Sentencia Social Nº 1082/...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1082/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 579/2012 de 18 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 1082/2012

Núm. Cendoj: 46250340012012100982


Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

2

Rec. c/ sentencia nº 579/2012

Recurso contra Sentencia núm. 579/2012

Ilmo. Sr. D. Juan Luis de la Rúa Moreno

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno De Viana Cardenas

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a dieciocho de abril de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1082/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 579/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón , en los autos núm. 699/2011, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Marí Trini , asistida por Letrado D. Sixto Salvador Casinos, contra CAJA RURAL DEL MEDITERRANEO RURALCAJA S COOPERATIVA DE CREDITO, asistida por el Letrado D. Ramón Miguel Girona Domingo y el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Antecedentes


PRIMERO.-La sentencia recurrida de fecha 15 de noviembre de 2011 , dice en su parte dispositiva: 'FALLO: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Marí Trini contra la empresa CAJA RURAL DEL MEDITERRÁNEO-RURALCAJA S. COOP. DE CRÉDITO, declarando la NULIDAD del despido disciplinario de fecha 13/05/11, condenando a la empresa a la readmisión de la trabajadora, con el pago de salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 'PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con antigüedad desde el 2/05/2001, categoría profesional de directora de oficina, grupo II-Nivel 4 y percibiendo por ello un salario mensual de 3.573'74 euros con prorrata de pagas extras incluida, siendo de aplicación el XIX Convenio Colectivo para Sociedades Cooperativas de Crédito. La parte actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical (hechos no controvertidos). SEGUNDO.- En fecha 15 de abril de 2011 la empresa notificó a la parte actora pliego de cargos iniciando procedimiento sancionador por una falta muy grave tipificada en el art. 46 del Convenio, dándose por reproducido íntegramente el contenido de dicha comunicación al folio 17/ss, pero destacando como hechos relevantes: que como consecuencia de la auditoría practicada en marzo de 2011 en la oficina de la que es directora, se han detectado una serie de irregularidades que suponen para la empresa un quebranto de la buena fe y de la confianza depositada, agrupándose dichas irregularidades en tres tipos de conducta: se han efectuado abonos manuales mediante ingresos en efectivo en cuentas de clientes a fin de devolver cuotas o comisiones previamente cobradas por la entidad, no siendo éste el procedimiento adecuado, y sin que se haya podido determinar de dónde procedía el dinero; se han encontrado una serie de reintegros en efectivo que incluyen unos gastos (como gastos y tasación) que no se corresponden con verdaderos apuntes contables, siendo que este tipo de movimiento se realiza de forma automática sin necesidad de hacer reintegros manuales. Estas dos conductas se han realizado desde los puestos de los empleados pero éstos han manifestado que los hicieron por orden de la directora o fueron efectuados directamente por ésta sin el conocimiento ni consentimiento de ellos, y utilizando sus claves personales. Por último, la actora concedió avales a terceros, careciendo de facultades para ello, y sin la intervención de los apoderados correspondientes con su firma debidamente legitimada. La actora contestó (folio 20/ss) en el sentido de que nada sabe de la primera conducta, ya que es realizada directamente por los empleados a los que siempre ha exhortado para que cumplieran la normativa correspondiente, siendo responsabilidad del subdirector la supervisión diaria de las operaciones realizadas por los empleados y sin que hubiera habido descuadres de caja, ya que habría llamado su atención. Respecto de la segunda cuestión, en cuanto a los reintegros por tasaciones, están dentro de la refinanciación de clientes en estado de previsión de morosidad (PPYGM) y fue para costear nuevas tasaciones por los propios clientes, no pudiendo dar razón del resto de gastos y otros conceptos porque los reintegros se hacen en ventanilla y es el cliente el que pone el concepto que quiere, sin que tampoco se hubiera producido ningún descuadre de caja. En cuanto a los avales, todos ellos son anteriores al nuevo proceso de formalización de avales, y ha sido el subdirector, encargado de la tramitación de los aspectos técnicos de las operaciones, quien lo hizo de forma incorrecta, pero al ser escaso importe y siguiendo instrucciones del departamento de Avales de la entidad cuando la actora lo comunicó al darse cuenta, le restaron importancia. A partir de dicho momento todo los avales se han tramitado correctamente. Por otra parte menciona que ha existido acuerdo entre los empleados para imputarle a ella las irregularidades, habiendo tenido problemas anteriores y por exigirle responsabilidades con el subdirector Sr. Mateo y con el empleado Sr. Rogelio , delegado sindical de CCOO. Terminaba su pliego de descargos interesando la práctica de las siguientes diligencias de investigación: declaración de la propia manifestante y de los representantes sindicales de UGT, al que se encuentra afiliada, declaración de los clientes referidos en el informe de auditoría y del director de zona D. Jose Miguel . Finalmente se le remitió en fecha 15 de mayo de 2011 carta fechada el 9 de mayo y efectos el día de la notificación, de despido disciplinario por faltas muy graves, consistentes en la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, así como fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas, del art. 46 Convenio y art. 54 ET . Se da por reproducido el contenido íntegro de esta carta obrante a los folios 26/ss, pero sustancialmente recoge unos hechos similares a los iniciales en el pliego de cargos, sin mención de las diligencias de investigación llevadas a cabo y, especialmente, sobre las pedidas por la actora. TERCERO.- No siendo una práctica adecuada (testifical Sr. Agustín y folio 478) era una práctica habitual que la directora de la oficina utilizara las terminales del resto de empleados para operaciones que requirieran de impresora financiera ya que ella carecía de la misma. Este uso se hacía con el conocimiento y consentimiento de los empleados, aunque éstos desconocieran la concreta operación efectuada, si bien podían averiguar tal información porque quedaba almacenada en el ordenador. No ha habido toma de conocimiento o uso fraudulento de las claves personales de los empleados, ya que el uso por la directora de los ordenadores de éstos se hacía en horario de oficina y a la vista del propio empleado, a quien le indicaba que le dejara utilizar un momento su ordenador, o aprovechando que éste se encontraba ausente realizando alguna gestión, pero en horario normal de oficina (testifical y alegaciones de las partes). CUARTO.- De los días relacionados en la primera de las conductas y que, según los empleados, se refieren en todos los casos a operaciones realizadas por instrucción precisa de la directora o por ella misma haciendo uso de sus terminales (folio339/ss) la actora se encontraba ausente por vacaciones el 3 de enero de 2011 (folio 295), siendo la empleada Loreto la que consta que realizó dicha operación; y otros se encontraba fuera de la oficina realizando operaciones de control en otras sucursales de la entidad de otros pueblos, dadas las funciones de Coordinadora de zona que tenía atribuidas desde noviembre de 2009, o en licencia por atención a visita médica o en reuniones fuera de la oficina (folios 481/ss). La entidad demandada desconoce de dónde procedía el dinero de dichos ingresos en efectivo para abonar a los clientes que lo reclamaban conceptos previamente cobrados por la entidad, sin que haya habido ningún descuadre de caja (testifical). QUINTO.- Se desconoce el destino de los reintegros referidos en la segunda de las conductas porque la entidad no se ha puesto en contacto con los clientes afectados salvo con D. Eulalio (folio 402) y por importe de 5.500 euros, habiéndose comprobado que en este caso el dinero se lo llevó el cliente (testifical Don. Mateo ), sin que haya habido en todo este tiempo queja alguna de algún cliente porque le hayan cobrado dos veces lo mismo o porque se haya producido algún movimiento en su cuenta que desconoce o que no fuera ordenado por él (testifical) SEXTO.- Respecto a los avales, son todos de los años 2003 y 2004, mientras que el procedimiento al que se refiere la empresa para su correcta formalización es del año 2010 (folios 239/ss, 247/ss y 413/ss). En los poderes que se le confieren a la actora expresamente se contiene que no se le reconoce tal poder para firmar avales (folio 435), sin embargo, los avales fueron aceptados por la entidad (testifical), y no se ha causado perjuicio alguno a la entidad (testifical y folio 239/ss y 413/ss) SÉPTIMO.- Las funciones propias del Director de Oficina, además de las generales de control y supervisión, son esencialmente de carácter comercial y de representación, mientras que las del subdirector están más relacionadas con la actividad diaria de la oficina y el trabajo de los empleados (folios 296/ss)) OCTAVO.- La actora está de baja desde el 17/01/11 y hasta el 2/02/11 por riesgo en el embarazo, y por licencia de maternidad desde el 3/02/11 hasta el 25/05/11 (folios 449/ss). NOVENO.- En la oficina de Segorbe se hizo la auditoría en marzo de 2011 por estar afectada de especial seguimiento en atención a los resultados de la auditoría efectuada en marzo del año 2010 y en la que no aparecen ninguno de los defectos o irregularidades que se denuncian en la carta de despido (folio 81 vuelto testifical Sr. Norberto ). Además de las irregularidades que motivan el despido de la actora se han constatado otras tales como pérdida de fuerza ejecutiva de los saldos deudores de cuentas a la vista (que exigirían por tanto de reclamación judicial por la vía declarativa, más lenta) por incorrecta documentación; disposición de los saldos disponibles de tarjetas de crédito para regularizar saldos deudores en la Entidad; disposición de saldo de tarjetas de crédito no firmadas por sus titulares; y no cumplimiento de sanción en una línea de descuento que tenía limitada la posibilidad de admitir papel de las empresas del grupo desde mayo de 2007 y que se ha permitido por importe de 457.500 euros. Todas estas irregularidades también se califican de graves en la auditoría (folios 48/ss). No se ha abierto expediente sancionador con respecto de ningún otro trabajador de la oficina (testifical y hecho no controvertido) El subdirector no quiso firmar la auditoría con la directora (testifical). La directora informó sobre el resultado de la auditoría (folio 336/ss). DÉCIMO.- Los empleados tienen la obligación de poner de forma inmediata en conocimiento del Comité de código ético o del órgano competente las actuaciones irregulares o poco éticas que perciban (folio 475). UNDÉCIMO.- Consta agotada la vía previa'.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.-1. Se recurre por parte de la CAJA RURAL DEL MEDITARRÉNO- RURALCAJA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO la sentencia dictada el día 15-11-2.011 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Castellón en la que estimándose la demanda interpuesta por Marí Trini declaró la nulidad del despido disciplinario de fecha 13 de mayo de 2.011 con condena a la demandada a la readmisión de la actora y al pago de salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia. El recurso ha sido impugnado por la actora.

2. El primero de los motivos del recurso se destina a la revisión de los que fueron declarados probados en la instancia proponiéndose, en concreto, siete revisiones de orden fáctico. Para su resolución debe traerse a colación que esta Sala en reiteradas ocasiones, y a modo de ejemplo cabe citar las Ss. de 17 de enero, 2 de marzo, 18 junio 13 de diciembre de 2000, 14 de septiembre de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de diciembre de 2.008, ha señalado que es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 , la que señala que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL . 4º ) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél-.'. Dicho lo cual, las revisiones en concreto deberán correr la suerte que a continuación se dirá:

i) por fundarse en prueba en no idónea cual es una testifical documentada, como lo es la prueba obrante a los folios 339 a 349, manifestación de los empleados de la oficina dirigida por la actora en la localidad de Segorbe, hemos de rechazar la revisión que para el primero de los hechos que se declaran probados se propone, y ello porque lo único de lo que hace prueba dicha documental es que los empleados contestaron cuanto allí obra, más no la veracidad de lo manifestado;

ii) por no señalarse una documental que de manera clara evidencie equivocación alguna de la juzgadora de instancia a la hora de redactar el segundo de los hechos que probados se declaran se ha rechazar la redacción alternativa que, en segundo lugar, ofrece la empresa recurrente para el mismo, siendo la misma el resultado de la parcial valoración que de diversa documental, ya valorada en la instancia, efectúa la parte;

iii) las mismas razones han de llevarnos a rechazar la revisión que postulada en tercer lugar y que afecta al contenido del hecho tercero, amen de que para fundar la misma, la recurrente discrepa de una prueba que es de libre apreciación por el Juez cual es la testifical;

iv) idénticas razones a las ya esgrimidas para rechazar la revisión que acabamos de resolver nos han de llevar a rechazar la que en cuarto lugar se quiere introducir en el sexto de los hechos probados, en la que con fundamento en la valoración conjunta de la documental practicada y de la testifical se pretende añadir un inciso a dicho hecho probado;

v) no puede ser acogida la revisión solictada en quinto lugar en la que se pretende alterar el contenido de cuanto se recoge en el séptimo de los hechos que integran el relato histórico de la sentencia de instancia, pues vuelve a fundarse en prueba inidónea a tal fin cual es la testifical en relación con la testifical documentada a que se hacíamos referencia al resolver la primera de las revisiones propuestas;

vi) por volverse a señalar en sus sustento prueba que se considera no hábil a los fines revisorios cual es la consabida testifical documentada obrante a los folios 339 y ss debemos rechazar la modificación para el noveno de los hechos que integran la relación histórica de la sentencia recurrida es propuesta por el recurrente en sexto lugar;

vii) y, finalmente, se pretende la supresión del que erróneamente se denomina hecho noveno, ya que debemos entenderla referida al décimo de los mismos ('Los empleados tienen la obligación de poner de forma inmediata en conocimiento del comité de seguimiento del código ético o del órgano competente las actuaciones irregulares o poco éticas que perciban'), en el que con fundamento en la documental obrante al folio 475 de la que se deduce que la obligación que se hace referencia lo es únicamente desde el 29-3-2.011, fecha anterior a los hechos objeto de despido, y esta revisión será acogida parcialmente, esto es, no suprimiendo el hecho en su totalidad, como se propone, pero matizándolo en el sentido a que se hace referencia.

SEGUNDO.-1. El motivo correlativo del recurso se destina a la censura jurídica a fin de denunciar las siguientes infracciones de carácter sustantivo:

1º) en primer lugar se alega violación de los arts, 54.2 d) del E.T y del art. 46.1º del XIX Convenio Colectivo de las Cooperativas de Crédito y de la jurisprudencia que los desarrolla puesto que se considera que los hechos perpetrados por la actora que se recogen en la carta de despido y que se justificaron en el acto del juicio son constitutivos de una trasgresión de la buena fé contractual, considerada como causa de despido en el precepto legal y tipificada como falta muy grave en el convencional;

2º) en segundo lugar, violación del art. 46.2 del meritado Convenio que sanciona 'el fraude o desplatad en las gestiones encomendadas';

3º) finalmente, del art. 55.1 E.T , ya que se considera que el cese debió calificarse, bien como procedente, bien, subsidiariamente, como improcedente por estar fundado en unos hechos ciertos ajenos al embarazo o parto de la trabajadora.

2. Para resolver la censura jurídica efectuada debemos partir de los siguientes datos obrantes en el relato de hechos probados de la resolución recurrida tal y como ha de quedar configurado a resultas de cuanto se ha razonado en el fundamento jurídico anterior: la actora viene prestando servicios por cuenta y orden de la demandada desde el 2 de mayo de 2.001 prestando servicios en la sucursal de Segorbe con categoría de directora de oficina con la salario mensual a efectos de despido de 3.573, 74 euros, habiendo iniciado una baja por riesgo durante el embarazo el día 17-1-2.011 que finalizó el día 2-2-2.011, iniciando el día siguiente baja por maternidad, situación en la que se encontró hasta el día 25-5-2.011; las funciones propias del Director de Oficina, además de las generales de control y supervisión, son esencialmente de carácter comercial y representación, encontrándose los cometidos del subdirector más relacionados con la actividad de la oficina y el trabajo de los empleados; el día 15-4-2.011 la empresa notificó a la actora pliego de cargos iniciando expediente sancionador por la posible comisión de una falta muy grave tipificada como tal en el art. 46 del Convenio de aplicación en el que se comunica que a consecuencia de auditoría llevada a cabo en el mes de marzo de 2.011 se han detectado una serie de comportamientos constitutivos de quebranto de la buena fe y confianza en ella depositadas, imputándose en concreto tres tipos de conductas: i) efectuarse abonos manuales mediante ingresos en efectivo en cuentas corrientes a fin de devolver cuotas o comisiones previamente cobradas por la entidad no siendo el procedimiento adecuado y sin que pueda determinarse de donde viene el dinero; ii) reintegro de cantidades en efectivo que incluyen unos gastos - como gastos y tasación- no correspondientes con verdaderos apuntes contables, resultando que este tipo de movimiento se realiza de forma automática, y iii) conceder avales a terceros careciendo de facultades para ello y sin la intervención de apoderados correspondientes con su firma debidamente acreditada, señalándose que los dos primeros tipos de conducta se realizaban desde los puestos de los empleados, quienes manifestaron que lo hicieron por orden de la directora o fueron realizados directamente por ésta sin conocimiento o consentimiento para ello y utilizando sus claves personales; la actora efectúo pliego de descargos en el que decía ignorar la primera de las conductas imputadas alegando que exhortaba a los empleados de la sucursal el seguimiento de la normativa correspondiente, siendo el control responsabilidad del subdirector y sin que hubiese habido descuadres de caja, respecto de la segunda alegó que los reintegros por tasaciones están dentro de la financiación de los clientes en previsión de morosidad y lo fue para costear nuevas tasaciones de los mismos, no pudiendo dar cuenta del resto de los reintegros que se efectúan por ventanilla siendo el cliente el que señala el concepto que quiere sin que se haya producido tampoco descuadre alguno en caja, y en cuanto a los avales, señaló que todos son anteriores al nuevo proceso de formalización de avales, habiendo sido el subdirector el encargado de la tramitación de los aspectos técnicos de los mismos, siendo de escasa cuantía y que la actora, al darse cuenta, lo comunicó al departamento de avales que le restó importancia; el día 15-5-2.011 se le comunicó por la dirección de la empresa a la actora su despido disciplinario por faltas muy graves consistentes de trasgresión de la buena fe contractual y fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas, tipificadas como faltas muy graves en el art. 46 del convenio colectivo de aplicación y 54 E.T ; era practica habitual no adecuada que la actora utilizara las terminales de los empleados para operaciones que requieran de impresora financiera pues carecía de la misma, ello se hacía con conocimiento y consentimiento de los empleados, que si bien desconocían la operación efectuada, podían averiguarla pues quedaba almacenada en el ordenador, sin que haya existido toma de conocimiento o uso fraudulento de las terminales de los empleados, efectuándose el uso de los ordenadores de estos por la directora en horario de oficina y a la vista del empleado, resultando que los días a que se refiere la primera de las conductas imputadas a la actora se ejecutaron cuando ésta se encontraba en periodo de vacacional, encontrándose en otros fuera de la oficina, bien realizando funciones de control de otras sucursales de otros pueblos, bien por visita médica o asistiendo a reuniones fuera del centro de trabajo, desconociendo la entidad demandada el origen de los ingresos en efectivo para abonar a los clientes que lo reclamaban, conceptos estos que habían sido previamente cobrados por la entidad, sin que haya existido descuadre de caja; en lo que se refiere a la segunda de las conductas imputadas se desconoce el destino de los reintegros ya que la entidad no se ha puesto en contacto con los clientes afectados, salvo con el Sr. Eulalio por importe de 5.500 euros, comprobándose que este importe se lo llevó el cliente, sin que exista queja alguna de cliente referente a que le hayan cobrado dos veces lo mismo o a que se haya producido movimiento en su cuenta que desconozca o que no haya ordenado; en lo que concierne a los avales, son todos de los años 2.003 y 2.004, siendo de 2.010 el procedimiento de correcta formalización de avales, y si bien en los poderes que le confirieron expresamente se hacía mención a que se carecía de poder para conceder avales, no obstante lo cual los otorgados fueron aceptados por la entidad, sin que se haya ocasionado perjuicio alguno; y que habiéndose detectado otras irregularidades en el informe de auditoría no se ha procedido a incoar expediente disciplinario alguno para sancionar las mismas.

3. Pues bien, partiendo de estos datos, debemos considerar con la Magistrada de instancia, que no se han justificado las infracciones imputadas a la actora en la carta de despido, pues no se ha justificado comportamiento alguno perpetrado por ella que haya de tener encuadre en la causa de despido prevista en el apartado d) del art. 54.2 del E.T , y 46. 1º y 2º del convenio colectivo de entidades de crédito, pues no consta que no puede observarse en ninguno de los comportamientos llevados a cabo por parte de la actora, el quebranto de la confianza en ella depositado o de los deberes de lealtad y buena fe propios del contrato de trabajo ( art. 5.a ) y 20.1 E.Tm, y 6.1 y1.258 y 1.278 Cc ), o que actuase de forma fraudulenta en contra de los intereses empresariales, ya que respecto de la primera de las conductas que se le imputaban no se ha justificado ni su participación en la misma ni que se refiriese a su esfera de responsabilidad, respecto de la segunda, resultan justificadas las alegaciones efectuadas por la actora en su descargo y no se ha causado perjuicio real o potencial alguno a la empresa, debiendo señalarse respecto de los avales, que en todo caso se trata de un acto tolerado y aceptado por la empleadora, amen de que se perpetró siete años antes del cese impuesto. Y esta ausencia de justificación de la causa de despido invocada por el empresario, encontrándose la actora en el momento del cese en situación de baja por maternidad debe llevarnos a considerar como correctamente calificado el cese como nulo, pues se desconoce motivación alguna justificativa cese no relacionada con el disfrute de tal descanso por maternidad ( art. 55.5 , 2 a) del E.T ), lo que ha de llevar al rechazo de la censura jurídica efectuada.

TERCERO.-1..Corolario de lo razonado será la desestimación del recursos interpuestos, con confirmación de la resolución recurrida.

2. Con arreglo a los dispuesto en los apartados 1 y 4 del art. 202 de la LPL procede decretar la pérdida del depósito constituido, así como la de las cantidades consignadas para recurrir.

3. Por mor el art. 233.1 de la LPL se impondrán a la recurrente las costas procesales fijándose los honorarios del letrado impugnante en la cantidad de 300 euros

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo


Con DESESTIMACIÓN del recurso de suplicación interpuesto por la representación de la CAJA RURAL DEL MEDITARRÉNO RURAL CAJA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO contra la sentencia dictada el día 15 de NOVIEMBRE de 2.011 por el Juzgado de lo Social número 2 de los CASTELLÓN en sus autos 669/2011 procedemos a confirmar DICHA RESOLUCIÓN.

Se decreta la pérdida del depósito constituido y la de las cantidades consignadas para recurrir.

Se condena en costas a la recurrente fijándose en 300 euros los honorarios del letrado impugnante.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.