Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1083/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1318/2015 de 21 de Abril de 2016
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1083/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016101020
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:4371
Núm. Roj: STSJ AND 4371/2016
Encabezamiento
Recurso nº 1318/15 -AC-
Sentencia nº 1083/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo.Sr.Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a veintiuno de abril de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1083 /16
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Vicente , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número cuatro de los de Córdoba en sus autos nº 654/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don
FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Vicente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 61 y la empresa 'Cardiles Oil Company SL' , sobre reclamación de prestaciones de Seguridad Social se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4-2-14 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'Primero.- A D. Vicente (DNI NUM000 y NASS NUM001 ), nacido el día NUM002 /89, se le reconoció afectado por unas lesiones permanentes no invalidantes (2 del Baremo 110 e importe total de 4.260,00 € líquidos), según resolución dictada por el INSS el día 07/02/13 (Exp. de Ref. 2013- 500399-14).
Según el dictamen-propuesta del EVI de 29/01/13, que le sirvió de base, el cuadro clínico residual que le afectaba era el siguiente: AT EL 17-2-12: QUEMADURAS DE 3º GRADO EN MM II. TRATADAS CON INJERTOS DE PIEL EN AMBAS PIERNAS, CON EPITALIZACIÓN COMPLETA Y SECUELAS DE HIPOESTESIA EN CARA INTERNA DE PIERNA DERECHA, POSIBLE LESIÓN DE N. SENSITIVO A NIVEL POPLÍTEO Y CICATRICES EN AMBAS PIERNAS SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales: LAS DESCRITAS. *(SEGÚN EL I.V.M.: LAS CITRICES SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL).
Analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, se propuso la declaración del trabajador como afecto de lesión/es permanente/s no invalidante/s recogida/s en: BAR. DENOMINACIÓN CUANTÍA 110 CICATRICES NO INCLUIDAS EN LOS EPIGRAFES ANTERIORES: SEGÚN CASO 2.130,00 110 CICATRICES NO INCLUIDAS EN LOS EPIGRAFES ANTERIORES: SEGÚN CASO 2.130,00 Y recayendo el 100% de la responsabilidad sobre la mutua FREMAP.
Segundo.- El actor había sufrido un accidente de trabajo el día 17/02/12, fecha en la que trabajaba como oficial 2ª de mantenimiento en planta de reciclaje para la empresa Cardiles Oil Company, S.L. (CIF B-85473247 y CCC 280181273994), que tenía concertada cobertura de tal contingencia con Fremap, MATEPSS núm. 61 y estaba al corriente del pago de las cotizaciones.
Tercero.- El accidente consistió en unas quemaduras-escaldaduras causadas en ambas piernas por una fuga de una tubería de proceso con líquido a alta temperatura.
Estuvo en situación de IT desde ese día 17/09/07 hasta el 13/07/12, fecha en la que mutua que lo trató consideró que se habían agotado las posibilidades terapéuticas y que había mejorado suficiente para poder trabajar, dando cuenta al INSS para su valoración.
Cuarto.- El actor sigue al día de hoy trabajando en la misma empresa y en el mismo puesto que tenían en el momento de sufrir el accidente. Viste la misma ropa de trabajo y usa las mismas botas de seguridad, lo único es que se queja cuando ha de mantener la postura de agachado durante mucho rato.
*Esta postura es necesaria para la limpieza del pirolizador (un tubo de algo más de 1 metro de alto y con una boca de 70 a 80 cm), que se lleva a cabo cada semana o cada semana y media, según las necesidades.
Quinto.- La base reguladora de la prestación de IP Parcial, que se reclama, es de 1.393,50 €/mes o 46,55 €/día.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-El trabajador, oficial de 2ª de mantenimiento de profesión nacido el 6 de mayo de 1989, interpuso demanda en solicitud de su reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Córdoba número 4 de fecha 4 de febrero de 2014 desestimó la demanda interpuesta, declarando la falta de legitimación pasiva de la empresa. Se alza frente a la misma el trabajador, aduciendo un único motivo de recurso.
SEGUNDO.- Se plantea el mismo al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 137, 3 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social /94. Considera que las lesiones concurrentes le colocan en situación de incapacidad permanente parcial, a la vista de las lesiones que le afectan y de la actividad que tiene que desarrollar el trabajador en su puesto de trabajo.
Establece el artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social en su regulación anterior a la Ley 24/97 de 15 de Julio, aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria V bis del mismo Texto Legal , que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Por su parte, el artículo 150 del mismo Cuerpo Legal señalaba que las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente conforme a lo establecido en la Sección 3ª del presente Capítulo, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta Ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa.
Las lesiones apreciadas al trabajador, sobre las que no se ha suscitado debate, derivan del accidente de trabajo sufrido el 17 de febrero de 2012, apreciándosele quemaduras de 3º grado en MMII tratadas con injertos de piel en ambas piernas. Epitalización completa y secuelas de hipoestesia en cara interna de la pierna derecha. Posible lesión de nervio sensitivo a nivel poplíteo y cicatrices en ambas piernas sin limitación funcional. A consecuencia de las mismas, fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo a cargo de la Mutua codemandada en las presentes actuaciones, por resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7 de febrero de 2013.
Es especialmente destacable a efectos valorativos, que como pone de relieve la sentencia de instancia, el trabajador desempeña actualmente la misma actividad anteriormente ejercida y el mismo puesto de trabajo.
Viste la misma ropa de trabajo y usa el mismo calzado de seguridad. En contra de lo manifestado por el recurrente, se niega que presente limitación funcional en las piernas, poniéndose además de relieve que la única limitación que presenta aparece referida al mantenimiento prolongado de la flexión de piernas, lo que precisa realizar cada semana o semana y media, según las necesidades del servicio, cuando se ve obligado a la limpieza de un pirolizador. Es contraria por lo tanto a los hechos probados cuya modificación no se ha instado, la afirmación de que realiza su labor de manera permanente en deambulación y cuclillas.
A la vista del cuadro de lesiones apreciable, no puede considerarse que el trabajador se encuentre afectado por el grado de limitación que propone en su demanda, ya que consta que el mismo ha venido desarrollando su actividad anterior con normalidad. No consta que precise de la realización de los movimientos para los que se encuentra limitado de forma sino meramente esporádica en su profesiograma, no pudiendo considerarse por ello que la limitación que le afecta alcanza la incidencia requerida del 33% que menciona el precepto. Tal es el objetivo criterio mantenido por la Entidad Gestora y la sentencia de instancia, no constando elementos que permitan establecer consideración distinta a estos efectos.
Debe confirmarse por ello la sentencia dictada en instancia, previa desestimación del recurso de suplicación frente a ella interpuesto. Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Vicente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Córdoba número 4 de fecha 4 de febrero de 2014 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 61 y la empresa 'Cardiles Oil Company SL' en reclamación de prestaciones de Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-1318- 15, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla a 21-4-16.

