Sentencia SOCIAL Nº 1082/...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1082/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 396/2021 de 23 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1082/2021

Núm. Cendoj: 29067340012021101098

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:9117

Núm. Roj: STSJ AND 9117:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MALAGA

Avenida Manuel Agustín Heredia nº 16 2ª planta

N.I.G.: 2906744420190013617

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 396/2021

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 1054/2019

Recurrente: CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA

Representante: LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA

Recurrido: Hortensia, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, AGENCIA PUBLICA ANDALUZA DE EDUCACION Y FORMACION y FUNDACION SAMU

Representante:JOSE MANUEL AVISBAL TORO y MARTA GARCIA APARICIJOSE LUIS GOMEZ SICILIA, LETRADO DE FOGASA - MALAGA

Sentencia Nº 1082/2021

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a veintitrés de junio de dos mil veintiuno.

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D/Dª Hortensia sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado FONDO DE GARANTIA SALARIAL, AGENCIA PUBLICA ANDALUZA DE EDUCACION Y FORMACION, FUNDACION SAMU y CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22/12/2020 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

I.-La Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación es una entidad de derecho público de la Junta de Andalucía, con personalidad jurídica y patrimonio propios y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, teniendo como objeto llevar a cabo la gestión de las infraestructuras educativas y servicios complementarios de la enseñanza cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma, atendiendo siempre al respeto del principio de igualdad de oportunidades entre hombre y mujeres. Los Estatutos de la Agencia obran en los folios 577 a 585 y su contenido se da por reproducido.

II.-El 10 de junio de 2015 la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación y Fundación Samu suscribieron documento de formalización del contrato de servicio de apoyo y asistencia escolar para alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros docentes públicos de la provincia de Málaga dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, expediente número º NUM000 Lote 2, con sujeción al pliego de clausulas administrativas particulares y a las prescripciones técnicas para la contratación de apoyo y asistencia a alumnado con necesidades educativas.

III.-La Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación adjudicó a Fundación Samu la ejecución por contrato menor del servicio de apoyo y asistencia escolar para alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros docentes públicos de la provincia de Málaga dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía para el curso escolar 2017/2018 mientras se resolvía el concurso expediente n.º NUM001 .

IV.-El 10 de octubre de 2017 se adjudicó a Fundación Samu (COF G41914243) el contrato NUM001 servicio de apoyo y asistencia escolar para alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros docentes públicos de la provincia de Málaga dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía. El pliego de prescripciones técnicas y la resolución de adjudicación obran en los folios 368 a 416, que se dan por reproducidos.

V.-La Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación adjudicó a Fundación Samu la ejecución por contrato menor del servicio de apoyo y asistencia escolar para alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros docentes públicos de la provincia de Málaga dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía para el curso escolar 2018/2019 mientras se resolvía el concurso expediente n.º NUM002

VI.-La Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación adjudicó a Fundación Samu la ejecución por contrato menor del servicio de apoyo y asistencia escolar para alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros docentes públicos de la provincia de Málaga dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía para el curso escolar 2019/2020 mientras se resolvía el concurso expediente n.º NUM002 y n.º NUM003

VII.-Dña. Hortensia (DNI NUM004) ha estado de alta por cuenta de Fundación Samu (CIF G41914243) como auxiliar técnico educativo en virtud de contratos de duración determinada a tiempo parcial (25 horas semanales) para obra o servicio determinado del 16 de octubre de 2017 al 15 de enero de 2018 (84,4 %), del 16 de enero al 25 de junio de 2019 (92,8%), del 16 de septiembre de 2019 al 6 de enero de 2020 (92,8%), del 7 de enero al 23 de junio de 2020 (92,8%) y desde el 15 de septiembre de 2020 (92,8%) El centro de trabajo es IES Sierra de San Jorge hasta el 16 de septiembre de 2019. Se dan por reproducidos los folios 477 a 487, 633 a 643, 644 a 651.

VIII.-. La actora ha percibido de Fundación Samu la remuneración recogida en los folios 488 a 500 y 544 a 572.

IX.-Fundación Samu realiza periódicamente (dos o tres veces al mes) visitas de control a los centros educativos, actualmente suspendidos por el COVID.

X.-Fundación Samu ha elaborado la memoria anual 2019-2020 que obra en los folios 658 a a 671 y se dan por reproducidos.

XI.-Fundación Samu está de alta en el censo de actividades económicas de la Agencia Tributaria en el ejercicio 2020 en los términos obrantes en los folios 672 a 680, que se dan por reproducidos.

XII.-La actora y la Dirección del Centro Educativo completan y firman los partes de ejecución del servicio de apoyo y asistencia a alumnos/as con necesidades educativas especiales, que eran remitidos a Fundación Samu por la Dirección del Centro.

XIII.-Fundación Samu S.L. es la competente en materia de vacaciones, licencias, y permisos de la actora, habiendo puesto a disposición de la actora toallitas, mascarillas y guantes.

XIV.-Fundación Samu S.L. dispone en Málaga de una coordinadora provincial general y dos coordinadores más.

XV.-En la Relación de Puestos de Trabajo del IES Sierra de San Jorge no existe el puesto de auxiliar técnico educativo.

XVI.-El 7 de junio de 2013 la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía realizó aclaración sobre la interpretación del tiempo de trabajo del colectivo de educadores, monitores escolares, monitores de educación especial (folio 133).

XVII-El 13 de enero de 2017 la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía estableció los horarios especiales en el ámbito de la Consejería de Educación para el personal de administración y servicios educativos (personal no docente destinado en centros y servicios educativos públicos dependientes de la Consejería de Educación), y, entre otros, para los técnicos de integración social antiguos monitores de educación especial (folio 134).

XVIII.-El 25 de enero de 2017 la Dirección General de Participación y Equidad y de la Agencia Pública Andaluza de Educación, dictó instrucciones para regular el procedimiento para la dotación de recursos materiales específicos para el alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad escolarizados en centros sostenidos con fondos públicos de Andalucía (folios 61 a 65).

XIX.-Mediante resolución de 10 de diciembre de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, se ha procedido a convocatoria de la constitución y actualización permanente de la bolsa única común en las categorías profesionales del VI convenio colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, incluyendo al personal técnico en integración social (folios 337 a 343).

XX.-En el IES Sierra de San Jorge la actora ha realizado las siguientes funciones como personal técnico en integración social (PTIS: recibir al alumnado con necesidades educativas especiales desde su llegada al centro y acompañarlo por las distintas dependencias a fin de mantener un nivel de funcionalidad e interacción social y educativa adecuados en el centro. -Atención y colaboración en vigilancia de recreos, clase, entradas y salidas, acompañamiento en actividades complementarias y extraescolares del alumnado con necesidades educativas especiales. -Atención en actividades de la vida diaria, instruir y atender al alumnado en conductas sociales, comportamientos, autoalimentación, salud y seguridad, hábitos de higiene, vestido y aseo personal cuando el alumno lo requiera. -Atender bajo la supervisión del profesorado especialista la realización de actividades escolares realizadas por el alumnado con necesidades educativas especiales en las distintas dependencias del centro. -Colaborar con el profesorado en las relaciones centro-familia. -Integración en el equipo de orientación para colaborar con tutores y resto de profesorado en el apoyo y la comprensión de las materias impartidas, en las adaptaciones curriculares y en la elaboración y utilización de material didáctico del alumnado con necesidades educativas especiales. -Colaborar en el desarrollo de las capacidades del alumnado con necesidades educativas especiales en los aspectos físicos, afectivos, cognitivos y comunicativos promoviendo el mayor grado posible de autonomía personal y de integración social.

XXI.-La actora está registrada en el programa oficial Séneca de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, como monitora de NEE -actualmente PTIS) del centro IES Sierra San Jorge.

XXII.-La jornada de la actora era de 32,5 horas semanales a desarrollar de lunes a viernes, inferior a la del personal laboral de la Junta de Andalucía (35 horas semanales).

XXIII.-La actora firmó para la Fundación Samu 'Declaración responsable de información al trabajador/a de la operativa de funcionamiento y órdenes del personal de la empresa adjudicataria (folio 479).

XXIV. -El centro educativo proporciona a la actora el espacio físico para desarrollar su labor así como el material diario necesario para atender y trabajar con los menores.

XXV.-El convenio colectivo aplicado por Fundación Samu ha sido el XIV Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a personas con discapacidad.

XXVI.-La actora tiene el título de técnica superior en integración social.

XXVII.-Interpuesta denuncia ante la Inspección de Trabajo en materia de cesión ilegal de trabajadores, el 11 de febrero de 2016 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, delegación provincial el Málaga, redactó informe contestando a la denuncia de algunas trabajadoras en los términos contenidos en los folios 130 a 133 cuyo contenido se da por reproducido. En dicho expediente no fueron parte Fundación Samu ni FEPAMIC.

XXVIII.-La actora permaneció en situación de incapacidad temporal el 18 de octubre de 2018, el 5 de noviembre de 2019 y del 17 al 20 de diciembre de 2019.

XXIX.-En el periodo comprendido del 1 de octubre de 2018 al 30 de septiembre de 2019 (sin contar los días en situación de incapacidad temporal ) la actora debió percibir un salario total de 47703,66 euros, debiendo haber percibido de octubre de 2018 a mayo de 2019 el importe expresado en la liquidación aportada por la Consejeria demandada para una jornada completa (folios 47 y 48) y de junio de 2019 a octubre de 2020 el salario calculado por la parte actora (escrito diligencia final).

XXX.-El 4 de octubre de 2019 se presentó papeleta de conciliación, estando previsto el acto de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 28 de abril de 2020, que no tuvo lugar por la declaración del estado de alarma.

XXXI.-El 4 de octubre de 2019 se presentó reclamación previa contra la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación y la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía no constando resolución expresa de la misma.

XXXII.-El 30 de octubre de 2019, a las 23:48 horas, se interpuso demanda.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demanda (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA), recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Reclamó la parte actora en vía jurisdiccional en acción de reclamación de derecho y cantidad, que obtuvo suerte favorable parcial en la instancia al declarar la sentencia recaída la existencia de cesión ilegal de trabajadores respecto de la actora, Reconocer a la actora la condición de trabajadora indefinida no fija al servicio de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de técnico de integración social, a jornada completa, y Condenar a la Consejeria de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía a abonar a la actor la suma de veinticuatro mil novecientos noventa y tres euros con noventa y seis céntimos de euro (24993,96 €) en concepto de diferencias salariales en el periodo comprendido de octubre de 2018 a octubre de 2020, incrementado con los siguientes intereses por mora.

SEGUNDO: Frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta en reclamación de derecho y cantidad, formula la Junta de Andalucía Recurso de Suplicación articulando un motivo de revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva Laboral al entender que infringe el art. 43.2 del Estatuto de los Trabajadores, los arts. 16. 12.4.d, 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores, y 29 del Estatuto de los Trabajadores, y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando la revocación de la sentencia de instancia en los términos que indica, al no existir cesión ilegal de mano de obra, al no ser la jornada completa y al no devengar interés por mora.

TERCERO:En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación los hechos probados 8 y 29, con la modificación que propone, que se da por reproducida, y en base a la documental que se señala.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los fines del fallo como se verá, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por el juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, y no existe documento que evidencie el error del juzgador con trascendencia al fallo de manera clara y directa y patente y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables como las que realiza la parte recurrente, siendo así además que en todos los casos los documentos invocados fueron tenidos en cuenta y valorados por la magistrada de instancia que llegó a la conclusión fáctica que ahora se impugna, como fruto de la valoración de la prueba practicada en uso de la facultad concedida en base al principio de inmediación sin que el recurrente logre demostrar por prueba hábil el error del juzgador, siendo así que en el hecho probado 8 se concluye por la magistrada de instancia que 'La actora ha percibido de Fundación Samu la remuneración recogida en los folios 488 a 500 y 544 a 572', y en el hecho probado 29 que 'En el periodo comprendido del 1 de octubre de 2018 al 30 de septiembre de 2019 (sin contar los días en situación de incapacidad temporal ) la actora debió percibir un salario total de 47703,66 euros, debiendo haber percibido de octubre de 2018 a mayo de 2019 el importe expresado en la liquidación aportada por la Consejeria demandada para una jornada completa (folios 47 y 48) y de junio de 2019 a octubre de 2020 el salario calculado por la parte actora (escrito diligencia final).', razonándose en el Fundamento de derecho 3 que 'Consecuentemente con lo anterior, habiendo percibido la actora en el periodo comprendido del 1 de octubre de 2018 al 30 de septiembre de 2019 (sin contar los días en situación de incapacidad temporal ) 22709,7 euros y debiendo haber percibido conforme a la liquidación aportada por la Consejeria demandada en el periodo comprendido de octubre de 2018 a mayo de 2019 y conforme a los cálculos de la parte actora en el periodo comprendido de junio de 2019 a octubre de 2020, al no haber aportado la Consejería demandada cálculo que desvirtúe las cuentas de la parte actora ni haberlas impugnado en el acto de juicio, conforme a las precisiones indicadas en los párrafos precedentes la suma de 47703,66 euros, la diferencia asciende a 24993,96 euros (descontado el salario correspondiente a los días de IT)', siendo por ello tal planteamiento del Recurso de Suplicación una cuestión nueva no planteada ni resuelta en la instancia pues la Junta de Andalucía no aportó cálculo que desvirtúe las cuentas de la parte actora ni las impugnó en el acto de juicio.

En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.

CUARTO: En el primer motivo de censura jurídica, la Junta de Andalucía denuncia la infracción del artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores, realizando diversas alegaciones y manteniendo que no ha existido cesión ilegal de la demandante.

La cuestión planteada en el presente Recurso de Suplicación ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala, entre otras, en la sentencia recaída en Recurso de Suplicación nº 29/2020, debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivos para cambiarlo, y por razones de seguridad jurídica, unidad doctrinal e igualdad en la aplicación de la ley.

En la misma se declara que 'Para resolver el recurso de suplicación de la Consejería de Educación, la Sala reitera los razonamientos contenidos en anteriores sentencias dictadas sobre el tema enjuiciado.

El Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos (ISE Andalucía) fue creado por el artículo 41 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y financieras, como una Entidad de Derecho Público de las previstas en el artículo 6.1 b) de la Ley 6/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, adscrita la Consejería que tenía atribuidas las competencias en materia de educación no universitaria, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines. Sus fines generales son la gestión de las infraestructuras educativas y servicios complementarios de la enseñanza cuya competencia corresponda a Comunidad Autónoma. La constitución efectiva de la misma se produjo en el momento de la entrada en vigor de sus Estatutos, aprobados por Decreto 219/2005, de 11 de octubre, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 17 de octubre de 2005, viniendo enumeradas sus funciones en artículo 8 de los mismos. En virtud de la disposición adicional primera del Decreto-Ley 13/2014, de 21 de octubre, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, pasó a denominarse Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación.

El Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos (ISE Andalucía) y a partir del 21 de octubre de 2014 la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, han venido adjudicando el servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnos/as con necesidades educativas especiales en los centros docentes públicos de la provincia de Málaga dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, de manera sucesiva, a las empresas codemandadas.

El artículo 49 de la Constitución dice así: .

El artículo 52 del Estatuto de Autonomía de Andalucía dispone: .

El artículo 113.4 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de la Junta de Andalucía dispone que la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se realizará de acuerdo con el Título II de la Ley Orgánica 2/2006, con la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, de Solidaridad en la Educación, y con la referida Ley 17/2007.

El artículo 11 de la antes citada Ley 9/1999, de Solidaridad en la Educación, de la Junta de Andalucía, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 2 de diciembre de 1999, establece como medida de compensación educativa garantizar que los centros donde se escolaricen alumnos y alumnas con necesidades educativas de apoyo específico asociadas a su discapacidad que le impida el estudio y la comunicación de forma ordinaria estén dotados de todos los sistemas alternativos necesarios, así como de los profesionales adecuados para ello

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), en su artículo 71.2, establece que . En su artículo 71.3, que . En su artículo 72.1, que . En su artículo 72.2, que . En su artículo 73, que . En su artículo 74.1, que . Y en su artículo 112.3, que .

En cualquier caso, el Título V de la Ley Orgánica 2/2006, bajo el epígrafe de , en concreto, en su Capítulo III, dedicado a la , y en su Capítulo IV, dedicado a los <órganos de gobierno y coordinación de los centros públicos>, no prevé que en los centros públicos de enseñanza trabajen docentes que no hayan sido contratados por la administración titular del mismo.

La antes citada Ley 17/2007, en su artículo 27.2, establece que ; en su artículo 116.2, que ; en su artículo 117, ; y en su artículo 125.5, que .

Por su parte, el Decreto 147/2002, de 14 de mayo, de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales, dispone: .

Cabe, pues, analizar si el personal para atender al alumnado con necesidades educativas especiales es un personal estructural de los centros públicos de educación o, si por el contrario, se trata de un personal complementario de la enseñanza cuya competencia corresponde a la Comunidad de Andalucía, pues solo en este último caso la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación tendría competencias para su contratación.

La Sala, después de analizar las precedentes normas aplicables a dicho profesorado, singularmente los artículos 71 y siguientes y 112.3 de la Ley Orgánica 2/2006, y 27.2 de la Ley 17/2007, de Educación de la Junta de Andalucía, llega a la conclusión de que el personal para atender al alumnado con necesidades educativas especiales es un personal estructural de los centros públicos de educación; y de que, en consecuencia, la competencia para su contratación corresponde a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía.

La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia del Pleno de 26 de octubre de 2016 [ROJ: STS 4941/2016] ha analizado recientemente el tema de la cesión ilegal. y explicitado los diferentes criterios para su calificación, declarando ; 43 del Estatuto de los Trabajadores es más amplio que el de las cesiones fraudulentas o especulativas, pues lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es -como dice la 14 de septiembre de 2001- un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal>; 43 del Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real>.

Y aunque la cesión de fuerza de trabajo, que permite obtener lucro de la mano de obra sin que se integre en la actividad laboral, puede producirse tanto a través de la interposición como a través de la intermediación, termina señalando la citada sentencia que 43.2 del Estatuto de los Trabajadores describe cuatro conductas sancionables o, mejor, con consecuencias garantistas en beneficio del trabajador afectado: 1) que el objeto del contrato de servicios entre las empresas se limite a la mera puesta a disposición del trabajador de la cedente a la cesionaria; 2) que la cedente carezca de actividad u organización propia y estable; 3) que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de la actividad; o 4) que no ejerza las funciones inherentes a la condición de empresario>.

En el supuesto objeto del presente recurso de suplicación, la Sala valora que nos encontramos ante un fenómeno interpositorio complejo ya que:

1.- La demandante ha sido contratada por Fundación Samu, adjudicataria de la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación del servicio de apoyo específico en los centros docentes públicos de la provincia de Málaga de la Consejería de Educación y Deporte, Cultura y Deporte -hechos probados primero y segundo-, para prestar servicios en el Colegio de Educación Infantil y Primaria 'Benyamina', en Torremolinos, centro en el que lleva realizando las mismas funciones desde el 10 de septiembre de 2009 -hecho probado primero-.

2.- La Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía es la titular del centro público docente en el que la demandante presta sus servicios, y, de acuerdo con el artículo 125.5 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de la Junta de Andalucía, debe dotar al mismo de los recursos humanos y materiales que posibiliten el ejercicio de su autonomía, debiendo tener en cuenta en la asignación de esos recursos las características del centro y del alumnado al que atiende.

3.- La Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación -sucesora del Ente Público de Infraestructuras y Servicios Educativos, como consecuencia del cambio de denominación operado por la disposición adicional primera del Decreto-Ley 13/2014, de 21 de octubre, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía- es una Entidad de Derecho Público de las previstas en el artículo 6.1 b) de la Ley 6/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, adscrita a la Consejería que tiene atribuidas las competencias en materia de educación no universitaria, es decir, la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, que son la gestión de las infraestructuras educativas y servicios complementarios de la enseñanza cuya competencia corresponda a Comunidad Autónoma. No consta que tenga en plantilla personal docente o cualificado para prestar servicios en los centros docentes públicos de Andalucía.

4.- El monitor de educación -hoy personal técnico de integración social, en virtud del cambio de denominación operado en esa categoría profesional, a partir de la publicación del Acuerdo de la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo del personal al servicio de la administración de la Junta de Andalucía, por el que se introducen modificaciones en el sistema de clasificación profesional, aprobado mediante Resolución de 15 de enero de 2015 de la Dirección General de Relaciones Laborales de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 22 de enero de 2015- es un personal especializado en la atención al alumnado que presenta necesidades educativas especiales, es decir, aquel que requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta ( artículo 73 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación). La demandante realiza las funciones asignadas a los profesionales con dicha categoría profesional -hecho probado cuarto, sobre el que no existe controversia entre las partes-.

Pues bien, la Sala entiende, en base a los anteriores datos, que la demandante es objeto de cesión ilegal por parte de Fundación Samu a Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, y que esa cesión ilegal, que se prolonga desde el inicio de su relación laboral, si bien a través de otras empresas, en la que actúa de intermediaria la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, no queda desvirtuada por el hecho de que esa Federación tenga un programa de trabajo y un estudio organizativo del servicio adjudicado, o cuente con un coordinador en cada provincia de Andalucía o realice controles esporádicos de la demandante -desde inicios de 2019 una o dos visitas semanales- o porque resuelva las incidencias que puedan surgir con sus enfermedades o permisos, o porque le proporcione uniformidad o controle telefónicamente su salida y entrada del centro de trabajo, tal y como se recoge en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, sin perjuicio de constatar que esas atribuciones formales de Fundación Samu vienen condicionadas o son consecuencia del demoledor Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 11 de febrero de 2016, referido a una anterior contrata, cuyo contenido ha sido incorporado al sexto hecho probado de la sentencia recurrida.

Y que la finalidad de dicha cesión ilegal es evitar que la relación laboral de la demandante se rija por el VI Convenio del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, mucho más favorable para la demandante, que el convenio colectivo que se le viene aplicando, XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 9 de octubre de 2012, tanto en cuanto a su retribución como en cuanto a sus vacaciones anuales. De esa cesión ilegal se deriva, además, un perjuicio evidente para Servicio Público de Empleo Estatal que, por la dinámica de dicha cesión, viene obligado a abonar a la demandante prestaciones por desempleo más o menos durante los meses de julio y agosto de todos los años, razón por la cual se le remitirá testimonio de la presente resolución, una vez alcance firmeza.

Con independencia de la categoría profesional que figura en las nóminas de la demandante, lo cierto y verdad es que, tal y como se desprende del hecho probado cuarto, las labores que desempeña son las correspondientes a la categoría profesional de personal técnico de integración social, denominación que tiene la categoría profesional de monitor de educación, a partir de la publicación del Acuerdo de Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo del personal al servicio de la administración de la Junta de Andalucía, por el que se introducen modificaciones en el sistema de clasificación profesional, aprobado mediante Resolución de 15 de enero de 2015 de la Dirección General de Relaciones Laborales de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 22 de enero de 2015.

En consecuencia, la Sala confirma la decisión de la sentencia recurrida de declarar que la demandante es personal indefinido de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía con efectos de 10 de septiembre de 2009, condición que ha mantenido desde esa fecha y que sigue manteniendo tras su contratación por Fundación Samu el 10 de septiembre de 2015, con la categoría profesional de personal técnico de integración social, con lo que dicha sentencia no ha infringido el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores y desestima el primero de los motivos de suplicación de los formulados al amparo del artículo 193 c) por la Consejería de Educación y Deporte.'

Con aplicación de los expresados preceptos legales y doctrina judicial al caso que se examina, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y las alegaciones de las partes, al ser caso similar, igualmente procede desestimar este motivo del recurso pues la Sala entiende que es acertada la solución adoptada por la sentencia recurrida, y se acomoda a las normas reguladoras y a la doctrina judicial que cita, y ser ajustada a dichas normas y doctrina judicial que cita, la declaración de cesión ilegal de mano de obra.

QUINTO: También denuncia la Junta de Andalucía en el segundo motivo de censura jurídica la infracción de los artículos 16, 12.4 d), 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que la demandante no tiene derecho al abono de los meses de julio y agosto, citando en apoyo de su tesis la sentencia de esta misma Sala de 17 de marzo de 2016 -recurso 252/2016- y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 437/2016, de 20 de mayo, con lo que, en todo caso, el importe de la condena debería verse reducida las cantidades que expone.

La cuestión planteada en el presente Recurso de Suplicación ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala, entre otras, en la sentencia recaída en Recurso de Suplicación nº 29/2020, debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivos para cambiarlo, y por razones de seguridad jurídica, unidad doctrinal e igualdad en la aplicación de la ley.

En la misma se declara que 'Tras la estimación de la excepción de prescripción parcial en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, existe conformidad entre las partes en que el período al que se contraen las diferencias salariales reclamadas es el comprendido entre el 1 de marzo de 2017 y el 30 de abril de 2019. Si la demandante no hubiera sido objeto de la cesión ilegal declarada en esta resolución y hubiese sido personal indefinido de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía habría percibido las retribuciones correspondientes a los meses de julio de agosto de 2017 y 2018. Por ello, en el cálculo de las retribuciones deben incluirse las correspondientes a esos meses, como así ha hecho la sentencia recurrida, solución que ya adoptó esta Sala en su sentencia de 30 de octubre de 2019 [ROJ: STSJ AND 15025/2019]. En consecuencia, la sentencia recurrida, al computar entre las diferencias salariales adeudadas las correspondientes a los meses de julio y agosto de 2017 y 2018 no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 16, 12.4 d) y 26 del Estatuto de los Trabajadores, con lo que se desestima el primer inciso del segundo de los motivos de suplicación formulados por Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía.'..., y asimismo que 'La sentencia de la Sala de 30 de octubre de 2019 [ROJ: STSJ AND 15025/2019], en un supuesto similar al enjuiciado, declaró que la trabajadora, quien se encontraba en una situación similar a la demandante, tenía derecho al cobro del 100% de las diferencias salariales, no dando trascendencia alguna al hecho de que su jornada no coincidiese de manera mimética con la del personal técnico de integración social de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía. La Sala reitera esa decisión, entendiendo que la no coincidencia exacta de la jornada de trabajo con el personal de integración social dependiente de la citada Consejería tenía por objeto encubrir la cesión ilegal, no existiendo en realidad diferencia apreciable en la duración de la jornada de la demandante y la de dicho personal. De acuerdo con el folio 153 de las actuaciones, en el que figuran las diferencias salariales reclamadas, y respecto de cuyos importes la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía no ha formulado objeción alguna -hasta el punto de remitirse a ese documento en su recurso de suplicación- la diferencia reclamada correspondiente al período 1 de marzo de 2017 a 30 de marzo de 2019 asciende a 33.875,72 euros [38.958,64 - 1174,05 (febrero 2017) - 1938,73 (vacaciones 2017) - 1.970,14 (vacaciones 2018], importe del que 16.197,99 euros corresponde al período 1 de marzo de 2017 a 28 de febrero de 2018. No se computan las diferencias salariales correspondientes a febrero de 2017, porque las mismas se encuentran prescritas, tal y como razona la sentencia recurrida, ni las cantidades reclamadas en concepto de vacaciones de 2017 y vacaciones de 2018, ya que si se cobran los meses de julio y agosto no se tiene derecho a cobrar además las vacaciones, pues consta acreditado que la demandante no prestó servicios durante los meses de julio y agosto de 2017 y 2018.'.

Con aplicación de los expresados preceptos legales y doctrina judicial al caso que se examina, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y las alegaciones de las partes, procede desestimar el segundo motivo de censura jurídica del Recurso de Suplicación toda vez además que en el Fundamento de derecho 3 de la sentencia recurrida se razona que 'Consecuentemente con lo anterior, habiendo percibido la actora en el periodo comprendido del 1 de octubre de 2018 al 30 de septiembre de 2019 (sin contar los días en situación de incapacidad temporal ) 22709,7 euros y debiendo haber percibido conforme a la liquidación aportada por la Consejeria demandada en el periodo comprendido de octubre de 2018 a mayo de 2019 y conforme a los cálculos de la parte actora en el periodo comprendido de junio de 2019 a octubre de 2020, al no haber aportado la Consejería demandada cálculo que desvirtúe las cuentas de la parte actora ni haberlas impugnado en el acto de juicio, conforme a las precisiones indicadas en los párrafos precedentes la suma de 47703,66 euros, la diferencia asciende a 24993,96 euros (descontado el salario correspondiente a los días de IT)', por lo que el planteamiento que realiza la Junta de Andalucía en este motivo de censura jurídica es una una cuestión nueva no planteada en la instancia que no lo hizo en tal manera en la instancia y no fue resuelto en la sentencia recurrida, pues la Junta de Andalucía no aportó cálculo que desvirtúe las cuentas de la parte actora ni las impugnó en el acto de juicio.

SEXTO:Igual suerte desfavorable merece el tercer motivo de censura jurídica.

La cuestión planteada en el presente Recurso de Suplicación ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala, en las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 363/17, 1894/18, 916/2020 y 1521/2020, debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivos para cambiarlo y por razones de seguridad jurídica.

En las mismas se declara que 'Por último, en el último motivo de censura jurídica impugna la parte recurrente el devengo de intereses por mora del art. 29 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.El artículo 29.3 del del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece que el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado.

Y tal cuestión ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala, rectificando criterio anterior, entre otras, en las sentencias recaídas en los Recursos de Suplicación n° 1097/15 , 1405/15 y 586/16 , debiendo seguirse este criterio establecido al no haber motivo para cambiarlo.

En la recaída en el Recurso de Suplicación 1097/15 se declara que 'la interpretación aplicativa de dicha norma ha llevado a la jurisprudencia a sentar la objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales,que en el supuesto de que no ostenten naturaleza salarialhabrán de indemnizarse en el porcentaje previsto en el artículo 1108Código Civil, y que tratándose de créditos estrictamente salarialeshabrán de ser compensados con el interés del artículo 29.3 del ET, se presente o no 'comprensible' la oposición de la empresa a la deuda( sentencias de 17 de junio de 2014 [ROJ: STS 2785/2014] y de 14 de noviembre de 2014 [ROJ: STS 5422/2014]).

Y en la dictada en Recurso de Suplicación 1405/15 se declara que 'tal criterio de la sentencia recurrida no se acomoda a doctrina judicial contenida entre otras en la STS citada por la parte recurrente en Recurso de Casación para Unificación de doctrina nº 1315/2013 de 17/06/2014 que afirma la procedencia del interés por mora en todos los supuestos de deuda laboral pues se aplica objetivamente el interés del dinero previsto en el art. 1108 cc desde la fecha de la reclamación. y tratándose de deudas salariales, en lugar del art. 1108 cc se devenga el previsto en el art. 29ET , con independencia de si la cuestión es o no razonablemente controvertida, aclarando doctrina ya reiterada desde la STS de 30/01/08 en Recurso de Casación para Unificación de doctrina nº 414/07 y refuerza el criterio de la STS de 29/06/12 en Recurso de Casación para Unificación de doctrina nº 3739/11 , por lo que aunque fuera controvertido devenga el interés por mora del art. 29 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores'.

Asimismo la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 29/2020 declara que 'La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 `ROJ: STS 2785/2014], cuya doctrina reiteran las sentencias de la misma Sala de 14 de noviembre de 2014 [ROJ: STS 5422/2014] y de 24 de febrero de 2015 [ROJ: STS 989/2015] ha establecido la objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales, que en el supuesto de que no ostenten naturaleza salarial habrán de indemnizarse en el porcentaje previsto en el artículo 1108Código Civil, y que tratándose de créditos estrictamente salariales habrán de ser compensados con el interés del artículo 29.3 del ET, se presente o no 'comprensible' la oposición de la empresa a la deuda. Por ello, la sentencia recurrida, al declarar que el importe de la condena debe devengar el interés por mora del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, no ha infringido el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores.

Así que, las diferencias salariales reconocidas en el fallo habrán de incrementarse con el interés del 10% en concepto de mora. Ahora bien, para el cálculo del importe de dicho interés habrá de tenerse en cuenta la fecha de devengo de las diferencias salariales reclamadas. Así, en la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación, el 7 de marzo de 2018, se habrían ya devengado los salarios correspondientes al período de tiempo comprendido entre el 1 de marzo de 2017 y el 28 de febrero de 2018. El interés por mora correspondiente a las diferencias salariales de ese período de tiempo se devengará desde la indicada fecha de 7 de marzo de 2018. Pero el resto de diferencias salariales adeudadas generan intereses por mora no desde la fecha de la presentación de la reclamación previa, sino desde la fecha en que se han ido devengando, con lo que la liquidación de los mismos habrá de efectuarse en ejecución de sentencia, debiendo señalarse como día inicial del devengo de intereses el día 1 del mes siguiente al en que se devengaron las aludidas diferencias salariales.'

En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.

SÉPTIMO: El criterio del vencimiento previsto en el art. 235.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, impone la condena en costas a la empresa recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita.

OCTAVO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de Málaga de fecha 22/12/2020, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Hortensia contra AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN, FUNDACIÓN SAMU, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre CANTIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Se condena a la Junta de Andalucía recurrente al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del Letrado o Graduado social colegiado de la parte demandante impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 1200 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a las empresas demandadas, que en caso de recurrir habrá de efectuar en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander las siguientes consignaciones:

1.La suma de 600 euros en concepto de depósito en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social -cuenta nº 2928-0000-66-número de procedimiento (0001/10)-.

2.La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 07178613; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o bien a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 nº de procedimiento (0001/10)-, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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