Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1081/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 971/2016 de 17 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1081/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016100892
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3302
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 971/16
RECURSO SUPLICACION - 000971/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1081/2016
En el RECURSO SUPLICACION - 000971/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 000211/2014, seguidos sobre despido, a instancia de D. Leandro y D. Segundo , asistidos por la Graduado Social Dª. Laura Elena Catalá Richart contra LIMPIEZAS LAFUENTE SL, asistidos por la Letrada Dª. Cristina Vaño Valiente, ISS FACILITY SERVICES SA, asistidos por el Letrado D. Diego de la Villa de la Serna, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y CAIXA RURAL TORRENT COOP CREDITO VALENCIANO PERTENECIENTE GRUPO COOPERATIVO CAJAMAR, y en los que es recurrente LIMPIEZAS LAFUENTE SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa Caixa Rural de Torrent Cooperativa de Crédito Valenciano y desestimando como desestimo las excepciones de falta de acción y caducidad de la instancia opuestas por la empresa ISS Facility Services, S. A., debo estimar y estimo la demanda de despido de D. Leandro y D. Segundo contra las empresas Caixa Rural de Torrent, Cooperativa de Crédito Valenciano; Limpiezas Lafuente, S. L. e ISS Facility Services, S. A. y el Fondo de Garantía Salarial, declarando la improcedencia del despido de los actores de fecha 01 de enero de 2014, condenando a la empresa demandada Limpiezas Lafuente, S. L., a la inmediata readmisión de los actores a su puesto de trabajo, pudiendo sustituir la citada empresa, dicha readmisión por el abono de una indemnización por la parte de jornada que dejan de trabajar a D. Leandro de 32.382,00 euros (1.260,00 días) y a D. Segundo de 23.281,51 euros (934,25 días), optando de forma expresa en el plazo de cinco días ante la Secretaria de este Juzgado y entendiéndose si no lo hicieran que readmiten a los actores, con abono, solo en caso de readmisión, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la fecha de efectiva readmisión, a razón de 25,70 euros por día a D. Leandro y de 24,92 euros por día a D. Segundo y absolviendo a las empresas Caixa Rural de Torrent Cooperativa de Crédito Valenciano e ISS Facility Services, S. A. de las pretensiones deducidas en su contra y absolviendo igualmente al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones deducidas en su contra, sin perjuicio de la responsabilidad legal que le pudiera corresponder.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. Los actores D. Leandro , con D. N. I. nº NUM000 y D. Segundo con D. N. I. nº NUM001 , trabajan para la empresa demandada Limpiezas Lafuente, S. L., con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual con prorrata de pagas extras que a continuación se especifican: D. Leandro , desde 13-05-1985, conductor-limpiador y 1.582,84 €. D. Segundo , desde 28-09-1992, conductor-limpiador y 1.534,91 €. Según la empresa ISS Facility Services, S. A., el salario correspondiente a 19 horas semanales, en relación con una jornada completa de 39 horas a la semana, sería de 771,12 € para D. Leandro y de 747,78 euros para D. Segundo , lo que resulta conforme. (Folios 3 a 37 de los actores y 1 y 2 de Lafuente y hechos conformes). SEGUNDO. Las empresas demandadas, Limpiezas Lafuente, S. L. e ISS Facility Services, S. A., se dedican a la actividad de limpieza, siéndoles de aplicación el convenio colectivo sectorial de la provincia de Valencia de Limpieza de Edificios y Locales, cuyo artículo 31 regula la adscripción de personal, declarando en su apartado primero que: 'Cuando el titular de un centro en el que se viniera realizando el servicio de limpieza a través de un contratista tome a su cargo directamente dicho servicio en todo o en parte, estará obligado a continuar con el personal que hubiere prestado servicio al contratista concesionario' . Y el apartado 7 del mismo precepto normativo establece que: 'La nueva responsable del servicio de limpieza comunicará, mediante telegrama o carta notarial, a la saliente y/o a la comisión paritaria regulada en el artículo 32 del presente convenio ser la nueva adjudicataria del servicio. De no cumplirse este requisito, la nueva responsable del servicio automáticamente y sin más formalidades se subrogará en todo el personal que preste sus servicios en el centro de trabajo objeto del cambio de contrata. La empresa cesante, por su parte, estará obligada a notificar a la nueva responsable del servicio, tan pronto como sea comunicada la pérdida de la contrata, su cese en el servicio, así como proporcionarle una relación de los trabajadores del centro de trabajo, objeto del cambio empresarial, en la que se acrediten las condiciones laborales del personal afectado, tales como nombre y apellidos, antigüedad, número de afiliación a la Seguridad Social, jornada de trabajo, salario, duración y tipo de contrato y si ostentan algún cargo de representación de los trabajadores (miembro de Comité de empresa o delegado de personal), así como acreditar estar al corriente en los págos al Régimen General de la Seguridad Social y demás cargas sociales, y de todo tipo de retribuciones, mediante presentación de los cuatro últimos meses de los boletines de cotización de la Seguridad Social (TC1 y TC2) y nóminas, así como certificación de estar al corriente en el pago de la Seguridad Social. Este certificado deberá estar fechado en alguno de los cuatro últimos meses anteriores al cambio de contrata. Asimismo el empresario saliente facilitara las copias de los contratos de trabajo formalizados por escrito, si los hubiere....'(Doc. 13 de ISS). TERCERO. En fecha 19 de diciembre de 2013 la empresa demandada Limpiezas Lafuente, S. L., le hizo entrega a los actores de una carta de la misma fecha en la que les comunicaba un cese parcial de su actividad a tiempo completo en dicha empresa en los siguientes términos: '... La Dirección de la empresa le comunica que la Caja Rural de Torrente, donde usted presta servicios con una jornada de 19 h/semanales, efectuando el servicio de limpieza de cristales, fachada, rótulos y tratamiento de suelos de las oficinas de dicha entidad y que figuran en relación adjunta, rescinde el contrato que mantiene con Limpiezas Lafuente, S. L. con fecha de efectos del 31 de diciembre de 2013. La nueva empresa adjudicataria del servicio, es ISS Facility Services, S. A., sita en Avda. Comarques del País Valencia, 21 de 46930 Quart de Poblet, la cual tiene la obligación de subrogarle con fecha 01 de enero de 2014, con los mismos derechos y obligaciones que mantiene en nuestra empresa, con respecto a la jornada indicada y en virtud del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Valencia, en su art. 31 y Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales ...'. (Documento 1 de los actores y 5 y 6 de los autos). CUARTO. Personados los actores en la empresa demandada ISS Facility Services, S. A. los días 2 y 3 de enero de 2014, por ser el día 1 de enero de 2014 festivo, se les indicó que no se les admitía al trabajo por existir un desacuerdo con la empresa Limpieza Lafuente, S. L. Los actores siguen prestando servicios en Limpiezas Lafuente, S. L. por el resto de su jornada de trabajo. (Hechos conformes). QUINTO. En fecha 12 de diciembre de 2013 la empresa Caixa Rural Torrent CDV, comunicó a la empresa ISS Facility Services, S. A. y a Limpiezas Lafuente, S. L., que a partir del día 01 de enero de 2014 sería ISS la nueva adjudicataria del servicio de limpieza de sus oficinas, lo que dicha empresa ISS Facility Services, S. A., comunicó a Limpiezas Lafuente, S. L. en fecha 16 de diciembre de 2013. Un total de 21 oficinas de Torrente, Picanya, Catarroja, Paiporta, Aldaia, Montroy, Monserrat y Albal que se relacionan en la comunciación. (Documentos 1 y 3 de ISS y folios 3 a 174 de Lafuente). SEXTO. En fecha 19 de diciembre de 2013 la empresa Limpiezas Lafuente, S. L. remitió a la empresa ISS Facility Services, S. A. los contratos de trabajo y nóminas de los actores como personal a subrogar. Y en fechas 27 de diciembre de 2013 la empresa ISS Facility Services, S. A. comunicó a Limpiezas Lafuentes, S. L. que no se justificaba con dicha documentación la adscripción de los actores y en fecha 30 de diciembre de 2013 la empresa Limpiezas Lafuente, S. L. remitió a ISS Facility Services, S. A. los partes de trabajo de los actores de los cuatro últimos meses, lo cuales volvió a remitir por correo electrónico de fecha 23 de enero de 2015 . Y en fecha 30 de diciembre de 2013 la empresa ISS Facility Services, S. A. comunicó a la empresa Limpiezas Lafuente, S. L. que los actores no cumplían el requisito de adscripción de los últimos 4 meses. (Documentos 4 a 11 de ISS y folios 3 a 174 de Lafuente). SÉPTIMO. Alega la empresa ISS Facility Services, S. A. que según dichos partes los actores sólo abrían trabajado en las distintas oficinas, 4 días en septiembre de 2013, los días 2, 5, 6, y 9; 5 días en octubre de 2013, los días 1, 3, 7, 8, 14 y 15; 6 días en noviembre de 2013, los días 3, 4, 5, 6, 8 y 25 y 3 días en diciembre de 2013, los días, 5, 9 y 10, siendo imposible completar 19 horas a la semana de media mensual en tan pocos días. Se alega también por dicha empresa que los partes que aporta la demandada no llevan la indicación de cada una de las oficinas a las que se corresponden, como es habitual en la Caja Rural de Torrente y justifican con los partes que a ellos les efectúa la Caja Rural de Torrente. Afirmación que resulta ser cierta en cuanto a las fechas, si bien no en cuanto a las oficinas a las que se corresponden que si que figuran en la mayoría de ellos. (Documentos 9 y 12 de ISS y 79 a 170 de Lafuente). OCTAVO. Los actores no son representantes unitarios, ni sindicales de los trabajadores, ni lo han sido en el último año. NOVENO. El día 31 de enero de 2014 presentaron las papeletas de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Valencia, celebrándose el intento conciliatorio el día 17 de marzo de 2014, con el resultado de intentado sin avenencia con la empresa Limpiezas Lafuente Valencia, S. L. y sin efecto con la empresa ISS Facility Services, S. A. La demanda se presentó ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Valencia el día 17 de febrero de 2014, teniendo entrada en este Juzgado el día 18 de febrero de 2014.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada LIMPIEZAS LAFUENTE SL, habiendo sido impugnada por la parte demandada ISS FACILITY SERVICES SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por la parte codemandada y única condenada en la instancia, LIMPIEZAS LAFUENTE S.L., la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la demanda por despido, recurso que formula bajo amparo procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y que ha sido impugnado por ISS Facility Services S.A.
Comenzaremos con el estudio de la revisión fáctica y de su concreta petición sobre modificación del hecho probado primero en el sentido de adicionar las expresiones 'actualmente y de forma continuada', tras la referencia a los dos actores y a la palabra 'trabajan'. Admitimos tal adición por su trascendencia y a efectos de una mayor claridad ya que, efectivamente (y a fecha de los hechos), los demandantes siguen prestando servicios para LIMPIEZAS LAFUENTE S.L., en su jornada de trabajo no afectada por el cambio de contrata, constando al hecho probado 4º de la sentencia recurrida que: 'Los actores siguen prestando servicios en Limpiezas Lafuente, S. L. por el resto de su jornada de trabajo'.
SEGUNDO .-Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LRJS la parte recurrente denuncia la infracción legal del art. 49 del ET y concordantes, así como de la jurisprudencia al respecto en un primer y tercer submotivo; y del artículo 31 del Convenio colectivo de trabajo del sector de limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Valencia, en el segundo submotivo.
Respecto del primero, la empresa recurrente manifiesta no entender como el juzgador puede hablar de despido cuando la pérdida de una contrata y el mantenimiento de alta en la empresa no puede ser constitutivo de despido parcial, figura que no existe en derecho español, mientras se mantiene la relación con la empleadora aunque se reduzca la jornada; pudiéndose hablar, entonces de una modificación de jornada incardinada en el art. 41 del ET relativo a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Por ello indica que la condena por despido a LIMPIEZAS LAFUENTE S.L., nunca puede existir y solicita su absolución.
Son datos fácticos (recogidos tanto en el relato de hechos probados como en la fundamentación jurídica con tal carácter) de los que partir en la solución del presente litigio los siguientes: A).- Los actores D. Leandro , y D. Segundo trabajan, actualmente y de forma continuada, para la empresa demandada Limpiezas Lafuente, S. L., desde 13-05-1985, el primero y desde 28-09-1992, el segundo, ambos como conductor-limpiador. B).- En fecha 19 de diciembre de 2013 la empresa demandada Limpiezas Lafuente, S. L., le hizo entrega a los actores de una carta de la misma fecha en la que les comunicaba un cese parcial de su actividad a tiempo completo en dicha empresa en los siguientes términos: '... La Dirección de la empresa le comunica que la Caja Rural de Torrente, donde usted presta servicios con una jornada de 19 h/semanales, efectuando el servicio de limpieza de cristales, fachada, rótulos y tratamiento de suelos de las oficinas de dicha entidad y que figuran en relación adjunta, rescinde el contrato que mantiene con Limpiezas Lafuente, S. L. con fecha de efectos del 31 de diciembre de 2013. La nueva empresa adjudicataria del servicio, es ISS Facility Services, S. A., sita en Avda. Comarques del País Valencia, 21 de 46930 Quart de Poblet, la cual tiene la obligación de subrogarle con fecha 01 de enero de 2014, con los mismos derechos y obligaciones que mantiene en nuestra empresa, con respecto a la jornada indicada y en virtud del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Valencia, en su art. 31 y Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales ...'. C).- Personados los actores en la empresa demandada ISS Facility Services, S. A. los días 2 y 3 de enero de 2014, por ser el día 1 de enero de 2014 festivo, se les indicó que no se les admitía al trabajo por existir un desacuerdo con la empresa Limpieza Lafuente, S. L. Los actores siguen prestando servicios en Limpiezas Lafuente, S. L. por el resto de su jornada de trabajo. D).- 'En fecha 12 de diciembre de 2013 la empresa Caixa Rural Torrent CDV, comunicó a la empresa ISS Facility Services, S. A. y a Limpiezas Lafuente, S. L., que a partir del día 01 de enero de 2014 sería ISS la nueva adjudicataria del servicio de limpieza de sus oficinas, lo que dicha empresa ISS Facility Services, S. A., comunicó a Limpiezas Lafuente, S. L. en fecha 16 de diciembre de 2013.' E).- 'En fecha 19 de diciembre de 2013 la empresa Limpiezas Lafuente, S. L. remitió a la empresa ISS Facility Services, S. A. los contratos de trabajo y nóminas de los actores como personal a subrogar. Y en fechas 27 de diciembre de 2013 la empresa ISS Facility Services, S. A. comunicó a Limpiezas Lafuentes, S. L. que no se justificaba con dicha documentación la adscripción de los actores y en fecha 30 de diciembre de 2013 la empresa Limpiezas Lafuente, S. L. remitió a ISS Facility Services, S. A. los partes de trabajo de los actores de los cuatro últimos meses, lo cuales volvió a remitir por correo electrónico de fecha 23 de enero de 2015 . Y en fecha 30 de diciembre de 2013 la empresa ISS Facility Services, S. A. comunicó a la empresa Limpiezas Lafuente, S. L. que los actores no cumplían el requisito de adscripción de los últimos 4 meses'. F).- 'Alega la empresa ISS Facility Services, S. A. que según dichos partes los actores sólo habrían trabajado en las distintas oficinas, 4 días en septiembre de 2013, los días 2, 5, 6, y 9; 5 días en octubre de 2013, los días 1, 3, 7, 8, 14 y 15; 6 días en noviembre de 2013, los días 3, 4, 5, 6, 8 y 25 y 3 días en diciembre de 2013, los días, 5, 9 y 10, siendo imposible completar 19 horas a la semana de media mensual en tan pocos días. Se alega también por dicha empresa que los partes que aporta la demandada no llevan la indicación de cada una de las oficinas a las que se corresponden, como es habitual en la Caja Rural de Torrente y justifican con los partes que a ellos les efectúa la Caja Rural de Torrente. Afirmación que resulta ser cierta en cuanto a las fechas, si bien no en cuanto a las oficinas a las que se corresponden que si que figuran en la mayoría de ellos.'
Como dice la STS de 20-11-10 citada en el recurso, 'la figura del despido exige una decisión del empresario, expresa o tácita, de dar por concluida la relación de trabajo, que se configura entre aquél y el trabajador como única ( arts. 1 , 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores ), no siendo admisible la existencia del llamado despido parcial, aunque susceptible de sufrir alteraciones por decisión unilateral del empresario, que cuando afectan a la jornada, pueden ser modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y dar lugar a que operen los mecanismos previstos en el art. 41 de la norma antes citada .' Y en el caso de autos la relación laboral de los demandantes con la empresa Limpiezas Lafuentes, S. L. se mantiene viva, aunque modificada, al perder la citada empresa la adjudicación del servicio de limpieza de la Caja Rural de Torrente. No existe el presupuesto del acto extintivo unilateral e injustificado impuesto por el citado empresario. Por ello, no cabe imputar a la recurrente Limpiezas Lafuentes, S. L., un acto de despido sobre los trabajadores actores, lo que determina la revocación de la sentencia de instancia en esta condena.
TERCERO.-En el segundo submotivo de recurso se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 31 del Convenio colectivo provincial de valencia de Limpieza de Edificios y Locales, indicando la recurrente que el juez de instancia condena a Limpiezas Lafuentes, S. L., por no cumplir los requisitos convencionales, refiriéndose a la adscripción de personal, lo que dice no ser cierto ya que tal empresa facilitó toda la documentación a la empresa saliente, y en el propio fundamento de derecho 5º se dice que: 'del relato de hechos probados se desprende que los actores si que estuvieron prestando servicios para la Caja Rural de Torrente en los cuatro meses anteriores', a lo que hay que sumar la prueba documental aportada en la que (siempre para la recurrente) se detalla y fija la distribución de la jornada de las 19 horas semanales que trabajaban los actores. Por ello entiende dicha parte que los actores debían haber sido subrogados por la empresa adjudicataria del servicio ISS Facility Services S.A.
Pues bien, como esta Sala ha indicado en Sentencia de 8-6-11, rec.868/11 , respecto al artículo 31 del convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la provincia de Valencia, extrapolable al presente caso, bien que el procedimiento sea por despido: '....el objetivo declarado del artículo 31 del convenio de aplicación es 'mantener la estabilidad en el empleo de los trabajadores y evitar en la medida de lo posible la proliferación de contenciosos', tal y como se dice en su párrafo primero. A tal fin una de las medidas que se establece es, precisamente, que en el caso de que una empresa sustituya a otra en la prestación del servicio a un determinado cliente, la nueva adjudicataria se subroga en la posición de la anterior respecto de los trabajadores que prestaban servicios en la contrata y que cumplan determinadas condiciones. Por tanto, la obligación de subrogación que establece el precepto viene condicionada por dos elementos: a) se impone solo respecto de los trabajadores que presenten servicios en la contrata y que reúnan determinadas condiciones, como la antigüedad; y b) se vincula a una determinada contrata y, en consecuencia, a las condiciones pactadas con la empresa principal o cliente.... Esta conclusión se apoya no solo en una interpretación teleológica, sino también en la sistemática ( artículo 1285 del Código Civil ), como se aprecia del examen del apartado 11 de este artículo 31 del convenio en el que se regulan los supuestos en que el trabajador implicado en la subrogación realiza su jornada en varios centros de trabajo, afectando a uno solo de ellos el cambio de contrata'.
Es decir, los convenios colectivos del sector suelen establecer una garantía de estabilidad en el empleo en favor de los trabajadores empleados en los centros de trabajo cuya limpieza se adjudica sucesivamente a distintas empresas contratistas de este servicio, imponiendo una obligación convencional de cesión de los correspondientes contratos de trabajo, subordinada a la puesta en conocimiento, por parte de la empresa contratista saliente, de información sociolaboral relevante relativa al personal beneficiario de la misma, mediante entrega de la documentación pertinente ( STS 28/07/03 ). La materia a la que nos enfrentamos es sumamente casuística y así, hemos indicado en ocasiones que si la empresa saliente no hubiera cumplimentado de manera suficiente los deberes que le impone el convenio colectivo, no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante, siendo la empresa incumplidora de esa obligación la responsable de las consecuencias perjudiciales que sobrevengan al trabajador afectado y más en concreto del despido en el caso de que se haya producido. Ahora bien, la subrogación puede operar, incluso, aunque la documentación de la empresa cesante en la contrata no está completa, si no se trata de «documentación imprescindible» para informar sobre las circunstancias profesionales de los trabajadores afectados y para justificar haberse atendido las obligaciones dinerarias y de SS; en todo caso, si no se remite esa documentación no se produce transferencia alguna hacia la empresa contratante ( SSTS 11/03/03 (RJ 2002, 3353) -rec. 2252/02 -; y 28/07/03 (RJ 2003, 7782) -rec. 2618/02 -).
En el caso de autos tenemos que, por un lado, la documentación entregada fue incompleta en aspectos sumamente sustanciales, no quedando acreditada la afirmación de la empresa saliente sobre la jornada de los actores en Caixa Rural de Torrent de 19 horas semanales. Por otro, de lo declarado probado en la sentencia de instancia tampoco cabe entender acreditada la existencia de una verdadera adscripción sino más bien de trabajos en días puntuales y prestación intermitente.
El apartado 2 del ya citado artículo 31, dispone lo siguiente: '2. Si cambiase la titular de la contrata de limpieza de un centro de trabajo, los trabajadores que estuviesen prestando servicio en dicho centro por un período superior a cuatro meses se considerarán fijos de centro a los solos efectos de la subrogación, pasando a estar adscritos a la nueva responsable del servicio, cualquiera que sea la modalidad del contrato laboral, la cual respetará obligatoriamente el contrato existente entre el trabajador y la anterior empresa, así como todos los derechos derivados del mismo, tales como categoría, salarios, antigüedad, jornada, horario, etc...'.
De acuerdo con expresado en dicho precepto y su interpretación jurisprudencial, solo respecto de los trabajadores adscritos a un determinado centro de trabajo o al servicio objeto de explotación que vengan desempeñando sus funciones durante los cuatro meses anteriores al momento en que se produzca el cambio de titularidad de la contrata respecto de dicho centro, se producirá la subrogación de la nueva entidad, sin que en otro caso exista obligación de subrogación para la entidad entrante. El personal o trabajadores que no reúnan estos requisitos y condiciones no tendrán derecho a ser subrogados.
El requisito de adscripción al servicio objeto de transmisión resulta por tanto imprescindible para que la subrogación pueda operar siendo necesario que la misma sea, al menos, continuada y principal en el tiempo, lo que no ocurre cuando se prestan servicios de manera esporádica en el centro de trabajo objeto de la subrogación, pues una regularidad y asiduidad resulta exigible para entender cumplido el requisito convencional de la adscripción. Y en el caso de los actores lo único que ha quedado probado es que trabajaron para la Caja Rural de Torrente unos pocos días cada uno de los cuatro meses anteriores al cambio; 4 días en septiembre de 2013, los días 2, 5, 6, y 9; 5 días en octubre de 2013, los días 1, 3, 7, 8, 14 y 15; 6 días en noviembre de 2013, los días 3, 4, 5, 6, 8 y 25; y 3 días en diciembre de 2013, los días, 5, 9 y 10, (hecho probado 7º y fundamento de derecho 5º), 'no siendo posible que con los días trabajados se complete una media semanal de 19 horas' (fundamento de derecho 5º de la sentencia instancia), lo que no ha quedado desvirtuado en esta sede.
En consecuencia, no habiendo acreditado la empresa saliente, a la que incumbía dicha prueba, que los actores se encontrasen adscritos al servicio de limpieza de la Caja Rural de Torrente con carácter continuado y regular, ni tampoco cual sería la cuota horaria, no ha quedado demostrada la obligación de la empresa entrante, ISS Facility S.A., de subrogarse como empleadora de los actores, por lo que la citada no puede ser condenada.
En cuanto a la empresa recurrente, dado que ha seguido manteniendo vínculo laboral con los actores, la misma no puede ser condenada por despido, como hemos expuesto en anteriores fundamentos, sin perjuicio de que la reducción de jornada sufrida por los demandantes pueda dar lugar a otro tipo de acciones procesales.
CUARTO.-Estimándose el recurso de la empresa no procede efectuar imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ), procediéndose una vez sea firme esta resolución y de conformidad con el art. 203 LRJS a la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir, así como de la consignación, en su caso, efectuada.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por LIMPIEZAS LAFUENTE S. L., contra la sentencia de fecha 22- 10-2015 del Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, y con parcial revocación de la misma, desestimamos la demanda de despido y absolvemos a la recurrente LIMPIEZAS LAFUENTE S.L., de la condena que le fue impuesta.
Confirmamos el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a la presente resolución.
Procédase a la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir, así como de la consignación, en su caso, efectuada.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0971 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

