Sentencia Social Nº 1081/...ro de 2009

Última revisión
06/02/2009

Sentencia Social Nº 1081/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6678/2007 de 06 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 1081/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009100610

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0035211

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 6 de febrero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1081/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Marisol frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 27 de Abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 835/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Mutua Egara, Tints Traver, S.A., -I.C.S.-(Institut Català de la Salut) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de Noviembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de Abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo íntegramente la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Marisol , y por ello debo absolver y absuelvo a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Institut Català de la Salut, Mutua Egara y Tints Traver S.A. de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada".

Y en fecha 25 de Mayo de 2007 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Dispongo aclarar el segundo apellido de la actora en estos autos, y en consecuencia el nombre y apellidos correctos de la demandante en el encabezamiento y Fallo de la meritada Sentencia es el de Marisol ".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora, Doña Marisol , con nacimiento el día 21 de junio de 1963 y con DNI NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.

2.- Doña Marisol inicio un proceso de incapacidad temporal el día 2 de mayo de 2005 por urticaria. El día 2 de agosto de 2005 se presentó escrito de solicitud de determinación de contingencia. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de 6 de abril de 2006 con el resultado de contingencia no determinable.

3.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 29 de junio de 2006 declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 2 de mayo de 2005 por Doña Marisol deriva de enfermedad común.

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada.

4.- La profesión habitual de Doña Marisol era la de oficial empaquetadora. Su trabajo consistía en atender una máquina secadora, cogiendo las madejas recién teñidas que salían de la máquina y empaquetándolas en bolsas de plástico. Para la ejecución de su trabajo se colocaba a la salida de la máquina secadora y principio de la máquina empaquetadora.

Las perchas de la maquina que contienen las madejas de hilo son de acero.

La antigüedad en la empresa se remonta a catorce años.

5.- Doña Marisol fue despedida durante el proceso de incapacidad temporal iniciado en diciembre de 2006.

6.- Doña Marisol acredita las siguientes dolencias y secuelas: dermatitis urticariforme, alergia a cloruro de cobalto y sulfato de niquel.

7.- Doña Marisol no ha sido tratada por Mutua Egara con ocasión de cuadros de urticaria.

8.- Doña Marisol acudió al servicio de Urgencias de Consorci Sanitari de Tarrassa el día 7 de marzo de 2007, siendo diagnosticada de dermatitis urticariforme.

9.- Tints Traver SA se encuentra asociada a Mutua Egara, hallándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó Mutua Egara, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por la parte actora y absuelve a los demandados de las pretensiones de la demanda. Frente este pronunciamiento se alza demandante que dedica el motivo del recurso con amparo procesal en el apartado b del artículo 191 de la ley de procedimiento laboral a la pretensión de la modificación del relato fáctico concretamente solicita la revisión del ordinal segundo y la adición de un nuevo hecho probado.

El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación del relato fáctico sólo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador no con alegaciones o razonamientos que lo único que pretenden es la sustitución de la convicción judicial por la propia y personal del recurrente. En este caso la modificación y ampliación que se pide del ordinal segundo del relato histórico es intrascendente para la resolución del recurso pues carecen los datos y precisiones que quiere añadirse de cualquier trascendencia para decidir la cuestión esencial objeto del debate que es si la enfermedad que padece la demandante puede o no calificarse como enfermedad profesional. La pretensión ha de ser rechazada y no merece mejor suerte la adición pretendida que solicita una declaración de carácter jurídico, no fáctico y por lo tanto por completo inadecuada en este lugar pues debería, en su caso ser tratada al estudiar la censura jurídica.

SEGUNDO.- Se denuncia a continuación infracción por aplicación indebida del artículo 116 de la LGSS con el Real Decreto 1299/2006 de 10 de noviembre sin referirse a ningún artículo concreto del mismo.

El artículo 116 de la LGSS señala que se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia de trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifique en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

Del inalterado relato fáctico de la sentencia se desprende que la actora inició un proceso de incapacidad temporal el día 2 de mayo de 2005 por urticaria. Que el día 2 de agosto 2005 presentó solicitud de determinación de contingencia. Que tramitado el correspondiente expediente administrativo se practicó el correspondiente reconocimiento médico emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de 6 de abril de 2006 con el resultado de contingencia no determinable. Por su parte el INSS declaró el proceso de incapacidad temporal iniciado el 2 de mayo de 2005 derivado enfermedad común.

Aparece también en el relato histórico que la demandante tenía como profesión habitual la de oficial empaquetadora y que su trabajo consistía en atender una máquina secadora, cogiendo madejas recién teñidas que salían de la máquina y empaquetándolas en una bolsa de plástico y que las perchas de la máquina que contiene las madejas de hilo son de acero.

La actora tenía una antigüedad en la empresa de 14 años y acredita como dolencias y secuelas la dermatitis urticariforme, alergia a cloruro de cobalto y sulfato de níquel.

De la declaración fáctica de la que hay que partir para la resolución del recurso aparece que no existe en el mismo ninguna manifestación que permita llegar a la conclusión de que en el desarrollo de su trabajo la demandante ha tenido contacto directo con el cloruro de cobalto o con el sulfato de níquel ni que exista la presencia de los mismos en las inmediaciones del lugar donde desarrollaba su actividad. Finalmente se afirma en la fundamentación jurídica pero con valor de hecho probado que la demandante sigue padeciendo la misma dolencia después de que sea desvinculado del entorno laboral al que se imputa el origen de su enfermedad. Por otra parte si bien se afirma en el recurso que ésta podría incardinarse dentro del cuadro de enfermedades profesionales como ya se ha dicho al inicio del estudio de este motivo en el recurso no se cita como infringido ningún precepto del Real Decreto 1299/2006 de 10 de Noviembre . Por todo ello procede mantener el criterio del magistrado de instancia y desestimar el recurso de suplicación interpuesto confirmando la resolución recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Marisol contra la sentencia de 27 de abril de 2007 dictada por el juzgado lo Social 15 de Barcelona en autos nº 835/2006 de aquel juzgado seguidos a instancia de la hoy recurrente contra el INSS, la TGSS, Institut Català de la Salut, Mutua Egara y Tints Traver S.A. y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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