Sentencia Social Nº 1083/...zo de 2007

Última revisión
16/03/2007

Sentencia Social Nº 1083/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1039/2006 de 16 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 1083/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100338

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:581

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Gijón, sobre incapacidad permanente. La Sala estima que la recurrente sufre una patología que, por sus características y por las manifestaciones que ocasiona, determina una limitación funcional severa de la que no se desprende razonablemente capacidad para desarrollar actividad laboral alguna con los compromisos propios y el rendimiento mínimo que todo trabajo remunerado ineludiblemente exige, pues no debe olvidarse que cualquier contrato de trabajo supone para el trabajador sometimiento a las exigencias de una jornada regular, cumplimiento de un determinado horario, desarrollo de los trabajos con profesionalidad, dedicación, eficacia y rendimiento, e integración en una estructura organizada con un orden preestablecido y en interrelación con las tareas de otros compañeros, entre otras, que resulta imposible pueda llevar a cabo la actora de forma mínimamente continuada y estable, por lo que se encuentra afectada incapacidad permanente absoluta.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01083/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101084, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001039 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Marí Trini

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000410

/2005

SENTENCIA Nº: 1083/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a dieciséis de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 1039/2006, formalizado por el Letrado ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ, en nombre y representación de Marí Trini , contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 410/2005, seguidos a instancia de Marí Trini frente a INSS, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La actora, nacida el 29 de Enero de 1963 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General con el núm. NUM000 siendo su profesión habitual la de dependienta.

2º.- Inició situación de incapacidad temporal; habiendo sido formulada propuesta de afección a invalidez permanente, fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.

3º.- Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico: Hepatitis VHC tratada con antivirales. Diagnosticada de episodio depresivo moderado prolongado desencadenado por toma de interferón. Cronificación distímica. Escoliosis dorsal.

4º.- Fue reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 12 de Enero de 2005.

5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 817,56 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión le declara no afecta de incapacidad permanente absoluta o total.

Por la vía del artículo 191 b) LPL, solicita la revisión del hecho tercero de los declarados probados relativo al cuadro clínico, interesando quede redactado con el texto alternativo que propone.

La Sala no accede a la modificación del hecho probado, primero, porque los documentos a los que se alude ya fueron valorados por el juzgador, a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 LPL apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso, y declarar, en función de éstos, los que estime probados, sin que sea posible sustituir su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo e interesado de la propia parte como sucedería con la patología psiquiátrica; segundo, porque la referencia a los efectos secundarios del tratamiento pautado para la hepatitis crónica figura en el cuadro clínico declarado probado cuando se alude al episodio depresivo y tercero, por que resulta innecesaria para modificar el sentido del fallo.

SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 191 c) LPL , se denuncia infracción de los artículos 137. 1 c) y b) y 5 y 4 LGSS y 12.3 y 2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .

Dispone el artículo 136.1 LGSS que es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El artículo 137 siguiente, a su vez, establece que la incapacidad permanente se clasificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, en los grados de parcial, total, absoluta y gran invalidez. A falta de este desarrollo reglamentario y en virtud de la disposición transitoria quinta -bis de la propia LGSS mantiene su aplicación la legislación anterior. Concretamente y en lo que hace al caso el artículo 135 de la antigua LGSS (1974 ) disponía que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, y por incapacidad permanente total para la profesión habitual, la que le inhabilite para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

TERCERO.- En el presente caso, la documental médica aportada pone de manifiesto que la actora sufre una patología que por sus características y por las manifestaciones que ocasiona determina una limitación funcional severa de la que no se desprende razonablemente capacidad para desarrollar actividad laboral alguna con los compromisos propios y el rendimiento mínimo que todo trabajo remunerado ineludiblemente exige, pues no debe olvidarse que cualquier contrato de trabajo, incluso el que afecta a las categorías profesionales de actividades más elementales y sencillas o el concertado para desarrollar las tareas más rudimentarias, comporta ineludiblemente para el trabajador sometimiento a las exigencias de una jornada regular, cumplimiento de un determinado horario, desarrollo de los trabajos con profesionalidad, dedicación, eficacia y rendimiento, e integración en una estructura organizada con un orden preestablecido y en interrelación con las tareas de otros compañeros, entre otras, que resulta imposible pueda llevar a cabo la demandante de forma mínimamente continuada y estable, ya que a la dolencia hepática, se añade la patología psiquiátrica por la que está a tratamiento con dosis moderadas de psicofármacos, lo que evidencia la gravedad del cuadro; a ello se añade, que la trabajadora fue propuesta por la Inspección Médica tras permanecer 18 meses de baja, que tras un primer reconocimiento por el Equipo de Valoración de Incapacidades se propuso demorar la calificación 4 o 6 meses y que en el segundo reconocimiento la situación no había variado, recomendándose continuar con los controles y tratamiento por Salud Mental, de donde resulta la imposibilidad de la actora para trabajar y la situación de incapacidad permanente en que, por tanto, se encuentra, incapacidad permanente que ha de calificarse de absoluta conforme a lo razonado anteriormente.

CUARTO.- En cuanto a la base reguladora de la prestación, al no existir discrepancia entre las partes y ser la que resulta de las cotizaciones computables acreditadas por el actor debe admitirse la propuesta por ambas de 817,56 euros. Por la misma razón, existiendo también conformidad respecto a los efectos, deben establecerse desde el 12 de enero de 2005.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Marí Trini contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón, en los autos sobre invalidez permanente seguidos a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social revocamos la sentencia de instancia y declaramos a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora de 817,56 euros mensuales, condenando al demandado al abono de dicha pensión, con las mejoras y revalorizaciones legales procedentes, desde el 12 de enero de 2005.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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