciación objetiva, según el apartado 3 del precepto citado, de una posible disminución en su capacidad de rendimiento en porcentaje superior al 33%.

Queda constancia de que el actor, como consecuencia de las lesiones que se produjo en la pierna derecha en un accidente de tráfico ocurrido en 1.992, tiene marcha claudicante, aunque independiente, con férula antiequino en miembro inferior derecho, en el cual hay paresias y pérdida importante de fuerza, pero su situación, según los informes de neurofisiología, a los que el propio trabajador se remite, es bastante similar a estudios anteriores siendo la evolución estacionaria o discretamente desfavorable en MID, y siendo ello así debe concluirse que si no se ha producido un cambio apreciable en la aptitud física del trabajador y el mismo ha desarrollado su actividad laboral con normalidad desde que se consolidaron sus lesiones, no puede afirmarse que exista incapacidad para la profesión habitual, tal como se razonaba en la Sentencia de esta Sala antes citada de 1 de marzo de 2.006 , cuyo pronunciamiento ha de reiterarse ahora dado que después de ella tampoco queda acreditada una alteración en las limitaciones funcionales y/o anatómicas del demandante que justifique una distinta calificación de su estado.

Por todas las razones expuestas, ha de mantenerse que en la Sentencia de instancia no se incurre en las vulneraciones jurídicas que se l e imputan en el recurso, por lo que se impone su confirmación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Imanol contra la Sentencia dictada el día 29 de Junio de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén , en Autos seguidos a instancia de aquél contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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