Sentencia Social Nº 1082/...zo de 2006

Última revisión
31/03/2006

Sentencia Social Nº 1082/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1555/2005 de 31 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 1082/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101568

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3710

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra sentencia dictada por el Juzgado de los Social n.º 6 de Oviedo en reclamación por invalidez permanente. Se determina que, teniendo en cuenta los padecimientos descritos en la sentencia de instancia, las residuales que integran el cuadro patológico que presenta la demandante ponen de manifiesto la gravedad y cronicidad de sus padecimientos, que le inhabilitan para el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier actividad productiva. Así se evidencia por el transcurso de más de los treinta meses previstos sin que la dolencia causante de la incapacidad temporal remitiera, prescribiendo el facultativo del EVI en el último informe médico de síntesis la necesidad de baja laboral.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01082/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0102742, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001555 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Antonia

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO DEMANDA 0000942 /2004

Sentencia número: 1082/06

Ilmos. Sres.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a treinta y uno de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001555/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSS, contra la sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 006 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000942/2004, seguidos a instancia de Antonia representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ frente a INSS, parte demandada, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil cinco por la que se estimaba la acción principal ejercitada en la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- La demandante Dª Antonia , nacida el 29-08-50, figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Propietaria de una Agencia de Viajes.

2º.- La actora inició un proceso de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad Común el 03- 12-02, siendo Alta el 10-12-03 por Informe-Propuesta por agotamiento del plazo máximo de 18 meses por acumulación de periodos anteriores acordándose mediante Resolución de 03-02-04 la demora en la clasificación de la incapacidad hasta que finalmente se resolvió por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 23-08-04 previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 03-08-04, que la solicitante no estaba afectada de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 26-10-04.

3º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Síndrome Depresivo Severo y Trastorno por Ansiedad".

4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 979,57 euros mensuales.

5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que estimó la pretensión deducida en la demanda originadora del procedimiento declarando a la accionante afectada de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio otorgándole la correspondiente prestación económica, interpone la Entidad Gestora recurso de suplicación que fundamenta, de un lado, en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión de hechos probados, y de otro, en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas, y/o de la jurisprudencia. Dicho recurso fue impugnado por la representación letrada de la trabajadora accionante.

Respecto de aquel motivo, a través del cual pretende la parte la revisión del Hecho Probado Tercero de la Resolución atacada debiendo quedar el mismo con la redacción alternativa contenida en su escrito de formalización, debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:

A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.

B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.

C) Que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

D) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.

E) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa ante la ausencia, cuando menos, de los requisitos detallados en los precedentes apartados A),B)y C) y ello fundamentalmente porque la parte recurrente sustenta la revisión fáctica en los informes médicos acotados a los folios 76, 81, 94, 97 a 101, 103 y 122 de la causa, resultando que no revelan el reseñado error patente y claro del Juzgador en su apreciación. A ello cabe añadir que, en los casos en los que tales informes son contradictorios, no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos cuando ambos han sido debidamente valorados por el juzgador "a quo" en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial del recurrente, parte en el proceso de instancia. Es doctrina consolidada la que viene afirmando que es aquel juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir e guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.

En definitiva, los documentos en los que se apoya la revisión de hechos probados ya figuran valorados convenientemente por el Magistrado , no siendo viable primar la interesada interpretación que de los mismos efectúa la parte al prevalecer aquella valoración.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la Entidad Gestora que la sentencia de instancia infringe el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el 136 del mismo texto legal.

La invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.

Por tanto, la incapacidad permanente absoluta se define en el artículo 137.5 antedicho como aquella que inhabilita por completo para toda profesión u oficio, siendo doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto y a cuya luz debe valorarse el estado de quien demanda, que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad psico- física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que -aún con aptitudes para alguna actividad- no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral, debiendo valorarse, más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien lo sufre sin posibilidades de llevar a cabo las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral. No debe olvidarse, de otro lado, que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.

Hechas las consideraciones que anteceden y teniendo en cuenta los padecimientos descritos en la sentencia de instancia, entiende esta Sala que no cabe apreciar la infracción normativa denunciada puesto que las residuales que integran el no modificado cuadro patológico que presenta la demandante, constatado en la sentencia de instancia, por sus antecedentes y la evolución de la enfermedad ponen de manifiesto la gravedad y cronicidad del cuadro que inhabilita para el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier actividad productiva tal y como se evidencia por el transcurso de más de los treinta meses previstos en el artículo 131 bis 2 de la Ley General de la Seguridad Social sin que la dolencia causante de la incapacidad temporal remitiera prescribiendo el facultativo del EVI en el último informe médico de síntesis la necesidad de baja laboral.

Debe, en consecuencia, ser mantenido el pronunciamiento acogido en la resolución recurrida.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en autos seguidos a instancia de Antonia contra dicho recurrente sobre invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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