Sentencia SOCIAL Nº 1082/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1082/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 820/2017 de 14 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1082/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017101147

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9772

Núm. Roj: STSJ AND 9772/2017

Resumen

Voces

Contrato para la formación y el aprendizaje

Convenio colectivo

Salario mínimo interprofesional

Formación profesional

Nivel de cualificación profesional

Actividad laboral

Readmisión del trabajador

Extinción del contrato de trabajo

Salarios de tramitación

Horas de trabajo efectivo

Contrato de Trabajo

Despido improcedente

Fraude de ley

Categoría profesional

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744S20160008828
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 820/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 647/2016
Recurrente: Severino
Representante: SERGIO JESUS TORRALVO HINOJOSA
Recurrido: Juan Alberto
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a catorce de junio de dos mil diecisiete.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A 1082/17
En el recurso de Suplicación interpuesto por Severino contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social número seis de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes


PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Severino sobre despido siendo demandado Juan Alberto habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de noviembre de 2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la entidad demandada, en la actividad de siderometalurgia , con categoría reconocida de aprendiz carpintería y una antigüedad de 15/06/2015 , percibiendo un salario último de 439, 89 euros mes brutos prorrateados.

(documento 4 de la parte actora)

SEGUNDO.- Ambas partes se encontraban vinculadas por contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje suscrito en fecha 15/06/2015 , en actividad de instaladores de cerramientos y carpinteros metálicos, con una jornada de 40 horas, de las que 10 horas , serán dedicadas a la formación. Concretamente, el tiempo ce trabajo efectivo será de lunes a viernes de 09.00 a 13.00 y de 16.00 a 18.00 horas.

El tiempo de formación se pacta de lunes a viernes de 18.00 a 20.00 horas Se pacta una duración de un año.

En el anexo II del contrato, se pacta como empresa autorizada por el SPEE SYSTEM CENTROS DE FORMACION , S.L. para impartir la formación a distancia desde 15/06/2015 a 14/06/2016.

Se da por reproducido el contenido del contrato, anexos al constar aportado a los autos por la parte demandada como documentos nums 4 y 5.- El demandado le entregó documentación formativa.



TERCERO.- Para la contratación del actor, el demandado acudió a la Agencia Municipal del Colocación AMC del Instituto Municipal para la Formación y el Empleo, determinando las características del puesto a cubrir . (documento nº 3 de la empresa.

La empresa recibió varios curriculums y contrató al actor, que aportó el curriculum que consta aportado por la empresa como documento nº1 cuyo contenido se da por reproducido.



CUARTO.- El convenio colectivo de siderometalurgia vigente (BOP 17/05/2013) fija un salario para la categoría peón de 16.724, 03 euros anual Para la categoría de oficial de 1ª fija un salario anual de 18.543, 03/año-

QUINTO.- El actor solicitó el titulo de Grado medio de soldadura y caldereria en fecha 04/11/2016.

(documento 9 de la parte actora)

SEXTO.- En fecha 14/06/2016 el demandado comunicó al actor la extinción de su contrato y lo dió de baja en seguridad social.(documento 6 del demandado) SEPTIMO .- La parte actora interpuso papeleta de conciliación el 30/06/2016 celebrándose el acto de conciliación el 15/07/2016 , con resultado intentado sin efecto, no habiendo comparecido el demandado, debidamente citado .- OCTAVO .- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año inmediatamente anterior al despido la cualidad de representante de los trabajadores en la empresa demandada.



TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estima en parte la demanda sobre despido promovida por el actor y declara la improcedencia del mismo, condenando a la empresa demandada a optar entre la readmisión del trabajador con abono de los correspondientes salarios de tramitación o el pago al mismo de una indemnización cifrada en la cantidad de 1598, 07 €. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la representación de la empresa demandada, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar una redacción alternativa del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, el cual quedaría del siguiente tenor literal: 'El convenio colectivo de siderometalurgia vigente ( BOP 17/05/2013) no fija salario alguno para la categoría de aprendiz, por lo que el trabajador debió cobrar el salario mínimo interprofesional vigente en 2015 y 2016'.

Debe desestimarse la modificación fáctica solicitada, pues la misma contiene un concepto jurídico predeterminante del fallo, como es la determinación del salario que debió cobrar el actor durante la vigencia de su relación laboral con la empresa demandada, determinación que deberá hacerse en la fundamentación jurídica de la sentencia, teniendo en cuenta si el actor recibió o no realmente la formación pactada en el contrato de trabajo y las funciones realmente desempeñadas por el mismo.



SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores. Alega la parte recurrente que el contrato para la formación suscrito entre las partes debe considerarse correcto y ajustado a Derecho, por lo que el cese del actor a la finalización del término pactado en el mismo no puede calificarse como un despido improcedente, sino como una válida extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido.

El artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo; indicando el apartado d) del referido artículo que el trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje directamente en un centro formativo de la red a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, previamente reconocido para ello por el Sistema Nacional de Empleo, pudiendo ser recibir también dicha formación en la propia empresa cuando la misma dispusiera de las instalaciones y el personal adecuados a los efectos de la acreditación de la competencia o cualificación profesional. Asimismo, el indicado precepto establece que la actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas y que la impartición de esta formación deberá justificarse a la finalización del contrato. Finalmente el reseñado precepto establece en su apartado g) que la retribución del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje se fijará en proporción al tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con lo establecido en el convenio colectivo, sin que, en ningún caso, la retribución pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

Por lo que se refiere a la duración del referido contrato para la formación y el aprendizaje, el artículo 11.2.b) del Estatuto de los Trabajadores señala que la duración mínima del contrato será de un año y la máxima de tres, si bien mediante convenio colectivo podrán establecerse distintas duraciones del contrato, en función de las necesidades organizativas o productivas de la empresa, sin que la duración mínima pueda ser inferior a seis meses ni la máxima superior a tres años. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, hasta por dos veces, sin que la duración de cada prórroga pueda ser inferior a seis meses y sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

Pues bien, del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que las partes suscribieron un contrato para la formación y el aprendizaje con fecha 15 de junio de 2015, fijándose una duración de un año y acordando la empresa demandada con fecha 14 de junio de 2016 la extinción del contrato de trabajo por finalización del término pactado en el mismo. Asimismo, consta acreditado que las partes acordaron que el actor recibiría formación a distancia en el centro autorizado System Centros de Formación S.L., indicándose que el tiempo para la formación se establecía de 18 a 20 horas, de lunes a viernes, entregando el demandado al actor la documentación formativa, pero sin que se haya acreditado que dicha formación se hubiese impartido efectivamente, ni que se haya realizado ninguna prueba de evaluación al actor, ni que haya existido comunicación alguna entre el mismo y la empresa formativa, sin que, por otra parte, se haya imputado al trabajador tal falta de cumplimiento total del programa formativo. Resulta incuestionable, por tanto, que el actor no ha recibido la correspondiente formación teórica, ya que no puede entenderse cumplido el requisito de formación por la mera entrega al demandante de una determinada documentación, sin que ello vaya seguido posteriormente de las correspondientes evaluaciones y controles, salvo que se acredite por la empresa demandada que esa falta de formación real y efectiva se ha producido por causas imputables al trabajador. Es cierto que esta Sala ha declarado en sentencia de 11 de junio de 2009, 12 de febrero de 2015 y 3 de mayo de 2017 que para que pueda operar la presunción del carácter común u ordinario del contrato para la formación y el aprendizaje se requiere que el incumplimiento del deber de formación sea total, no bastando para ello incumplimientos parciales o puntuales de determinados requisitos formales, de manera que únicamente en aquellos casos en que se haya producido una ausencia total y completa de formación por parte de la empresa al trabajador cabe hablar de contrato celebrado en fraude de ley y por tanto de naturaleza indefinida y no temporal. Ahora bien, en el presente caso no es que simplemente se hayan producido unos determinados y concretos defectos en la formación impartida al trabajador, sino que realmente ha habido una ausencia total de formación, pues únicamente se le entregó una determinada documentación y posteriormente no existió el menor control por parte de la empresa formadora, por lo que hemos de entender que el contrato para la formación se ha celebrado en fraude de ley y por lo tanto el mismo debe considerarse de carácter indefinido y no temporal; debiendo fijarse como salario del actor el previsto en el Convenio Colectivo para la categoría profesional correspondiente a las funciones efectivamente realizadas por el mismo, funciones que la sentencia de instancia considera que se correspondían con las propias de un peón, por lo que el salario debe ascender a la cantidad de 16.724, 03 € anuales. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Severino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número seis de Málaga con fecha 11 de noviembre de 2016, en autos sobre despido seguidos a instancias de Don Juan Alberto contra dicha empresa recurrente, confirmando la sentencia recurrida y condenando a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir y al abono de las costas del recurso, incluidos los honorarios profesionales del graduado social de la parte recurrida en cuantía que no podrá superar los 1200 €.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.

Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones: - La suma de 600 € en la cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 2928-0000-66-0820-17 de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga.

- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del Banco Santander, a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; o realizar transferencia a la cuenta ES55-0049-3569-92-0005001274, haciendo constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928-0000-66-0820-17.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 1082/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 820/2017 de 14 de Junio de 2017

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