Última revisión
25/10/2004
Sentencia Social Nº 1083/2004, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 859/2004 de 25 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: CAVAS MARTINEZ, FAUSTINO
Nº de sentencia: 1083/2004
Núm. Cendoj: 30030340012004101004
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 01083/2004
ROLLO N ¬ : RSU 00859/2004
46050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por don Millán , contra la sentencia número 134/2004 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 15 de mayo, dictada en proceso número 415/2003, sobre contrato de trabajo, y entablado por don Millán frente a Congelados Élite, SL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "° PRIMERO: El demandante don Millán viene trabajando para la empresa demandada Congelados Elite SL, dedic ada a la actividad de fabricació n y congelación de frutas y verduras, con antig üedad de 18-07-1989, categorí a profesional de oficial 1 £ mecánico, fijo discontinuo y salario de convenio. SEGUNDO: La empresa demandada es fusión de las mercantiles Frozenfruit SL y Vegetales Congelados SA, lo que supondrá la unificación de los dos centros de trabajo en uno solo. TERCERO : El demandante está incluido en los listados de llamamiento de trabajadores fijos discontinuos en el grupo profesional n ¡Æ 3 de Oficial 1 £ Maquinista. CUARTO: El actor realiza las funciones de Oficial 1 £ Maquinista en el centro d e trabajo de la demandada en Alguazas, en el que prestan servicios tres mecánicos más de los que solo uno ostenta la condición de trabajador fijo; en el centro de trabajo de Molina de Segura prestan servicios dos mecánicos que ostentan la condición de trab ajadores fijos. QUINTO : Los días de prestación de servicios por el demandante durante los últimos diez años son los siguientes: año 1993, 365, año 1994, 324, año 1995, 365 , año 1996, 366, año 1997, 365, año 1998, 364, año 1999, 365, año 2000, 366, año 2001, 377, y año 2002, 382. SEXTO : El demandante en el año 2000 ostentaba la categoría profesional de maquinista especialista túnel hasta julio de 2001, en agosto de 2001, oficial 2 £ túnel y hasta diciembre de 2001, oficial 2~ mecá nico, a partir del mes de enero de 2002, oficial 1 £ mecánico. S É PTIMO : Las campañas (coliflor, brócoli y alcachofa) comprenden el periodo de septiembre a junio, y fuera de los períodos de campaña la empresa demandada efectúa ventas y existe actividad de oficina y producción en stock. OCTAVO : La función de los oficiales 1 £ mecánicos es la reparación y mantenimiento de las cámaras frigoríficas que están conectadas todo el año, si bien existe un programa informático de mantenimiento de las cámaras; el trabajo lo realizan en turnos de mañana, tarde y noche. NOVENO: En fecha 31-02~2003 CCOO comunicó a la Oficina de Resolución de Conflictos Laborales de la Comunidad Autónoma de Murcia la declaración del acuerdo de declaración de huelga adoptado por dicho sindicato y que afecta a la totalidad de trabajadores de la empresa demandada, solicitando la mediación en dicha convocatoria; el 1-04-2003 se inició procedimiento de mediación n ¡Æ 2003/10 por conflicto colectivo frente a la empresa demandada; en fecha 3-04-2003 se levanta acta de mediación y se acuerda la designación en el plazo no superior a tres días de una c omisión de enlace permanente con la empresa y que tendrá como función la negociación de las materias o bjeto de la huelga y cuantas susc iten la integración de las plantillas de los dos centros de trabajo en los términos expuestos en d icha a cta y que se dan aquí por reproducidos. D É CIMO: En fecha 16-12-2003 se plantea intento de conciliación frente a la empresa demandada, sobre conflicto colectivo relativo a los criterios a seguir a cerca de las dos listas de fijos discontinuos que a consecuencia de la fusión de las empresas se unifican en una sola lista; iniciándose procedimiento de mediación n ¡Æ 2003/37, cel ebrándose acto de mediación el día 7-01-2004 que concluyó sin avenencia. DECIMOPRIMERO : En fecha 16-12-2003 se plantea intento de conciliación frente a la empresa demandada, sobre conflicto colectivo relativo al descanso de bocadillo, iniciándose procedimiento de mediación n ¬ 2003/41, cele brándose acto de mediación el día 7-01-2004 que concluyó sin avenencia. D ÉCIMOSEGUNDO : El demandante en fecha 15-04-2003 presentó papeleta de conciliación sobre reconocimiento de derecho ante la Sección de Conciliación de la Dirección General de Trabajo, celebrándose el preceptivo acto de conciliación administrativa en fecha 6-05-2003 que terminó intentado sin efecto "± ; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "° Que previa desest imación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de acción alegadas por la parte demandada, desestimo la demanda interpuesta por don Millán frente a la empresa demandada Congelados Elite SL, y absuelvo a la misma de la p retensión en su contra deducida "± .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don José Torregrosa Carreño, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don Ricardo Ruiz Moreno, en representación de la parte demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO .- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Murcia, de fecha 15 de mayo de 2004, que previa desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de acción alegada por la parte demandada, desestimó la demanda interpuesta por el actor D. Millán sobre reconocimiento de fijeza de servicios continuos frente a la empresa demandada CONGELADOS ELITE SL, interpone el presente recurso de suplicación la parte actora, interesando tanto la revisión de los hechos declarados probados en aquélla a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, al amparo de lo establecido en el art. 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, como el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, con fundamento ahora en lo dispuesto en apartado c) de dicho precepto. Por su parte, la empresa impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia.
FUNDAMENTO SEGUNDO .- Dedica la parte recurrent e el primer motivo de su impugnación a interesar la revisión del relato de hechos declarados probados en la sentencia, con pertinente amparo procesal en lo establecido en el apartado b) del artículo 191 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, para que se modifique el Hecho Probado Quinto y se añada al final del mismo que "El actor prestó sus servicios durante todos los días laborales de los últimos 10 años". El fundamento de la adición pretendida es la prueba documental obrante a los folios 78 a 80 de los autos, consistente en el informe de vida laboral del actor en el que constan los días trabajados para la demandada en los últimos 10 años.
La ampliación solicitada no puede ser concedida, pues aunque es sustancialmente cierto, y así se refleja en la documental invocada, que el actor ha venido realizando su trabajo durante prácticamente todos los días laborables del año y su actividad, como más adelante se razonará, no se ha visto condicionada por factores estacionales o cíclicos, tampoco puede desconocerse que en el mismo informe de vida laboral se registra la percepción por el actor, durante ciertos días al año, de la prestación por desempleo, de lo que se sigue que si vida laboral en la empresa se ha visto interrumpida por algunos, aunque muy breves, períodos de inactividad que impiden afirmar que ha trabajado "todos los días laborables" de los ú ltimos años. Cosa distinta es la transcendencia que deba darse a estos "lapsus" de inactividad en orden a la calificación de la relación laboral mantenida entre las partes, como se verá en subsiguientes fundamentos de esta sentencia.
FUNDAMENTO TERCERO .- El segundo motivo del recurso, con amparo en lo establecido en el artículo 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se dirige a cuestionar el derecho aplicado por el juzgador en su sentencia. Considera la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, lo dispuesto en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 27-11-1989, 27-09-1988, 14-10-1988, 26-05-1997 y 23-06-1998. A su juicio, aquel precepto legal no cuadra a las características del trabajo desempeñado por el actor (oficial 1 £ maquinista), que no sería de naturaleza fija discontinua sino fijo de servicios continuos. Por su parte, la empresa recurrida discrepa de este discurso, entiende que la juzgadora de grado ha aplicado correctamente la normativa vigente, y considera que, aunque el actor hubiera trabajado todos los días del año (aunque niega que lo hubiera hecho), le sería aplicable, como sostiene la resolución impugnada, la doctrina de esta Sala contenida en varias sentencias (658/1992, 657/1997, 911/1997), ratificada en unificación de doctrina por el Tribunal Supremo, donde declaramos que "la naturaleza del contrato de trabajo como fijo-discontinuo no se desvirtúa por el hecho de que, en uno o más años, el evento determinantes de la periodicidad o intermitencia de los trabajos a ejecutar dé lugar a que éstos se lleven a cabo durante todos los días laborables del año o que (...) la duración de su producció n cíclica, de las campañas, duren todos los días del año y durante varios sucesivos".
Como lo que se dilucida en el presente litigio es si el actor está o no correctamente caracterizado como trabajador fijo discontinuo, y esta categoría laboral actualmente se contempla y regula en el citado artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores, se impone, en primer lugar, recordar lo que tanto ese precepto como la jurisprudencia aplicativa del mismo y de sus antecedentes normativos entienden por contrato de trabajo fijo discontinuo, para acto seguido, y a la vista de las características presentes en la actividad laboral desarrollada por el actor, determinar si ésta resulta en efecto subsumible en aquel tipo legal.
El artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores, añadido por la Ley 12/2001, de 9 de julio, establece, en su párrafo primero, que "El contrato por tiempo indefinido de fijos discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria".
Por su parte, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, enfrentada al problema de trazar la la línea de demarcación entre el contrato de trabajo fijo discontinuo y las modalidades de contratación temporal, ha declarado en sus sentencia de 23 de octubre de 1995, 26 de mayo de 1997, en doctrina recogida en la más reciente de 5 de julio de 1999, que «cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por período limitado». Por tanto la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular. Por el contrario existe contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico o en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad . Y la de 25 de febrero de 1998 ha recordado que «la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa -de ahí la condición de fijeza- que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual ».
La juzgadora a quo ha interpretado que la naturaleza del contrato fijo-discontinuo no se desvirtúa por el hecho de prestar servicios el trabajador todos los días laborables del año. Y así es, en efecto, y lo ha declarado esta Sala en varias sentencias, pero tal doctrina no es aplicable al caso de autos, por cuanto la doctrina de suplicación recogida en la sentencia recurrida, como certeramente señala el actor en su escrito de recurso, viene referida a trabajadores que efectivamente desarrollan trabajos de campaña o temporada, vinculados a circunstancias estacionales, actuando como genuinos trabajadores fijos discontinuos, sin perjuicio de que las temporadas puedan prolongarse y/o enlazarse unas con otras, determinando la necesidad de trabajar durante todos los días laborables del año, en una o más campañas sucesivas.
Dicha situación contractual no es la que corresponde al actor, el cual, desde hace más de diez años, no realiza trabajos que puedan catalogarse como fijos discontinuos, con obligación de llamamiento cada vez que se reanude la actividad, sino que, como se expresa en la inmodificada relación de probanzas de la sentencia, realiza funciones de reparación y mantenimiento de maquinaria y cámaras frigoríficas, tareas éstas que no aparecen vinculadas ni supeditadas exclusivamente a las actividades cíclicas de producción, que comprenden el período de septiembre a junio, sino que se desarrollan al o largo de todo el año (Hecho Probado Octavo), ya sea en períodos de campañ a o fuera de ella, pues las cámaras están conectadas todo el año y la empresa mantiene productos en stocks en ellas, por lo que requieren seguimiento, mantenimiento y reparación durante todos los días del año y no sólo durante los meses de mayor rendimiento, y ello con independencia de que las mismas tengan un programa informático que las controla, pues es evidente que si una cámara frigorífica se avería el programa informático no puede repararla, siendo precisa la intervención del factor humano para solventar dichas anomalías de funcionamiento. Dichas actividades no pueden interrumpirse como lo hacen las campañas o temporadas, por lo que el t rabajo del demandante comparte carácter estructural o permanente, por ser la suya una labor necesaria durante todo el año, cuya ejecución no depende así de factores estacionales ni de la periodicidad o intermitencia propias de la actividad que constituye el objeto productivo principal. Prueba de ello es que la prestación de servicios del actor se ha desarrollado casi de forma ininterrumpida estos últimos diez años, sin que a su caracterización como trabajador fijo de servicios continuos se oponga la presencia de algunas interrupciones de actividad cubiertas por la prestación de desempleo pues dichas interrupciones, tal y como se desprende del informe de vida laboral antes citado, por su esporadicidad, escasa duración y falta de homogeneidad y reiteración periódica, no revisten la naturaleza propia de los períodos de inactividad intercampañas que se alternan con los perí odos de ocupación en el trabajo fijo y periódico discontinuo. Además, otro dato que avala la naturaleza fija continua de los servicios prestados por el actor es la presencia en su mismo centro de trabajo de Alguazas de tres mecánicos, al menos uno de los cuales ostenta la condición de trabajador fijo, mientras que en el centro de trabajo de Molina de Segura prestan servicios otros dos mecánicos que realizan las mismas funciones que el demandante y sin embargo ostentan la condición de trabajadores fijos.
No ha de perderse de vista que la sentencias de esta Sala a las que se ha hecho mención también se afirma que "° el elemento diferenciador entre t rabajador fijo-continuo y fijo-discontinuo se encuentra en que, según la actividad que le empresa lleve a cabo, los trabajos para cuya realización es contratado el operario no se precisan durante todo el año, y la necesidad de llevar a cabo los mismos se produce de forma intermitente o cíclica, siendo tal tipo de trabajo característico de la empresas con actividad de temporada o campaña "± . Ahora bien, esto no significa que en las empresas que desarrollan una actividad de temporada o campaña todos los trabajos o empleos estén sujetos a un cadencia estacional y deban ser, necesariamente, fijos discontinuos. También en las empresas de temporada o campaña pueden desarrollarse cometidos que revisten carácter permanente o estructural y que demandan prestación de servicios de forma continuada durante todos los días del año. Piénsese, por ejemplo, en las actividades de guardería o vigilancia. En este sentido, interesa reseñar que la naturaleza del contrato no depende tanto del tipo de actividad, continua o discontinua, a la que se dedica productivamente la empresa, como del tipo y carácter del trabajo para cuya ejecución es contratado el trabajador.
Por todo lo expuesto, entiende esta Sala que la relación que une al trabajador con la empresa no puede considerarse como fija discontinua, pues los servicios de éste, como ya se ha indicado, son prestados sin sujeción a campaña alguna, y sin que exista sometimiento a período estacional, por lo que ha de concluirse que su prestación laboral no encaja en el concepto de trabajo fijo y periódico discontinuo que han previsto y regulado nuestras normas laborales, y en consecuencia, la relación laboral que une a las partes se debe calificar como un contrato laboral ordinario por tiempo indefinido.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Don Millán contra la Sentencia número 134/2004, del Juzgado de lo Social número Cuatro de Murcia, de fecha 15 de Mayo de 2004, y previa revocación de la misma, estimar la demanda y declarar que la relación laboral que une al actor con la empresa "°Congelados Elite, S.L."± reviste carácter fijo de servicios continuos, con todos los derechos inherentes a tal calificación.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066 085904, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300 085904 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
