Última revisión
16/03/2007
Sentencia Social Nº 1082/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1093/2006 de 16 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 1082/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100367
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:610
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01082/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101163, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001093 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Jon
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000808
/2005
SENTENCIA Nº: 1082/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a dieciséis de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001093/2006, formalizado por el Letrado JOSE EMILIO MARTINEZ FARIZA, en nombre y representación de Jon , contra la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000808/2005, seguidos a instancia de Jon frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- DON Jon , nacido el 24 de octubre de 1955, se encuentra afiliado ala Seguridad Social con el número NUM000 , en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión la de Fontanería y Calefacción.
2º.- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S. de Cantabria, de fecha 24 de junio de 2004 , por al que se declara que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente, en grado de Total, para su profesión habitual.
3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro: ACVA isquémico agudo en territorio frontoparietal izquierdo, inestabilidad en la marcha e hipoalgesia en miembro superrío derecho, disartría. Secuelas ya definitivas. Síndrome depresivo.
4º.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 8 de septiembre de 2005 , contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso.
5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 653,12 € mensuales, y la fecha de inicio de efectos el día 21 de junio de 2005.
6º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, con desestimación de la demanda formulada por Don Jon confirmó las resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en las que se le declaraba en situación de invalidez permanente en grado de total, es recurrida en suplicación por la representación letrada del demandante mediante la alegación de dos motivos, uno dirigido a la revisión de los hechos probados y otro al examen del derecho aplicado.
Por la vía del artículo 191 b) LPL, solicita la revisión del hecho tercero de los declarados probados relativo al cuadro clínico, interesando quede redactado en la forma alternativa que propone. La Sala no accede a la misma al resultar innecesaria para modificar el sentido del fallo dada la entidad de la patología declarada probada.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal adecuado del artículo 191 c) LPL , denuncia el recurrente infracción de los artículos 137.5 LGSS .
Con el fin de resolver si la invalidez permanente en que el actor se encuentra puede incardinarse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 LGSS como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio" resulta conveniente recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.
1. No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad de grado - cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.
2. Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
3. No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 LGSS declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta.
4. La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Sentado lo anterior, resulta obvio que las lesiones que el trabajador padece, tal como aparecen consignadas en el hecho probado tercero, no le permiten realizar las tareas propias de su profesión habitual de autónomo-fontanería y calefacción ni ninguna otra pues el recurrente sufre una patología que por sus características y por las manifestaciones que ocasiona, determina una limitación funcional importante de la que no se desprende razonablemente capacidad para desarrollar actividad laboral alguna con los compromisos propios y el rendimiento mínimo que todo trabajo remunerado ineludiblemente exige, ya que las secuelas, permanentes y definitivas, que le quedan como consecuencia del accidente cerebro-vascular sufrido (ataxia, disartria, debilidad de miembros derechos, hemihipoalgesia derecha, inestabilidad de la marcha y alteraciones del equilibrio) a las que se añade el síndrome depresivo, limitan su capacidad laboral hasta inhabilitarle para la realización de toda actividad, pues no debe olvidarse que cualquier contrato de trabajo, incluso el que afecta a las categorías profesionales de actividades más elementales y sencillas o el concertado para desarrollar las tareas más rudimentarias, comporta ineludiblemente para el trabajador sometimiento a las exigencias de una jornada regular, cumplimiento de un determinado horario, desarrollo de los trabajos con profesionalidad, dedicación, eficacia y rendimiento, e integración en una estructura organizada con un orden preestablecido y en interrelación con las tareas de otros compañeros, entre otras, que resulta imposible pueda llevar a cabo el demandante de forma mínimamente continuada y estable. Procede por ello declararlo en situación de incapacidad permanente absoluta.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Jon contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Oviedo, de fecha 23 de enero de 2006 , recaída en los autos núm. 808/2005 seguidos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad, y en su consecuencia, revocamos y dejamos sin efecto la sentencia recurrida, y con estimación integra de la demanda declaramos al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora mensual de 653,12 euros más las revalorizaciones legales, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al abono de dicha prestación desde el 21 de junio de 2005.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

