Última revisión
20/06/2007
Sentencia Social Nº 1083/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1083/2007 de 20 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1083/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007101144
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3438
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01083/2007
Rec. Núm 1083/07
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
D. Juan Jose Casas Nombela
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno /
En Valladolid a veinte de Junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm.1083 de 2.007, interpuesto por ASEPEYO contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE VALLADOLID (Autos 268/06) de fecha 26 DE SEPTIEMBRE DE 2006 dictada en virtud de demanda promovida por D. Jesús María contra ASEPEYO Y OTROS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de marzo de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Uno demanda formulada por D. Jesús María en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- El actor, Don Jesús María , nacido el 1 de julio de 1.952, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Oficial de Segunda en la Empresa Renault España, por resolución de la Dirección provincial del I.N. S.S., de fecha 19 de abril de 2.000 , fue declarado afecto de Invalidez Permanente, en grado de Total, derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de la prestación económica correspondiente del 55% de la base reguladora de 283.264 pesetas (1.702,45 Euros), al presentar el siguiente cuadro residual: Osteocondritis traumática con osteoporosis intensa Schudeck y atiofia muscular de E.I. izquierda. Rotura meniscal y osteocondritis traumática con osteoporosis. Pérdida del 72% de fuerza. Pérdida de movilidad. Uso de bastón inglés para caminar, siendo responsable la Mutua Asepeyo, con el que la empresa Renault España, S.A. tenía concertado el riesgo de accidente de trabajo.
Segundo.- En la actualidad, el demandante presenta el siguiente cuadro residual: Osteocondritis con osteoporosis intensa rodilla izquierda. Meniscopatía con osteocondritis ambas rodillas. Artrosis cervical. Espondiloartrosis lumbar. Hernia discal L5-S 1. Osteoporosis generalizada. Gonalgia por osteocondritis.
Tercero.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.702,45 Euros.
Cuarto.- Inició expediente en solicitud de revisi,ón del grado de invalidez permanente, habiendo recaído resolución denegatoria de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 15 de diciembre de 2.005 .
Quinto.- Formulada reclamación previa, en tiempo y forma, fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S. de fecha 13 de febrero de 2.006 , interponiendo demanda ante el Juzgado Decano el día 24 de marzo de 2.006, siendo turnada a este Juzgado el mismo día."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Asepeyo, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid en la que se estima la demanda de DON Jesús María reconociéndole afecto a Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de accidente de trabajo, por agravación de la incapacidad permanente total reconocida en el año 2000 por el INSS derivada de la misma contingencia, se alza la mutua ASEPEYO solicitando que se revoque la sentencia recurrida por motivos de orden fáctico y jurídico.
SEGUNDO.- En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte recurrente lo siguiente:
A) la modificación del hecho probado primero de la sentencia impugnada con propuesta de la adición al mismo del contenido siguiente: "En dicha declaración de invalidez se tuvo en cuenta, entre otros, el informe del traumatólogo Dr. Cornelio , en el que expresamente se dice que no puede permanecer de pie ni sentado mucho tiempo por los dolores". El hecho probado primero de la sentencia impugnada recoge las dolencias por las que el INSS reconoció al actor en el año 2000 una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y lo que se propone con esta adición no es que se diga que ese informe se ha tenido en cuenta por el juzgador para reconocer al trabajador una incapacidad permanente absoluta sino que fue tenido en cuenta para el reconocimiento de la incapacidad permanente total en el año 2000. Debe rechazarse dicha pretensión, en primer lugar, por desconocerse cuáles fueron los informes médicos que se tuvieron en cuenta para proceder por el INSS al reconocimiento de la incapacidad permanente total y si este fue uno de ellos, pero en todo caso las dolencias que constan en el hecho probado primero coinciden fielmente con las reflejadas en el informe del EVI (folio 97); en segundo lugar, por considerarlo intrascendente en un supuesto como el que ahora nos ocupa en que de lo que se trata es de examinar si las dolencias que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total se han agravado en medida suficiente como para producir al actor una incapacidad para todo tipo de trabajo, procediendo en este caso valorarse los informes médicos actuales y no los antiguos. Por último, porque la adición solicitada lo que lleva implícito es una crítica a la prueba pericial referida, que no es propia de una revisión de hechos probados sino de la valoración de la prueba.
B) la adición de un nuevo hecho probado en el que se recoja el informe del EVO de la Junta de Castilla y León de 12-01-2004, obrante al folio 100 con la redacción siguiente: "De un grado total de minusvalía del 33% reconocido al actor sólo le corresponden 8 puntos por movilidad reducida". Debe fracasar necesariamente esta segunda pretensión por ser intrascendente, a efectos de modificar el fallo de la sentencia de instancia, cuáles son los puntos que el EVO ha reconocido al actor por movilidad reducida y ello por la misma razón apuntada por la recurrente, esto es "por ser el EVO un Organismo no operativo sobre los aspectos laborales de la clínica". Lo que el EVO valora no es la dificultad que un trabajador encuentra en el desarrollo de su profesión, por lo que no se considera que el informe tenga una eficacia probatoria suficiente para dejar sin efecto la valoración hecha por el juez a quo, aunque en ocasiones pueda ser un informe más de referencia para analizar ciertas dolencias.
TERCERO.- Inalterados los hechos probados, se alega como único motivo de recurso, amparado en lo dispuesto en el Art.191.c) de la LPL , la infracción del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , solicitando que se deje sin efecto el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta efectuado por la sentencia recurrida. Basa la recurrente su petición en que las dolencias que padece el actor según los informes médicos obrantes en autos suponen que "...la situación clínica del actor no ha evolucionado a un cambio de trascendencia cualitativa en sus padecimientos que le hagan acreedor de la incapacidad absoluta que le ha sido reconocida, criterio este sustentado por el EVI...". A estas alegaciones se opone el actor al considerar que las dolencias padecidas con anterioridad se han visto agravadas causándole una incapacidad permanente absoluta para cualquier actividad laboral pues, como ha valorado el juez de instancia, no le permiten "ni siquiera los de tipo sedentario, habida cuenta de la imposibilidad de permanecer en la misma posición".
Comparando las afecciones consignadas en el apartado 1 del relato fáctico de la sentencia recurrida, que fueron las determinantes del reconocimiento de la invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual de Oficial de Segunda en la empresa Renault, con las dolencias padecidas actualmente, que son las que figuran en el hecho probado segundo de la misma, se comprueba que el actor presenta unas dolencias nuevas a considerar que, aún cuando representan una situación agravada respecto a la que se tuvo en cuenta para declarar el grado de invalidez cuya revisión se postula, es lo cierto que tal nueva situación no permite la declaración de una incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, pues no impide para la generalidad de profesiones u oficios, conforme sería exigible para el éxito de la demanda con arreglo al número 5 del artículo 137 de la Ley citada, ya que las nuevas dolencias padecidas afectan a la columna cervical y a la columna lumbar, que le impiden realizar trabajos de esfuerzo pero no los sedentarios, no constando cuáles son las limitaciones orgánicas o funcionales que supongan un empeoramiento notable a los efectos incapacitantes para todo trabajo, pues en el momento de reconocerse al actor la incapacidad permanente total este ya caminaba con bastones ingleses. La sentencia de instancia fundamenta el reconocimiento de la incapacidad absoluta en el único extremo de que el actor "tiene imposibilidad de permanecer en la misma posición", pero no se dan más datos al respecto que permitan concluir la agravación pretendida. Criterio este de la Sala que coincide con el informe del EVI.
Por todo lo dicho, al haberse producido la infracción jurídica denunciada en el recurso, el mismo deberá ser estimado y revocada la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2006 por el Juzgado de lo Social numero 1 de VALLADOLID (Autos 268/2006 ), en virtud de demanda promovida por DON Jesús María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES ASEPEYO y la empresa RENAULT ESPAÑA S.A. sobre SEGURIDAD SOCIAL, y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de instancia, acordándose la devolución del depósito y aseguramientos efectuados para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

