Sentencia Social Nº 1083/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1083/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1146/2014 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1083/2015

Núm. Cendoj: 30030340012015101083

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:3103

Núm. Roj: STSJ MU 3103/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 01083/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2014 0002702
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001146 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000334 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Lucio
ABOGADO/A: JOAQUIN GUZMAN MARTINEZ-VALLS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a veintiuno de Diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por Lucio , contra la sentencia número 0317/2014
del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 4 de Julio , dictada en proceso número 0334/2014,
sobre INCAPACIDAD, y entablado por Lucio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. El demandante D. Lucio , nacido el NUM000 de 1956, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y ha sido dado de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de Jefe de mesa.



SEGUNDO. El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 7 de noviembre de 2007.



TERCERO. El demandante dedujo solicitud de revisión por agravación en fecha 12 de noviembre de 2013, reclamando se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, la última reclamación que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10 de febrero de 2014, tras dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 6 de febrero de 2014.



CUARTO. Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de fecha 10 de abril de 2014.



QUINTO. El demandante padecía inicialmente: poliomielitis miembro inferior derecho en la infancia; fractura tibia y peroné derecho en octubre de 1999; pseudo artritis y osteomielitis post; actualmente osteomielitis inactiva; fractura consolidada; dolor neuropático; dismetría de 2 cms en miembro inferior derecho crónica y severa de L3 a S1 en el contexto de secuelas de poliomielitis; limitado para tareas que requieran deambulación prolongada (secuela de polio infantil).



SEXTO. El demandante padece en la actualidad las siguientes dolencias y secuelas: secuelas de polio infantil en miembro inferior derecho; secuelas de fractura de tibia y peroné derecho (1999); hemangioma vertebral en L3; profusiones discales cervicales múltiples y en D3-D4; cambios neurogénicos crónicos en C5 y C6 de intensidad moderada (síndrome postpolio); limitado para sobrecargas de raquis y de miembros inferiores; limitación para esfuerzos físicos, marcha y/o bipedestación prolongada.

SEPTIMO. La base reguladora mensual asciende a 1.367,62 euros.



SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. D. Lucio , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra'.



TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado don Joaquín Guzmán Martínez-Valls, en representación de la parte demandante.



CUARTO .- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de Diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- El actor, D. Lucio , presentó demanda en la que invoca que padece las dolencias que enumera, solicitando la declaración en situación de invalidez permanente absoluta.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando en síntesis que no concurría el grado de invalidez solicitado.

El actor, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- Inicialmente, se solicita, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación del hecho declarado probado sexto, que debería decir: 'Que ha quedado acreditado documentalmente sin que sea objeto de controversia por las partes, que se ha producido un agravamiento en el demandante, consistente, no solo en un agravamiento de las dolencias que motivaron la incapacidad permanente total para su profesión habitual, sino que asimismo, han aparecido desde que se acordó tal graduación nuevas dolencias como son el síndrome post polio, hemangioma vertebral en L3, protusiones discales cervicales múltiples y en D3-D4 y cambios neurogénicos crónicos en C5 y C6, provocando una dismetría de cadera de 3 cm. Asimismo, se reconocen nuevas limitaciones como son la que concurre para esfuerzos físicos y/o bipedestación que se suman a la limitación de aquellas actividades que exigen deambulación prolongada que se recogió en su momento para determinar la incapacidad permanente total para su profesión habitual.' .

Este motivo de recurso se rechaza.

En efecto, en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la LRJS sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez 'a quo' incurrió en error en la valoración de la prueba. Y no es ese el caso.

Además, debe reseñarse, más concretamente, que no se ha acreditado que la valoración judicial sea errónea, pues existe documental, tal como la recogida en los folios 92 a 95 que no puede reputarse de inferior valor científico que la aducida por el recurrente, que avala la redacción fáctica de la sentencia recurrida.

Como razona la sentencia recurrida, no se ha probado que no pueda mantener la misma postura durante más de 10 o 15 minutos impidiéndole una sedestación prolongada.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente absoluta.

Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) las diversas profesiones existentes; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22- 06-1956).

Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de alguna profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, con el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente absoluta. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 41 del Decreto indicado ya que, en todo caso, las dolencias de la parte actora no se han agravado suficientemente, pues no se acredita una mayor pérdida de funcionalidad, pues si bien no puede ejercitar la actividad de Jefe de Sala, no cabe decir lo mismo de otras actividades más sedentarias, para las que o pueda concluir que pueda realizarlas, y, de otra parte, para casos como el actual se previene la posibilidad de percibir el 20% de incremento, como incapacidad permanente total cualificada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por Lucio , contra la sentencia número 0317/2014 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 4 de Julio , dictada en proceso número 0334/2014, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Lucio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: ES553104000066114614, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número ES553104000066114614, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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