Sentencia SOCIAL Nº 1083/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1083/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2721/2019 de 30 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1083/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101327

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1782

Núm. Roj: STSJ AS 1782:2020

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01083/2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33004 44 4 2017 0000865

Equipo/usuario: MAR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002721 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000434 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Samuel, LIBERBANK S.A.

ABOGADO/A: , LUCIA MARTINEZ DE MARIGORT MENENDEZ

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: LAURA MARTINEZ RODRIGUEZ,

RECURRIDO/S D/ña: Samuel, LIBERBANK S.A. , BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A.

ABOGADO/A:, LUCIA MARTINEZ DE MARIGORT MENENDEZ , AIDA FERNANDEZ ALVAREZ

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:LAURA MARTINEZ RODRIGUEZ, ,

Sentencia nº1083/2020

En OVIEDO, a treinta de junio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los RECURSOS DE SUPLICACION 0002721/2019, formalizados por la GRADUADO SOCIAL Dª LAURA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ en nombre y representación de D. Samuel, y por la LETRADA Dª LUCIA MARTINEZ DE MARIGORTA MENÉNDEZ en nombre y representación de LIBERBANK S.A., contra la sentencia número 300/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000434/2017, seguidos a instancia de D. Samuel frente a LIBERBANK S.A. y BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Samuel presentó demanda contra LIBERBANK S.A. y BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 300/2019, de fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'.- El actor, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios como trabajadora para LIBERBANK, SA, con categoría de NIVEL IV dentro del GRUPO I, con último centro de trabajo en Zona Territorial de Cudillero Asturias.

.- Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro para los años 2011-2014, publicado en el BOE de 29 de marzo de 2012, así como las Normas de Funcionamiento del Fondo de Pensiones de Empleados de la Caja de Ahorros de Asturias, FPCAJASTUR, Fon de Pensiones, de febrero de 2005, las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleados de Caja de Ahorros de Asturias (PECAJASTUR), de 16 de diciembre de 2011, las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleados de Caja de Ahorros de Asturias (PECAJASTUR), de 20 de diciembre de 2013, y el Pacto de Empresa de 25 de enero de 1999.

.- Tras finalizar el período de consultas sin acuerdo, el día 16 de junio de 2013, LIBERBANK, SA, comunicó a la representación legal de los trabajadores su voluntad de aplicar unilateralmente una serie de medidas de regulación de empleo consistentes en suspensión de contratos y reducción temporal de jornada, reducción salarial y supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.

.- La empresa comunicó al actor, el 24-05-2013 (al amparo de lo dispuesto en el art 47 ET), la decisión de la modificación litigiosa.

.- Frente al Expediente de Regulación de Empleo NUM000, se formuló demanda de conflicto colectivo por distintas organizaciones sindicales, dando lugar a los Autos de conflicto colectivo 265/2013, seguidos ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que tras diversas vicisitudes procesales, se dictó Sentencia nº 146/16, de 23 de septiembre de 2016, por la que se declara la nulidad de la totalidad de las medidas de regulación de empleo impuesta por la empresa en el ERE NUM000, ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

.- La citada Sentencia fue aclarada mediante Auto de 05 de octubre de 2016.

.- Frente a dicha sentencia, LIBERBANK, SA y el BANCO CASTILLA LA MANCHA, SA, interpusieron recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (Rec. 12/2017), que dictó Sentencia nº 550/2017, de 21 de junio de 2017, con el siguiente FALLO:

'Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Liberbank, SA y el Banco Castilla La Mancha, SA, contra la sentencia dictada el 23 de septiembre

de 2016 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda 265/2013.

.- Frente a las medidas impuestas en el Expediente de Regulación de Empleo NUM000, las secciones sindicales de varios sindicatos promovieron procedimientos de mediación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), que decidió acumularlos en un solo acto, citándose a las partes para el 25 de junio de 2013.

La representación de CCOO y UGT y las patronales señaladas alcanzaron ante el SIMA un acuerdo sobre medidas de modificación sustancial, inaplicación de convenio suspensiones de contratos, reducciones de jornada y medidas de movilidad geográfica, que fue notificado por las empresas a la Dirección General de Empleo el 05 de julio de 2013 y a la comisión negociadora del Expediente de Regulación de Empleo NUM000 el día 10 de julio de 2013.

.- Frente a los acuerdos alcanzados en el SIMA, se alzaron varias organizaciones sindicales que formularon demanda sobre tutela del derecho fundamental a la libertad sindical, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos 3230/2013, dictando sentencia nº 193/2013, de 14 de noviembre de 2013, con el siguiente pronunciamiento:

'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por CSI CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS; STCE-CIC SINDICATO TRABJADORES DE CRÉDITO, a la que se adhirieron CONFEDERACIÓN SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORAS; CSIF, APECASYC contra LIBERBAN, SA, CANCO DE CASTILLA MANCHA SA, CCOO y UGT, anulamos las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenamos el cese de dicho comportamiento y condenamos a LIBERBANK, SA, BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, SA; CCOO Y UGT a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas(...)'.

10º.- Dicha sentencia fue recurrida en casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec. 130/2014), que dictó Sentencia el día 22 de julio de 2015, desestimando el recurso de casación interpuesto por LIBERBANK, SA, y el BANCO CASTILLA-LA MANCHA, confirmando la Sentencia nº 193/2013 de 14 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

11º.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, mediante Auto de 20 de abril de 2018, dictado en Autos de Ejecución de Títulos Judiciales 36/2017, entendió que no había lugar al despacho de ejecución de la sentencia citada en los Autos 265/2013 interesado por CSIF-UGTE-CISCA, CSI, STC-CIC, APECASYC y CCOO,

12º.- En aplicación del Expediente de Regulación de Empleo NUM000, LIBERBAN, SA, aplicó a los trabajadores afectados, descuentos de tres tipos:

Deducción Reducción Salarial ERTE NUM000.

Deducción Conversión Salarial ERTE NUM000.

Deducción Reducción Jornada ERTE NUM000.

Que tales deducciones se aplicaron, especificando los conceptos antes señalados, en las nóminas siguientes (s.e.u o.):

Ordinaria junio 2013.

Ordinaria julio 2013.

Extra julio 2013.

Ordinaria agosto 2013.

Primera paga productividad 2013 (12/09/2013).

Ordinaria septiembre 2013.

Ordinaria octubre 2013.

Segunda paga productividad 2013 (15/11/2013).

Ordinaria noviembre 2013.

Ordinaria diciembre 2013.

Extra Navidad 2013.

Primera paga beneficios 2013 (15/01/2014)

Segunda paga beneficios 2013 (14/02/2014).

Extra julio 2014.

Que además de las anteriores deducciones, en virtud de las medidas acordadas en el Expediente de Regulación de Empleo NUM000, no constan abonados a la plantilla, en función de sus condiciones personales, los siguientes conceptos:

Ayuda por hijo.

Ayuda de estudios.

Coste de seguro médico.

Igualmente, se dejaron de realizar las aportaciones al plan de pensiones.

13º.- Las entidades demandadas adeudan al actor 3.870,52 por las diferencias salariales reclamadas. Ahora bien, la entidad demandada ha tenido que reintegrar al SEPE la cantidad de 765,18 €, en concepto de prestaciones por desempleo. La cantidad final resultante que adeuda las entidades demandadas, asciende a 3.105,34 €. (s.e.u o.)

14º.- Se da por reproducido el contenido de la prueba documental obrante en autos.

15º.- El día 14-07-16 se celebró acto de conciliación concluyendo con el resultado 'sin avenencia'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Samuel contra BANCO CASTILLA LA MANCHA SA y LIBERBANK SA, declarando el derecho a percibir por el actor, por los conceptos reclamados, la suma de 3.105,34 € con sus correspondientes intereses legales desde la interpelación efectuada el día 30-06-16, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a su abono. Sin imposición de costas'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por D. Samuel y LIBERBANK S.A. formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de noviembre de 2019.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social 2 de Avilés, en los autos sobre derecho y reclamación de cantidad 434/2017, promovidos a instancia de don Samuel., frente a Banco Castilla-La Mancha, S.A., y Liberbank, S.A., estimó parcialmente la demanda declarando el derecho a percibir por el actor, por los conceptos reclamados, la suma de 3.105,34€ con sus correspondientes intereses legales desde la interpelación efectuada el día 30-06-16, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a su abono.

Frente a dicho pronunciamiento se interponen sendos recursos de suplicación, uno por la parte actora y otro por la demandada, que han sido respectivamente impugnados de contrario. La parte actora articula su recurso sobre dos motivos, el primero con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS para revisar los hechos declarados probados, y el segundo está destinado a la censura jurídica de acuerdo con el apartado c) del mismo precepto. Por la parte demandada se interpone igualmente recurso de suplicación, que fundamenta en los apartados a) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, formulando dos motivos de suplicación, el primero contiene una petición de nulidad de la sentencia de instancia, mientras que el restante contiene una censura jurídica. Vistos los términos de las impugnaciones, por razones de lógica procesal procede en primer lugar el examen de la nulidad pretendida por la parte demandada, pues su estimación haría inútil el análisis de los demás motivos, y caso de ser rechazada se estudiaría la revisión fáctica interesada y a continuación las censuras jurídicas.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso de la empresa demandada se denuncia la vulneración de los preceptos 138.1 y 4 y 243.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, 59.3 y 4 y 41.5 del Estatuto de los Trabajadores y 24.1 de la Constitución, 'por indebida desestimación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y de consecuente caducidad de la acción, así como por indebida desestimación de la excepción procesal de prescripción'.

La cuestión aquí planteada ha sido ya abordada y resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, entre otras muchas, en su Sentencia de 26 de diciembre de 2018, en la que se afirma que en la demanda 'no se impugna la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, sino que se reclaman las diferencias salariales que como consecuencia de tal decisión empresarial se produjeron. La modificación fue declarada nula y los procedimientos promovidos, uno por vulneración de Derechos Fundamentales (libertad sindical) el 19 de julio de 2013 y otro, de conflicto colectivo contra las medidas acordadas el 19 de junio de 2013, este último anterior a ser comunicada al actor la modificación, lo que tuvo lugar el 10 de julio de 2013, produjeron el efecto interruptivo de la prescripción de las acciones. La demandada comunicó a los trabajadores el 30 de julio de 2015 la reposición al momento anterior a la aplicación de las medidas del Acuerdo anulado. Ninguna acción tendría que ejercitarse contra la modificación una vez planteado el conflicto colectivo que concluyó con la nulidad de las medidas adoptadas y la reposición a la previa situación.

TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, han de decaer igualmente los motivos en los que se denuncia la infracción de los artículos 138 LJS, en relación con el artículo 59.4 ET y 243.1 LJS, por cuanto si no se está ante el ejercicio de la acción de modificación de condiciones de trabajo, no es aplicable el plazo previsto para la misma en el primero de los artículos citados, debiendo señalarse, además, que de conformidad con el artículo 247.1 j) LJS (ejecución en conflictos colectivos): 'Los sujetos que, pudiendo resultar beneficiados por el título ejecutivo, no quieran ejercitar su acción en el proceso de ejecución colectivo, podrán, en su caso, formularla individualmente a través del proceso declarativo que corresponda'.

CUARTO.- Se denuncia, asimismo, la infracción del artículo 243.1 LJS. La ejecución de la sentencia colectiva está sujeta al plazo de prescripción que establece dicho precepto....El motivo no puede prosperar. A la adecuación del procedimiento seguido se añade, por tanto, la circunstancia de que el plazo es de prescripción y no el de caducidad de 20 días...'.

La aplicación de lo señalado al supuesto que ahora nos ocupa, conduce a rechazar la prescripción alegada. En efecto, cuando el aquí accionante presentó demanda de conciliación (28/9/2017), ya había transcurrido un año desde la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 que confirmó la dictada por la Audiencia Nacional en el procedimiento 320/13

Pero no puede obviarse que el 7 de abril de 2016 la Audiencia Nacional dictó Auto acogiendo la excepción de litispendencia respecto de la ejecución de dicha sentencia firme , hasta que no recayese sentencia también firme en los autos 265/13, y que la ejecución de ambas fue denegada el 25 de abril de 2018, por lo que hasta esa fecha no tuvo conocimiento el actor de que para reclamar las diferencias salariales derivadas de la anulación de las medidas impuestas por la empresa, debía iniciar procedimiento ordinario. Así que la acción no está prescrita.'

En el presente caso se ha de ratificar la adecuación del procedimiento seguido en la instancia, pues no se cuestiona por la parte demandante la procedencia o no de la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptadas en el año 2013, sino que el trabajador demandante reclama el abono de aquellos conceptos salariales que tenía reconocidos en su día, como consecuencia, obvio es, de la anulación de las medidas empresariales de reducción salarial y modificación de otros extremos de la relación laboral de las demandantes. Es este el contexto en el que se produce el litigio y no el derivado de la decisión patronal de modificar condiciones de trabajo de sus trabajadoras.

TERCERO.-El primer motivo del recurso del trabajador interesa la revisión del hecho probado decimotercero, para el que se propone la siguiente redacción: 'Las entidades demandadas adeudan al actor 3.870,52€, por las diferencias salariales reclamadas.'

Basa la solicitud de revisión en una sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Avilés, que no fue aportada al proceso en el trámite de proposición de prueba durante el desarrollo del juicio oral, sino que se hizo posteriormente por la vía del artículo 233 LRJS, siendo rechazada la incorporación de la citada resolución por Auto de esta Sala de 10 de diciembre de 2019. Lo anterior determina el rechazo de la modificación fáctica pretendida pues, por una parte no se ha admitido el documento en el que basa la parte la revisión, discrepando esta Sala de la indefensión invocada por el recurrente ya que el artículo 233 LRJS no está pensado para suplir las omisiones de las partes en materia probatoria, lo que ha ocurrido en el presente caso al no prever la parte actora la previsible alegación por la empresa de devolución de la prestación por desempleo recibida por el trabajador como consecuencia de la anulación de las medidas empresariales que autorizaba al trabajador a reclamar las retribuciones dejadas de percibir por la aplicación de dichas medidas. Por otra parte una resolución judicial no es un documento de los contemplados en el artículo 94 LRJS como prueba documental que autorice la revisión fáctica. En último lugar, aún superados todos los óbices anteriores, la revisión es inútil pues no se formula el correspondiente motivo de infracción jurídica que fundamente la consecuencia jurídica resultante de los nuevos hechos tenidos en cuenta en la sentencia, siendo insuficiente para modificar el fallo la simple revisión de un hecho probado sin el correspondiente soporte normativo.

CUARTO.-En el segundo motivo del recurso interpuesto por la empresa, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 41.5 y 59.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 138.1, 138.4 y 243.1 LRJS.

En el desarrollo del motivo la parte recurrente se remite y da por reproducidas las alegaciones contenidas en el primer motivo del recurso. Además cita distintas sentencias de otros órganos judiciales, así sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 3 de mayo de 2016, del TSJ de Madrid de 16 de marzo de 2016, o del Juzgado de lo Social 3 de Gijón.

El motivo necesariamente ha de ser rechazado por lo ya resuelto en el anterior, una reproducción del mismo por lo que nada más se puede decir al concurrir las mismas razones expuestas anteriormente. Respecto a las sentencias que se citan por la parte recurrente, no son de aplicación al presente caso pues se trata, en los supuestos resueltos por los citados tribunales superiores de justicia, del procedimiento especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo que, se reitera, no es la modalidad procesal del presente caso y por ello no pueden ser tomadas en consideración las razones contenidas en dichas resoluciones. Y en cuanto a las sentencias dictadas por un órgano unipersonal ha de recordarse que, al igual que las de los Tribunales Superiores de Justicia, no vinculan a este tribunal de conformidad con el artículo 1.6 del Código Civil.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso del trabajador está destinado a la censura jurídica, planteado al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores. Entiende la parte recurrente que los intereses apicables son los contemplados en el Estatuto de los Trabajadores, no operando los intereses legales derivados de los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 CC.

La sentencia de instancia concluye que al tratarse la cuestión sobre reconocimiento de derechos subjetivos especialmente controvertidos, resultan únicamente exigibles desde la interpelación el día 19-06-18, que da origen a este procedimiento judicial, conforme a los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Cc. Y termina afirmando que es una controversia que no deja de existir hasta el presente procedimiento.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el particular en numerosas ocasiones en un sentido distinto al contenido en la recurrida y conforme con el planteamiento de la parte recurrente, siendo muestra de ello la sentencia de 6 de noviembre de 2018, recurso 2094/2018, en la que se citaba la doctrina vigente del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 24 de febrero de 2015. Se afirma lo siguiente por el Tribunal Supremo:

'3. Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 -rcud. 717/2003 -, 17 noviembre 2005 -rcud. 290/2005 - y 6 noviembre 2006 -rcud. 1990/2005 -, entre otras)-.

4. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. disponen los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil (CC ), haciéndose eco de ' la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas ' ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998 -). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio «in illiquidis non fit mora».

Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 -rcud. 414/2007 -, 10 noviembre 2010 -rcud. 3683/2009 - y 23 enero 2013 -rcud.1119/2012 -) y extendida al art. 29.3 ET ( STS/4ª de 29 junio 2012 - rcud. 3739/2011 - y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008 ).

Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien ' le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada '. Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, ' este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado'.

5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida. Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC ' tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo ', el interés fijado por el art. 29.3 ET parece generar la duda sobre ' una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor '. Duda aquella que despejamos al observar cómo ' el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil '.

Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, ' pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente'.

Todo ello nos lleva a concluir que, 'tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado '.

6. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda.

7. Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 -rcud. 2554/2012 -, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 -rcud. 2741/2012 -, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos. Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla'.

Lo expuesto determina su plena aplicación al caso ahora analizado, dado el carácter salarial de las cantidades reclamadas y la objetividad en el devengo del interés moratorio, sin que por otra parte quepa acudir a la excepcionalidad alegada por la recurrente, que no es tal en criterio de esta Sala. Así la empresa acudió a los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo para variar determinados extremos de la relación laboral de sus trabajadores, entre ellos, como hemos visto, la jornada y el salario, así como las partidas de seguro de vida y de salud, y las aportaciones a planes de pensiones. La actuación empresarial fue objeto de impugnación judicial que resolvió la nulidad de las medidas empresariales, lo que supone el renacimiento de las condiciones de trabajo que habían sido modificadas por la empresa. No se advierte en este iter complejidad alguna, si acaso una excesiva prolongación en el tiempo de los procesos judiciales. Esas condiciones de trabajo eran perfectamente conocidas por la recurrente pues ya las aplicaba con anterioridad a la modificación, siendo por ello fácilmente determinable la deuda a favor del trabajador. Corrobora lo anterior la falta de confrontación respecto de la cuantía debida al demandante, extremo respecto del cual las partes se mostraron conformes en la instancia, por lo que no concurre la excepcionalidad ni la singularidad alegadas por la empresa, de tal manera que no habiendo incurrido la recurrida en las infracciones denunciadas, procede su confirmación.

Lo anterior resulta plenamente aplicable al caso enjuiciado, por lo que procede la estimación del motivo y consiguiente revocación de la recurrida en este extremo.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de don Samuel, y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de Liberbank, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés en los autos 434/2017, de fecha 23 de julio de 2019, se revoca en el sentido de condenar a la parte demandada al abono de los intereses moratorios del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, devengándose los mismos desde el día 22 de julio de 2015, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la recurrida.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a LIBERBANK S.A. de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.

ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR

El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece:

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico: bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Ingreso directamente en el banco: se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta correspondiente al nº del asunto se conforma rellenando el campo oportuno con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: ' 37 Social Casación Ley 36-2011',si se trata del depósito, o 'consignación' si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; tambiénse rellenarán el campo conceptoaludido, y el campo observaciones,indicando en éste los 16 dígitos de la cuentadel recurso, como se dijo.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, (incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando), en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.