Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1082/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1083/2019 de 15 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1082/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100710
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2109
Núm. Roj: STSJ CV 2109/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 1083/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001083/2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:
D. Javier Lluch Corell, presidente
Dª Inmaculada Linares Bosch
Dª Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a quince de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001082/2020
En el recurso de suplicación 001083/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 000017/2016, seguidos sobre invalidez,
a instancia de Dª. Felicisima , asistida por el Letrado D. Ezequiel Ramón Aznar Ruiz contra el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es
recurrente Dª. Felicisima , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda instada por Dª Felicisima a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmando las resoluciones impugnadas, debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra. '.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Dª Felicisima , nacida el NUM000 de 1973, encuadrada en el Régimen General, obrando en autos el resto de sus datos personales, y de profesión habitual LIMPIADORA, causó baja por contingencia de enfermedad común, iniciando la trabajadora el correspondiente expediente de invalidez el 30 de julio de 2015, (expediente administrativo).
SEGUNDO.- Latrabajadora presenta los siguientes cuadros de enfermedad, tal y como se especifica en el Dictámen Propuesta, emitido por el EVI en fecha 11 de agosto de 2015, 'Cervicalgia postraumática. Vértigos y mareos'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Sensación de mareo referido'. Como consecuencia de tales dolencias el EVI, propuso la no calificación de la trabajadora como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
TERCERO.- Tras la oportuna propuesta del EVI, en fecha 31 de agosto de 2015la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó resolución por la que denegaba la prestación de Incapacidad Permanente solicitada, por las mismas razones propuestas por el EVI.
CUARTO.- En fecha 14 de octubre de 2015la actora presentó reclamación previa ante el INSS, que fue desestimada, por los mismos motivos que la primera, en Resolución de fecha 25 de noviembre de 2015.
QUINTO.- En fecha 17 de octubre de 2016se emitió informe Médico Forense en cuyo apartado CONSIDERACIONES y CONCLUSIONES MEDICO LEGALES se recoge: '1º El informado, diagnosticado de Vértigos desde la adolescencia. Ansiedad.
2º. La patología que presenta es de larga evolución. En el momento actual en tratamiento psicológico. 3ª.
En el momento actual, en base a la documentación aportada y la exploración realizada, NO SE APRECIAN LIMITACIONES PARA EL DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD LABORAL'.
SEXTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total, siendo la Base Reguladora de la prestaciones para Incapacidad Total, la de 504, 72 €, y la fecha de efectos el 11 de agosto de 2015, y la base reguladora para la Incapacidad Permanente Parcial, la de 444, 56 € por 24 mensualidades, con los descuentos que correspondan por las prestaciones de desempleo percibidas con posterioridad. SEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Felicisima . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por doña Felicisima , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 31 de agosto de 2015, confirmada por la de 25 de noviembre, que rechazó su solicitud de ser declarada afecta de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de limpiadora.
SEGUNDO.- 1. En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) que se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social por incongruencia omisiva, habida cuenta que no se pronuncia sobre la petición subsidiaria de la demanda en la que se solicitaba que, de no estimarse la declaración de incapacidad permanente total, se le reconociera a la demandante una incapacidad en el grado de parcial.
2. Recordemos que la sentencia recurrida omite pronunciarse sobre la posible incapacidad permanente parcial de la Sra. Felicisima por considerar que 'tal incapacidad no fue interesada en la reclamación previa', argumentando que en aplicación del artículo 72 LRJS las partes no pueden introducir variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueron objeto del procedimiento administrativo.
Pues bien, aunque es cierto que la sentencia adolece del defecto que se denuncia en este motivo del recurso, pues tanto en la demanda como en la reclamación administrativa previa se solicitó, con carácter subsidiario, el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, la solución no puede ser la declaración de nulidad de la sentencia habida cuenta que con los datos fácticos que se recogen en ella, y con las adiciones que las partes puedan introducir, la cuestión puede ser resuelta por esta Sala de lo Social en trámite del presente recurso, evitando con ello que se dilate aún más la respuesta judicial a la pretensión del actor. La ley reguladora del procedimiento da pie a esta solución en su artículo 202.2 cuando dispone lo siguiente: 'Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate'. Por consiguiente, procede desestimar este motivo del recurso.
TERCERO.- 1. El segundo y último motivo del recurso está redactado al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS y se solicita en él la revisión de los hechos que la sentencia declarada probados en sus ordinales segundo y quinto para los que ofrece una redacción alternativa que damos por reproducida.
2. El recurso, tal y como ha sido construido no puede prosperar por las siguientes razones: a) En primer lugar, porque no se articula ningún motivo por el apartado c) del artículo 193 LRJS y no hay una referencia concreta a las normas de Seguridad Social que habrían sido vulneradas por la sentencia recurrida.
En relación con este requisito, se razona en la STS de 4 de noviembre de 2015 (rec.32/2015), reiterando una constante doctrina jurisprudencial lo siguiente: 'la exigencia de alegar de forma expresa y clara las infracciones legales que se denuncian, no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada una de las infracciones que son objeto de denuncia. (...) Puesto que no podemos construir el recurso, aventurando el modo en que se considera infringida la norma en cuestión, respecto de esas denuncias tampoco será posible examinar la eventual vulneración cometida por la sentencia de instancia'.
Y en esta misma línea se pronuncia la STS de 26 de septiembre de 2017 (rcud.2445/2015) en la que se dice lo siguiente: 'el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar..., por... hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que 'los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso', de modo que 'no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida' ( SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03-; 16/01/06 -rec. 670/05-; 30/05/07 -rco 167/05-; 07/07/06 -rec. 1077/05-; y 16/12/15 -rcud 439/15-)' b) Porque en el escrito de recurso no se diferencian los motivos de hecho y de derecho, lo que resulta imprescindible en el marco del presente recurso de suplicación. En efecto, lo que pretende el recurrente que este tribunal vuelva a valorar la prueba practicada en el acto del juicio, y en este sentido conviene recordar que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS de 16 de septiembre de 2014 (rec.251/2013), 14 de mayo de 2013 (rco.285/2013) y 5 de junio de 2011 (rco.158/2010), que recogen pronunciamientos anteriores-: 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación ( SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; y 26/01/10 -rco 96/09)', así como que 'la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10-; 18/01/11 - rco 98/09-; y 20/01/11 -rco 93/10)' Pues bien, en el presente supuesto no se aprecia ningún error patente en la valoración de la prueba por parte de la magistrada que presidió el acto del juicio, dado que su conclusión se apoya en una valoración conjunta y ponderada de los diferentes informes médicos obrantes en autos, sin que pueda prevalecer el informe de parte tal y como se pretende por el recurrente con la modificación que se propone para el hecho segundo, y sin que sea posible realizar matizaciones al informe del médico forense en los términos propuestos para el hecho quinto.
3. Por tanto, siendo ello así procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de entidad suficiente que impidan a la demandante realizar las tareas propias de su profesión habitual de limpiadora o que le ocasionen una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Felicisima contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de fecha 25 de noviembre de 2016 (autos 17/2016), en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 643/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1083 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
