Sentencia SOCIAL Nº 1083/...re de 2021

Última revisión
25/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1083/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9/2020 de 03 de Noviembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 1083/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100994

Núm. Ecli: ES:TS:2021:4093

Núm. Roj: STS 4093:2021

Resumen:

Encabezamiento

CASACION núm.: 9/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1083/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 3 de noviembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la letrada D.ª Paloma Zorrilla Cordón, en nombre y representación de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2019, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos 176/2019, en demanda sobre vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, seguida a su instancia contra Securitas Seguridad España, S.A.

Ha sido parte recurrida Securitas Seguridad España, S.A., representada y defendida por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 29 de julio de 2019, se presentó demanda por D. Carlos Jesús, en nombre del sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, sobre vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, registrada bajo el número 176/2019, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que se declare: 'la existencia de vulneración del derecho a la Libertad Sindical de ALTERNATIVA SINDICAL DEL TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, se declare la nulidad radical de la conducta de la demandada, consistente en impedir el ejercicio de la actividad y acción sindical de dicha organización sindical, ordenando a la demandada al cese inmediato de sus actuaciones vulneradoras de tal derecho, así como al abono, con carácter adicional, de la indemnización de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS QUINCE EUROS (187.515 euros), por los daños morales, o la cantidad que este Tribunal considere oportuna, con abono de los honorarios de los abogados intervinientes en el presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

' .- El sindicato demandante es una organización sindical constituida al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/85, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, el 15 de enero de 2001 en la Asamblea Constituyente celebrada al efecto (BOE nº 81 de 4 de abril de 2001). Y en virtud de lo dispuesto en sus Estatutos, en su última redacción aprobada por Resolución de la Dirección General de Empleo de fecha 16 de enero de 2014, (BOE nº 24 de 28 de enero de 2014), tiene ámbito territorial nacional, y por lo que compete al funcional, tiene como objeto, entre otros, en virtud del artículo 5 de sus Estatutos: a) Agrupar, organizar y representar a todos los trabajadores de Seguridad Privada legalmente habilitados por el Ministerio del Interior u Organismo que lo sustituya y a cualquier Profesional de Seguridad Privada que desempeñe sus servicios, sin distinción de escalas ni categorías, para la mejor defensa de sus intereses sociales, profesionales, laborales y económicos. b) Fomentar y mantener el prestigio de los profesionales de Seguridad Privada mediante la realización de seminarios, conferencias, actos culturales, coloquios y otras actividades similares, para favorecer la plena integración en la sociedad de las actividades que, por ley, se delegan a la Seguridad Privada de la Seguridad Pública. c) Velar por el libre ejercicio de los derechos y libertades de los Profesionales de Seguridad Privada. (...) e) Intervenir en la defensa de los derechos, individuales o colectivos, de los Profesionales de Seguridad Privada, así como en todos aquellos problemas que les afecten. f) Conseguir que la administración respete los intereses generales e individuales de los Trabajadores de Seguridad Privada. (...) m) Todos aquellos fines lícitos que puedan incidir en beneficio de la Organización, de sus miembros o de los Profesionales de Seguridad Privada. El artículo 22 de los Estatutos dispone:' Los afiliados que tengan menos de 12 meses de antigüedad en la afiliación, y que, con motivo de las reclamaciones o acciones judiciales interpuestas por la asesoría jurídica del sindicato, obtengan cantidades de dinero, deberán entregar al sindicato, en concepto de aportación voluntaria al mismo, el 10% el importe bruto obtenido. Dicha obligación deberán cumplirla ya obtengan las cantidades por reclamación extrajudicial, acuerdo judicial, extrajudicial o resolución judicial de cualquier orden, siempre que lo haya sido como consecuencia de la intervención de los servicios jurídicos del sindicato. Las cantidades así entregadas se reflejarán en el certificado anual de aportaciones a sindicato que deberá expedirse al afiliado. Esta obligación será de aplicación, una vez entren en vigor los presentes estatutos, debiendo informar a los afiliados, antes de iniciar la oportuna intervención de la asesoría jurídica, de la obligación de su aportación voluntaria. Si el afiliado, además de serlo, ostenta la representación de sindicato y la cantidad obtenida lo fuera en concepto de indemnización por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión de su condición de representante del mismo, el representante-afiliado, una vez obtenida la indemnización, deberá entregar en concepto de aportación voluntaria sindicato, el 50% de la indemnización percibida, siempre que para su obtención hubieren mediado los servicios jurídicos del sindicato en los mismos términos expuestos para el caso de afiliados de base, es decir, jazz obtenga las cantidades por reclamación extrajudicial, acuerdo judicial, extrajudicial o resolución judicial en cualquier orden.'(descripción 101)

2º.-La empresa demandada es una compañía dedicada a la seguridad privada, desplegada en todo el territorio nacional, contando con unos 8.000 trabajadores. (hecho no controvertido)

.- Resulta de aplicación a la empresa el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2017- 2020, Código de Convenio 99004615011982. (BOE nº 29, de 1 de febrero de 2018).

.- El sindicato actor, con ámbito competencial en todo el territorio nacional, cuenta en la actualidad, con un total de 14 representantes unitarios en el ámbito estatal de la empresa, de un total de 363. (documento 1 presentado por la empresa demandada en el acto del juicio) Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, cuenta con Secciones Sindicales en Pontevedra, Valencia, Alicante, Badajoz, Madrid, Cádiz, Murcia, navarra, por este y Sevilla. (hecho no controvertido por la demandada)

5º.- En fecha 24.07.2018, la parte demandante interpuso demanda ante esta Sala por vulneración del derecho fundamental de libertad sindical frente a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, en cuyo suplico se solicitaba que se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare la existencia de vulneración del derecho a la Libertad Sindical de ALTERNATIVA SINDICAL DEL TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, se declare la nulidad radical de la conducta de la demandada, consistente en impedir el ejercicio de la actividad y acción sindical de dicha organización sindical, ordenando a la demandada al cese inmediato de sus actuaciones vulneradoras de tal derecho, así como al abono, con carácter adicional, de la indemnización de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS QUINCE EUROS (187.515 euros), por los daños morales, o la cantidad que este Tribunal considere oportuna, con abono de los honorarios de los abogados Intervinientes en el presente procedimiento. Se Incoaron los Autos de Derechos Fundamentales 219/2018, en los que fue parte el Ministerio Fiscal, celebrándose los actos de conciliación y juicio el día 13.11.20108, y dictándose sentencia en fecha 21.11.2018, en cuyo FALLO, estimamos la excepción de falta de acción alegada por la empresa demandada a la que se adhirió el Ministerio Fiscal y litispendencia y sin entrar en el examen del fondo del asunto en el procedimiento seguido a instancia de D. Carlos Jesús, en nombre y representación del sindicato, ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, sobre VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD SINDICAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas en demanda. Dicha sentencia ha sido recurrida en casación por ambas partes y se encuentra pendiente de resolución. (Descripción 4) El recurso de casación formulado por Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada solicita , A) que se case y anule la sentencia recurrida y reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarla a fin de que por la Sala se dicte otra nueva que resuelva fondo del asunto, o subsidiariamente, B) que se case la sentencia recurrida y declare la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, se declare la nulidad radical de la conducta de la demandada, consistente en impedir el ejercicio de la actividad y acción sindical de dicha organización sindical, ordenando a la demandada al cese inmediato de sus actuaciones vulneradoras de tal derecho, así como al abono, con carácter adicional, de la indemnización de 187.515 € por daños morales, o la cantidad que el tribunal considere oportuna, con abono de los honorarios de los abogados intervinientes en el procedimiento

6º.- De la Sección Sindical de Pontevedra. El sindicato actor, constituyó la Sección Sindical en la empresa ahora demandada, en el centro de trabajo de Pontevedra, comunicando tal hecho a SECURITAS, por el Coordinador Delegado de la Federación de Pontevedra de este sindicato, Don Abelardo, con fecha 30.12.2016. Nada manifestó, la empresa, al respecto de dicha comunicación. El centro de trabajo de la demandada en Pontevedra, cuenta con un censo de trabajadores mayor de 150 y menor de 250. Con fecha 25.05.2017, se celebraron elecciones en la empresa demandada, para la elección de miembros de Comité del centro de trabajo de Pontevedra. La Sección Sindical de Alternativa Sindical, obtuvo un total de 50 votos sobre los 183 votos totales, es decir, más de un 10%, sacando 2 de los 9 miembros que formaron dicho Comité. Tras el resultado electoral, Don Aquilino, Coordinador Delegado de la Federación de Pontevedra del sindicato demandante, comunicó a la empresa, con fecha 30.05.2017, que designaba a Don Benjamín, Delegado Sindical. A dicha comunicación, la empresa contestó, con fecha 08.06.2017, manifestando que 'procede a rechazar el nombramiento como Delegado Sindical del Señor Benjamín, puesto que la Ley Orgánica de Libertad Sindical exige la concurrencia de un requisito que no se cumple, la existencia, en el centro de trabajo, de más de 250 trabajadores [...] y como usted conoce perfectamente, en nuestra delegación de Pontevedra, por desgracia, no alcanzamos dicho número. En consecuencia, debemos RECHAZAR EL NOMBRAMIENTO COMO DELEGADO SINDICAL con las garantías establecidas por el artículo 10 de la L.O.L.S del señor Benjamín'. Junto con dicha contestación, procedió a denegar el crédito sindical, del delegado nombrado, ya que, según la empresa 'carecía del derecho a ello'. Pese a la citada negativa, la Sección Sindical, reiteró la comunicación con fecha 12.06.2017, que nuevamente fue rechazada por la empresa, en base a los mismos argumentos. Ante la negativa empresarial, el 15.01.2018, Don Benjamín actuando su condición de delegado sindical de la sección sindical de alternativa sindical en la empresa demandada y D. David, en su calidad de coordinador jurídico nacional del sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, actuando en nombre del mismo y coadyuvante en el procedimiento, presentaron conjuntamente ante la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, demanda sobre tutela al de derechos fundamentales y en concreto, sobre tutela del derecho a la libertad sindical frente a la hoy demandada, en la que se interesaba, entre otros pronunciamientos, se declarase la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical por parte de la demandada contra don Benjamín, delegado sindical LOLS de alternativa sindical en ponte vez de la, en su vertiente a la actividad sindical y acción sindical a través del derecho de información, se declare la nulidad radical de la conducta de la demandada,.. Y se condene a la demandada al cese de sus actuaciones vulneradoras de tal derecho y por ende, a cumplir con lo dispuesto en la legislación y demás normativa vigente al efecto, así como al abono, con carácter adicional, de la indemnización de 6250 € por daños morales o la cantidad que el juzgado considere oportuna, con imposición de una sanción un aria de acuerdo con el artículo 97 de la LRJS, condenando a abonar asimismo, los honorarios del letrado de la parte actora intervinientes en el presente procedimiento y el derecho de Don Eugenio a ser nombrado delegado sindical a nivel de provincia de Pontevedra, y por ende, de disfrutar de su crédito de horas mensuales para actividades sindicales de acuerdo con lo que establece el artículo 10 de la LOLS. Dicha demanda fue registrada bajo los Autos de Derechos Fundamentales 1/2018, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, culminando dicho procedimiento, por Sentencia de fecha 13.03.2018, por la que estimaba íntegramente la demanda formulada, se declaraba la nulidad radical de la conducta empresarial consistente en negarle el nombramiento de D. Eugenio como delegado sindical del sindicato actor, y condena a la demandada a cesar de manera inmediata en dicho comportamiento antisindical, reponiendo en la situación previa dicha conducta con abono de la cantidad de 6250 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios. (descripción 5,6 y 7) Frente a la referida resolución, se interpuso recurso de casación por la empresa demandada, que ha sido desestimado por STS de 22.05. 2019, dictada en el recurso de casación 109/2018. (Descripción 37) En fecha 19.06.2018 DON Benjamín, actuando en su condición de Delegado Sindical de la Sección Sindical de Alternativa Sindical en la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A, PONTEVEDRA, y DON David, mayor de edad, con DNI NUM000, en su calidad de Coordinador Jurídico Nacional del Sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, actuando en nombre del mismo y coadyuvante en el procedimiento, nuevamente formularon demanda ante el juzgado de lo social de Pontevedra en la que solicita se dicte Sentencia por la que se declare la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical por parte de la demandada, contra don Benjamín, Delegado Sindical LOLS de Alternativa Sindical en Pontevedra, en su vertiente a la actividad sindical y acción sindical a través del derecho de información, se declare la nulidad radical de la conducta de la demandada, consistente en el incumplimiento de la obligación legal de acceso a la misma información y documentación que la empresa pone a disposición del Comité de Empresa, vulnerando la actividad y acción sindical del actor, y en concreto por vulneración del derecho a ser informado en todo lo relativo a los cuadrantes y a las horas de los trabajadores de la empresa en Pontevedra para los cuatro primeros meses de 2018, y se condene a la demandada al cese de sus actuaciones vulneradoras de tal derecho y por ende, a cumplir con lo dispuesto en la legislación y demás normativa vigente al efecto, así como al abono, con carácter adicional, de la indemnización de 6.250 € por daños morales o a la cantidad que este Juzgado considere oportuna, imposición de una sanción pecuniaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la 12 Jurisdicción Social, condenando a abonar asimismo, los honorarios del letrado/s de la parte actora intervinientes en el presente procedimiento.(descripción 8, cuyo contenido, se da por reproducido) Dicha demanda dio origen a los autos de derechos fundamentales 315/2018 del juzgado de lo social nº 4 de Pontevedra, que fueron archivados al declararse el juzgado incompetente territorialmente. La demanda fue presentada el 7.11.2018 ante los juzgados de lo social de Vigo, admitiéndose a trámite por decreto de 13.11.2.018, dictado en los autos de derechos fundamentales nº 985/2018. (Descripción 31 a 35)

7º.- De la Sección Sindical de Alicante. La demandada, cuenta con un único centro de trabajo en Alicante, con un censo total de 176 trabajadores y con un único Comité de Empresa a nivel de la provincia de Alicante, compuesto por un total de 9 miembros. Con fecha 19.07.2017, se celebraron elecciones para la elección del Comité del centro de trabajo de la demandada en Alicante, obteniendo el Sindicato demandante, un total de 3 representantes unitarios de los 9 posibles a formar parte del Comité de Empresa. Habiendo obtenido más del 10 % y encontrándose el centro de trabajo dentro de los parámetros fijados por el artículo 63 del Convenio Colectivo, actual artículo 78, en fecha 02.08.2017, Natividad, Coordinadora Delegada de la Federación de Alicante del sindicato demandante, comunicó a la empresa que se había designado a D. Jaime, Delegado Sindical en la Provincia de Alicante. Mediante escrito de fecha 3.08.2017, la empresa rechazó el referido nombramiento, alegando no cumplirse el requisito previsto en el art. 10 de la LOLS de contar el centro de trabajo con más de 250 trabajadores. Como ocurrió en la provincia de Pontevedra, la Sección Sindical, con fecha 21.08.2017, reiteró el nombramiento de Delegado Sindical, petición que nuevamente fue rechazada por la empresa, mediante escrito de 08.09.2017. El Delegado de la Sección Sindical de Alicante, Don Jaime así como el sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada formularon, en fecha 27.02.2018, demanda de derechos fundamentales frente a la hoy demandada, ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que se interesaba,' la declaración de la existencia de vulneración de libertad sindical hacia los con demandantes y ordenando el cese inmediato de este tipo de conductas antisindical, declarando el derecho de don Jaime a ser nombrado delegado sindical a nivel de provincia de Alicante, y por ende, de disfrutar de su crédito de horas mensuales para actividades sindicales de acuerdo con lo que establece el artículo 10 de la LOLS, condenando igualmente a la empresa a abonar en concepto de daños morales y perjuicios causados al sindicato demandante, como coadyuvante, la cantidad de 6250 €, así como en costas.' Dicha demanda fue registrada bajo el nº 2/2018, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana en fecha 24.04. 2018, en cuyo fallo, se estima la demanda interpuesta por la representación letrada de don Jaime y el sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada frente a la empresa Securitas Seguridad España S.A. declarando: 1.-Que la negativa de la empresa a nombrar como delegado sindical a don Jaime constituye una conducta vulneradora del derecho de libertad sindical. 2.- Que debe declararse la nulidad radical de tal actuación, ordenando el cese inmediato de la misma y el establecimiento de los actores al momento anterior a producirse aquella. 3.- Que procede condenar a la empresa demandada a abonar 6250 € en concepto de indemnización por los daños morales producidos. Sin condena en costas a ninguna de las partes. (descripción 9,10 y 11)

.- De la Sección Sindical de Madrid. 1.-En fecha 10.10.2012, se llevaron a cabo elecciones sindicales provinciales, en la mercantil demandada, para la formación de un Comité de Empresa del centro de trabajo de Madrid, para un total de 25 miembros, contando la empresa, en aquel entonces con un total de 2.111 trabajadores en dicho centro de trabajo. Del resultado de dichas elecciones, el sindicato actor, obtuvo 2 miembros de Comité de Empresa y derecho al nombramiento de 1 Delegado Sindical. 2.- Con fecha 15 de octubre de 2012, la Sección Sindical, nombra a Dª María Cristina, Delegada Sindical por ALT en la empresa demandada. Desde su nombramiento, hacía uso del crédito horario, sin que la empresa lo negara. Así, Sra. María Cristina, comunica a la empresa en relación con el crédito sindical para el año 2014 que la actora y dos de los miembros del Comité de empresa harán uso de su perito sindical de forma acumulada e indistinta. En idénticos términos se comunica el 8 de enero de 2015 para el año 2015. Cuando dicha trabajadora solicitaba horas sindicales en turno de 12 horas, la empresa a la hora de realizar el cómputo de la jornada mensual de la trabajadora, ha computado 8 horas, de tal forma que, el cómputo de las posibles horas extraordinarias realizadas varía dependiendo de si se toma uno u otro cómputo. 3.- la Delegada Dª María Cristina presentó demanda por derecho y cantidad que fue turnada al juzgado de lo social número 30 de Madrid, en reclamación de horas extraordinarias de abril a agosto de 2014 al haber superado, a su entender, la jornada de 162 horas mensuales. Por sentencia del juzgado de lo social nº 30 de Madrid de 28 de julio de 2015, se desestimó la demanda por no haberse acreditado la realización de horas extras. (descripción 4) 4.- En fecha 24.09.2015, Dª María Cristina y David, en su calidad de coordinador jurídico del Sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, actuando en nombre y representación del citado sindicato y coadyuvante en dicho procedimiento, presentó demanda ante los juzgados de lo social de Madrid solicitando que se declare la existencia de vulneración de derecho a la libertad sindical de doña María Cristina, delegada sindical de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, por parte de la demandada, en su vertiente a la garantía de indemnidad retributiva, se declare la nulidad radical de la conducta de la demandada, consistente en no retribuir a la misma la totalidad de la jornada laboral señalada para los días en los que solicitó crédito sindical, vulnerando con ello su derecho a la libertad sindical, ordenando a la demandada el cese inmediato de sus actuaciones vulneradoras de tal derecho, y condene a la empresa, con carácter adicional, a abonar a la actora una indemnización de 6250 € por los daños morales, o la cantidad que el tribunal considere oportuna, con expresa condena en costas de los honorarios de los abogados intervinientes en el procedimiento. Dicha demanda dio lugar a los autos 1029/2015 del juzgado de lo social nº 5 de Madrid, en los que se dictó sentencia el 23 de mayo de 2016, en cuyo fallo, se estima la demanda, se declara que la empresa ha vulnerado el derecho a la libertad sindical de la actora, condenando a la misma que cese en la conducta consistente en computar sólo ocho horas de jornada cuando se solicitan horas sindicales un día que según cuadrante tendría que trabajar 12 horas y al abono en concepto de indemnización por daños morales inherentes a dicha vulneración de la suma de 3126 €, interpuesto recurso de suplicación frente a la referida resolución, el 8 de marzo de 2017, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Securitas Seguridad España S.A. y confirmando dicha resolución. (Descripciones 12 a 15). 5. La Sra. María Cristina, en su condición de Delegada Sindical, y el ejercicio de su derecho a la Información. En fecha de 3.12.2012, se alcanzó un Acuerdo, entre la empresa y los Sindicatos, que finalizó con un proceso de despido colectivo. Como Anexo I al citado acuerdo, se concretaron una serle de medidas de acompañamiento. En la parte relativa a la gestión del acuerdo, se estableció como punto 6° lo siguiente: 'La empresa facilitará a los comités de empresa de cada ámbito la información necesaria para la verificación de la adecuación de las programaciones anuales de los servicios, los cuadrantes derivados de ellas, así como la Información para el seguimiento del cumplimiento del mismo, de forma mensual. Incluidas las variaciones producidas'. En fecha de 17.06.2015, la Sra. María Cristina, solicitó por escrito a la empresa, en su condición de Coordinadora Delegada Sindical, que se hiciera entrega al Comité y a su Sección Sindical de las órdenes de trabajo Individuales mensuales o en su defecto los cuadrantes de servicios donde estén asignados los trabajadores, dentro del mes anterior de que el mismo surta efecto. No recibió respuesta alguna por parte de la empresa. En fecha de 06.07.2015, la Sra. María Cristina solicitó la misma información a las secciones de UGT y CCOO que formaban parte del Comité, para el caso de que dispusieran de ella. Las secciones informaron de que no disponían de la misma. La Delegada Sindical reiteró la petición mencionada a la empresa en fecha de 23.06.2016 y 10.02.2017, sin obtener respuesta en ninguna de las dos ocasiones. De forma paralela, se interpusieron denuncias ante la Inspección de Trabajo (IT) el 17.07.2015, 27.07.2016 y 18.01.2017. En fecha de 10.02.2016, la Inspección de Trabajo formuló Requerimiento a la empresa para que en lo sucesivo diera exacto cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 41. 2. A) del CC de Seguridad vigente, procediendo a la entrega en plazo, tanto a los trabajadores individuales adscritos a los servicios fijos y estables como a la representación legal de los trabajadores de los cuadrantes horarios. En fecha de 27.10.2016, la Inspección de Trabajo, contestó a la Delegada Sindical, con respecto al resto de denuncias formuladas que se había requerido a la empresa en los términos expuestos. En fecha 18.01.2017, la Inspección de Trabajo constata que la empresa no acredita haber permitido la participación de la Representación Legal de los Trabajadores, en el desarrollo de actividades preventivas ni comunicado al Comité de Empresa los cuadros mensuales con anticipación de un mes, iniciando procedimiento sancionador por cada infracción. Dª María Cristina, en su condición de Coordinadora de la sección sindical ALT y miembro del Comité de empresa y D. David en calidad de coordinador jurídico nacional del sindicato ALT, actuando en nombre del mismo y coadyuvante en el procedimiento, en fecha 05.07.2017, presentó demanda en materia de tutela de derechos, solicitando que se declare la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical por parte de la demandada a Dª María Cristina, delegada sindical de alternativa sindical, en su vertiente a la actividad sindical y acción sindical a través del derecho de información, se declare la nulidad radical de la conducta de la demandada, consistente en incumplimiento de la obligación legal de acceso a la misma información y documentación a la que la empresa pone a disposición del Comité de empresa, vulnerando la actividad y acción sindical de la actora y en concreto por vulneración del derecho a ser informada en todo lo relativo a los cuadrantes y al calendario laboral de los trabajadores de la empresa y se condene a la demandada al cese de sus actuaciones vulneradoras de este derecho y por ende, a cumplir con lo dispuesto en la legislación y demás normativa vigente al respecto, así como al abono, con carácter adicional, de la indemnización de 6250 € por daños morales o la cantidad que el tribunal considere oportuna, e imposición de una sanción pecuniaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la LRJS, condenando a abonar asimismo, los honorarios del letrado de la parte actora intervinientes en el procedimiento. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social 1 de Madrid, bajo el nº de Autos de Derechos Fundamentales 773/2017, que culminó con Sentencia 81/2018 de 26.02.2018, por la que se estimaba la demanda presentada, declarando la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical de la Delegada, en su vertiente de derecho a la información, declarando la nulidad radical de la conducta empresarial y la condena a cesar en dicha situación, a cumplir la legislación entregando al Comité de empresa y a los delegados sindicales los cuadrantes de servicios mensuales con la antelación prevista, y a indemnizar en la cantidad de 3000 € por daños morales a Dª María Cristina.(descripción 16,17 y 18)

9º.-De la Sección Sindical de Madrid tras las elecciones de noviembre de 2016. Tras la celebración de nuevas elecciones para Comité de empresa del centro de trabajo de la demandada en Madrid, con fecha 24.11.2016, fue nombrado Delegado de la Sección Sindical, D. Claudio. La empresa demandada NO RECHAZÓ DICHO NOMBRAMIENTO reconociendo al mismo, los derechos inherentes a su condición de Delegado Sindical, ex art. 10.3 de la LOLS, al menos el crédito sindical. El citado Delegado Sindical, interesó a la empresa, mediante diversos correos electrónicos, la remisión de documentación relativa al organigrama de la empresa, por gerencias con datos relativos a gerentes, jefes de servicio e inspectores a fin de poder gestionar los temas sindicales entre trabajadores y empresa, información de valoración del puesto de trabajo del servicio IKEA y de ampliación de servicios, acuerdos entre la empresa y representantes legales de los trabajadores respecto de los cuadrantes de los trabajadores, así como los acuerdos firmados con anterioridad a las medidas de acompañamiento de 3 de diciembre de 2012, así como información relativa al cumplimiento por la mercantil de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como información relativa a formación y cursos de los trabajadores habiéndose negado reiteradamente la empresa a proporcionar la misma y que a vía email, el Organigrama por Gerencias con datos relativos a gerentes, jefes de servicio e inspectores a fin de poder gestionar los temas sindicales entre trabajadores y empresa. El Delegado de la Sección Sindical, Sr. Claudio, y D. David, en su calidad de coordinación jurídico nacional del Sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, actuando en nombre de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada y coadyuvante en el procedimiento, formularon en fecha 09.03.2018, demanda en materia de derechos fundamentales, en su vertiente a la actividad sindical y acción sindical a través del derecho de Información, solicitando la nulidad radical de la conducta de la demandada, consistente en incumplimiento de la obligación legal de acceso a la misma información y documentación a la que la empresa a poner a disposición del Comité de Empresa, vulnerando la actividad y acción sindical del actor y en concreto por vulneración del derecho a ser informado en todo lo relativo a lo requerido. Dicha demanda, recayó ante el Juzgado de lo Social 32 de Madrid, bajo el nº de Autos de Tutela de Derechos 290/2018, que tras los trámites oportunos finalizó en fecha 29.06.2018, por Sentencia por la que estimando la demanda, declaraba la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical por parte de la demandada hacia Claudio, delegado sindical de Alternativa Sindical en su vertiente a la actividad sindical y acción sindical a través del derecho de información, declarando la nulidad radical de la conducta de la demandada, consistente en incumplimiento de la obligación legal de acceso a la misma información y documentación a la que la empresa pone a disposición del Comité de empresa, vulnerando la actividad y acción sindical del actor y en concreto por vulneración del derecho a ser informado en todo lo relativo a lo requerido, condenando a la demandada al cese de sus actuaciones vulneradoras de tal derecho así como al abono de una indemnización a favor del actor por importe de 2000 €, debiendo la demandada estar y pasar por dicha declaración. (Descripciones 19 y 20) El 19 de julio de 2019 ha dictado sentencia la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en el recurso de suplicación nº 137/2019 en cuyo fallo, se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Securitas seguridad España S.A. contra la sentencia de fecha 29.06. 2018 dictada por el juzgado de lo social número 32 de Madrid, en los autos nº 290/2018, seguidos a instancia de D. David y D. Claudio contra la recurrente, en reclamación por derechos fundamentales. Y en consecuencia confirma la sentencia de instancia. (Descripción 40) El sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo por vulneración de derechos fundamentales, libertad sindical y derecho a la indemnidad, así como falta de ocupación efectiva relativas a las actuaciones de la empresa frente al delegado sindical Sr. Claudio. La Inspección de Trabajo en fecha 10 de abril de 2018 formulo a la empresa requerimiento al haber apreciado deficiencias a subsanar en los plazos establecidos en el mismo. (Descripción 21 y 22)

10º.- De la situación de otros representantes sindicales. D. Íñigo, trabajador de la demandada, presentó demanda por despido ante los juzgados de lo social de Badajoz. El trabajador y la empresa demandada, en fecha 7 de junio de 2018 alcanzaron un acuerdo en conciliación judicial en los autos de despido nº 442/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz en el que la empresa reconoce la improcedencia del despido del trabajador de fecha 6/06/2017 ofreciendo en concepto de indemnización la cantidad de 5178 € que hará efectivos en un solo pago mediante transferencia a la puesta del trabajador en el plazo de 24 horas a contar desde la fecha de la conciliación. (Descripción 23 y 24) En fecha 11.06.2018, el trabajador, previo pacto extrajudicial alcanzado con la empresa el 30.05.2018, comenzó a trabajar para la hoy demandada, con reconocimiento de la antigüedad que venía disfrutando antes del despido y abonándole el plus correspondiente a dicha antigüedad. (Descripción 25 a 27)

11º.-De los nuevos hechos acaecidos en la sección sindical de Pontevedra. D. Benjamín, en fechas 19.03. 2018 y 4.03. 2018 solicitó determinada información a la empresa (descripción 28 y 29) y con posterioridad formuló denuncia ante la inspección de trabajo en fecha 21.05.2.018. (Descripción 30) Don Benjamín en el mes de enero de 2019, ha presentado denuncia ante la Inspección de Trabajo contra la empresa Securitas Seguridad España S.A. (Descripción 36)

12º.- De los nuevos hechos acaecidos en la Sección Sindical de Madrid. Como obra en los antecedentes, en fecha 29.06.2018, el Juzgado de lo Social 32 de Madrid (hecho probado noveno), dictó Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Claudio, declaró la existencia de vulneración del derecho a la libertad Sindical, en su vertiente de actividad y acción sindical, al no haber puesto a su disposición, la información por él en su día solicitada. D. Claudio, ha solicitado la ejecución provisional de la sentencia, habiéndose dictado auto el 9.04.2019 por el juzgado de lo social número 32 de Madrid, en cuya parte dispositiva, se acuerda despachar la ejecución provisional de la obligación de hacer de las dictada en autos a favor de D. Claudio contra Securitas Seguridad España S.A. (descripción 38 y 39) El 19 de julio de 2019 ha dictado sentencia la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en el recurso de suplicación nº 137/2019 en cuyo fallo, se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Securitas seguridad España S.A. contra la sentencia de fecha 29.06. 2018 dictada por el juzgado de lo social número 32 de Madrid, en los autos nº 290/2018, seguidos a instancia de D. David y D. Claudio contra la recurrente, en reclamación por derechos fundamentales. Y en consecuencia confirma la sentencia de instancia. (Descripción 40) La anterior delegada sindical, Dª María Cristina, obtuvo del Juzgado de lo Social 1 de Madrid en los Autos de Derechos Fundamentales 773/17, Sentencia en fecha 26.02.2018, por la que estimando íntegramente la demanda por ella interpuesta en tutela del derecho a la libertad sindical (hecho probado octavo), en su vertiente de derecho a la información, ordenaba a la empresa demandada, al cese de dicha conducta y a facilitar a la Delegada Sindical la información por ella interesada. La hoy demandada, recurrió la Sentencia. habiendo presentado escrito en fecha 26.07.2018. solicitando la ejecución provisional de la sentencia. (Descripción 41) En fecha 16 de enero de 2019 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en el recurso de suplicación nº 586/2018, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Securitas Seguridad España S.A. contra la sentencia del juzgado de lo social núm. 1 de Madrid de fecha 26.02. 2018, dictada en virtud de demanda presentada sobre tutela de derechos fundamentales, y se confirma dicha resolución. (Descripción 42) Don Nicolas, en calidad de portavoz sindical de la Sección Sindical de Alternativa Sindical en Securitas Seguridad España S.A. ha presentado denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid. (Descripción 43, cuyo contenido, se da por reproducido.) En fecha 18 de diciembre de 2018 se dictó sentencia en el procedimiento nº 1147/2017 seguido en el juzgado de lo social número 20 de Madrid, sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social, a instancias de la empresa Securitas Seguridad España S.A. contra la Dirección General de Trabajo en la que se declara que la empresa no ha incurrido en la infracción administrativa sancionada en el acta impugnada y se estima la demanda dejando sin efecto la resolución administrativa combatida. (Descripción 129, cuyo contenido se da por reproducido)

13º.- De los hechos acaecidos en la Sección Sindical de Valencia. En Valencia, la Sección Sindical de Alternativa Sindical en la empresa demandada, tiene un Delegado Sindical, D. Remigio, nombrado el 2.04.2019. (descripción 44) Con fecha 24.05.2019, el Sr. Remigio, presentó sendos escritos a la empresa, solicitando la evaluación de riesgos específica y por puestos de los vigilantes de seguridad que prestan servicio en la central nuclear de Cofrentes y la evaluación de riesgos específica y por puestos de los vigilantes de seguridad que prestan servicio en Adif. Dichas solicitudes nunca fueron atendidas por la empresa pese al tiempo que ha transcurrido desde su presentación. (descripción 45 y 46) Pilar Colomer Garrido, letrada, en nombre y representación de la Federación Valenciana de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, que a su vez actúa en defensa de los intereses de su afiliado, don Remigio, presentado ante los juzgados de lo social de Valencia, demandada por vulneración del derecho de tutela de libertad sindical, frente a la empresa Securitas Seguridad España S.A, que ha sido turnada al juzgado de lo social número 18 de Valencia. Autos 896/2019. (descripción 48)

14º.- De los hechos acaecidos en la Sección Sindical de Cantabria. El sindicato en Santander, ha contado entre sus afiliados desde hace muchos años, a Flor, trabajadora de la hoy demandada desde el año 2007. Nunca ha tenido problemas con la empresa y ha prestado servicios en el Complejo Hospitalario Marqués de Valdecilla, en Santander. Con fecha 14.10.2018, se comunicó por parte de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada en Cantabria, la constitución de la Sección Sindical) de dicho Sindicato en la empresa, nombrando como Coordinadora Delegada a la citada Doña Flor. La Sra. Flor, en fecha 25.12.2018 ha presentado ante el juzgado de lo social de Santander demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo por vulneración de derechos fundamentales, en la vertiente de libertad sindical, contra la empresa Securitas seguridad España S.A. (Descripción 49). Habiéndose dictado sentencia por el juzgado de lo social nº 3 de Santander en fecha 30 de abril de 2019, en el procedimiento 5/2019 en cuyo fallo, se desestima la demanda interpuesta por Dª Flor contra Securitas Seguridad España S.A. y se absuelve a los demandados de la demanda contra ella formulada. Habiéndose desestimado el recurso de suplicación interpuestos frente a la misma por Dª Flor por sentencia de 26 de septiembre de 2019 dictada en el recurso de suplicación número 630/2019. (Descripción 144) Don Jesús Luis, afiliado de Alternativa Sindical Cantabria, ha presentado demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo que ha sido turnada al juzgado nº 2 de Santander, autos 740/2018. (descripción 50) En fecha 26.02.2019, se dictó Decreto en los autos 740/2018 seguidos en el juzgado de lo social número 2 de Santander en cuya parte dispositiva, se tiene por desistido a Jesús Luis de su demanda por no haber comparecido el demandante, pese a constar debidamente citado, a los actos de conciliación y en su caso juicio. (doc. 3 de la empresa demandada aportado en el acto de juicio)

15º.-D. Juan Enrique, en calidad de coordinador delegado de la Federación Navarra del Sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada formuló denuncias ante la Inspección de Trabajo. (Documentos 1 y 2 presentados por la parte actora del acto del juicio)

16º.-D.ª Patricia, ha presentado demanda ante los juzgados de lo social de Alicante en fecha 31 de octubre de 2019. (Documento 3 presentada por la parte actora en el acto del juicio, cuyo contenido se da por reproducido)'.

CUARTO.- Con fecha 11 de noviembre de 2019 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: 'Estimamos la excepción de litispendencia alegada por el letrado de la empresa demandada en relación con el procedimiento nº 219/2018 seguido ante esta Sala que finalizó con sentencia de 21-11-2018, que se halla pendiente de resolución del recurso de casación interpuesto frente a la misma por las partes, sin necesidad de resolver las demás excepciones planteadas y sin entrar en el examen del fondo del asunto en el procedimiento seguido a instancia de D. Carlos Jesús, en nombre y representación del sindicato, ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, sobre VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD SINDICAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL'.

QUINTO.- 1.- En el recurso de casación formalizado por el sindicato demandante se consignan los siguientes motivos:

Primero.- Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichas por otros elementos probatorios. Art. 207 d) LRJS.

Segundo.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Art. 207 e) LRJS. Art. 24Constitución española. Derecho a la tutela judicial efectiva. Arts. 177 y 179Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Art. 2, 13, y 15Ley Orgánica de Libertad Sindical.

2.- El recurso fue impugnado por Securitas Seguridad España, S.A.

SEXTO.- Recibido el expediente judicial electrónico de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido considerar el recurso improcedente.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver es la de determinar si efectivamente concurre la situación de litispendencia, que aprecia la sentencia recurrida a instancias de la empresa demandada.

En un supuesto en el que el recurso de casación interpuesto por el sindicato demandante únicamente cuestiona la existencia de litispendencia, sin llegar a formular ningún motivo sobre el fondo del asunto, a diferencia de lo que el mismo sindicato recurrente hizo en el caso resuelto por la STS 14/10/2020, rec. 40/2019, que resolvió el pleito anterior respecto al que se cuestiona dicha litispendencia, al que luego nos referiremos.

Desde esta perspectiva tiene razón la empresa en su escrito de impugnación, cuando alega como cuestión previa que nuestra decisión ha de limitarse a resolver únicamente sobre la eventual litispendencia, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, pese a que en la súplica del recurso se solicite, sin más, la íntegra estimación de la demanda.

2.- Sentado lo anterior, es imprescindible que expongamos las incontrovertidas circunstancias que resultan relevantes para la resolución del recurso:

A) El sindicato demandante interpuso demanda de tutela del derecho de libertad sindical contra la empresa demandada en fecha 24 de julio de 2018, que dio lugar al procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional con el número 219/2018.

B) En dicha demanda se imputaba a la empresa la vulneración del derecho de libertad sindical, por las reiteradas actuaciones seguidas por la misma con el objetivo de impedir el ejercicio de la actividad y la acción sindical de dicha organización. Que sustentaba en la existencia de múltiples procedimientos judiciales de carácter individual planteados por distintos afiliados, en los que el sindicato actuaba como coadyuvante. Reclama una indemnización por daños morales de 187.515 euros.

C) El asunto fue resuelto en sentencia de la Audiencia Nacional de 21/11/2018, que acoge las excepciones de falta de acción y de litispendencia esgrimidas por la empresa, y desestima la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto. A tal efecto razona que aquellos procedimientos individuales en los que el sindicato actúa como coadyuvante se encuentran pendientes de su definitiva resolución, lo que genera una situación de litispendencia, en cuanto en ellos 'se denuncia la lesión del derecho de libertad sindical de una organización sindical en su conjunto que ha sido parte en los procesos precedentes pues el resultado de dichos litigios debe servir para valorar la conducta que de modo general mantenga la empresa hacia el sindicato que considera vulnerados sus derechos de libertad sindical.... las sentencias que recaigan en los procesos anteriores pueden producir en este el efecto de cosa juzgada, cuando lleguen a alcanzar firmeza'.

D) Contra dicha sentencia recurrió en casación el sindicato demandante, articulando dos diferentes motivos. En el primero de ellos negaba la existencia de litispendencia, con el argumento de que los procedimientos judiciales anteriores habían sido instados por distintos afiliados a título individual; y en el segundo planteaba la cuestión de fondo del litigio, para sostener que la actuación de la empresa suponía una vulneración de su derecho a la libertad sindical.

E) Aquel recurso de casación ha sido resuelto en STS 14/10/2020, rec. 40/2019, que lo acoge en parte, para casar y anular la sentencia de la Audiencia Nacional. Señala en primer lugar que el sindicato demandante dispone de acción para interponer la demanda, y explica a continuación que los procedimientos individuales no generan litispendencia respecto al que ha sido activado por la propia organización sindical en nombre propio, con lo que desestima de esta forma las dos excepciones procesales alegadas por la empresa que fueron acogidas en la sentencia recurrida. Seguidamente resuelve sobre el fondo del asunto, para concluir que la reiterada y contumaz actuación de la empresa demandada supone la vulneración del derecho de libertad sindical de la organización demandante. Fija finalmente en 25.000 euros la indemnización por daños y perjuicios, y en este sentido estima en parte las pretensiones ejercitadas en la demanda. En posterior auto de 16/2/2021, se desestima el incidente de nulidad suscitado por la empresa, que cuestionaba el hecho de que la sentencia se hubiere pronunciado sobre el fondo del asunto, en lugar de limitarse a declarar la nulidad de actuaciones con devolución del procedimiento al órgano judicial de instancia. En dicho auto se expone que los recurrentes plantearon en casación un específico motivo sobre el fondo del asunto, y que el art. 215LRJS obliga en esas circunstancias a resolver lo que resulte procedente al respecto, cuando el relato de hechos probados es suficiente para ello y no se genera indefensión alguna a la parte recurrida.

F) En paralelo al anterior proceso judicial, el mismo sindicato vuelve a plantear ante la Audiencia Nacional una nueva demanda de tutela de la libertad sindical en fecha 29 de julio de 2019, que da lugar a la incoación del presente procedimiento número 176/2019. Resumidamente debemos significar que en ella se suscita idéntica pretensión, y se reclama la misma indemnización que en el anterior procedimiento. La única diferencia estriba en el hecho de que, en la fecha de su interposición, ya han ganado firmeza las sentencias dictadas en aquellos procedimientos individuales respecto a los que la anterior sentencia de la Audiencia Nacional de 21/11/2018 había acogido la excepción de litispendencia.

G) La sentencia ahora recurrida explica perfectamente el contenido y objeto de esta segunda demanda, en comparación con la anterior. En ese contexto acoge la excepción de litispendencia invocada por la empresa, en relación con aquel procedimiento resuelto en la precitada sentencia de la propia Audiencia Nacional de 21/11/2018.

SEGUNDO. 1.- En tales circunstancias se plantea el recurso de casación, que se articula en dos diferentes motivos.

El primero de ellos interesa la revisión del hecho probado cuarto, para que se haga constar que, en el momento actual, tras la celebración de nuevas elecciones, el sindicato demandante dispone de 30 representantes unitarios en el ámbito estatal de la empresa, que no solo de 14 como se indica en el mismo.

El segundo denuncia infracción de los arts. 24 CE; 177 y 179LRJS y 2, 12, 13 y 15 LOLS, para sostener que no puede apreciarse la excepción de litispendencia respecto a las pretensiones ejercitadas en aquel anterior procedimiento 219/2018 seguido ante la Audiencia Nacional, porque a la fecha de interposición de la presente demanda se han producido unos hechos que no concurrían en el anterior proceso judicial, cual es, que ahora han ganado firmeza las sentencias dictadas en los pleitos individuales en los que se sustentaba la litispendencia apreciada en la anterior sentencia de la Audiencia Nacional.

En la opinión del sindicato demandante, esta nueva circunstancia eliminaría la existencia de litispendencia respecto al anterior procedimiento judicial. No cuestiona que está ejercitando las mismas pretensiones que en el proceso precedente.

A diferencia del anterior recurso de casación, en este caso no se plantea ningún motivo respecto a la cuestión de fondo del asunto.

2.- Así las cosas, debemos desestimar de plano el primero de los motivos, por cuanto carece de cualquier trascendencia que el sindicato demandante pueda contar en la actualidad con 14 o 30 representantes unitarios en la totalidad de los centros de trabajo de la empresa.

La demandada no ha discutido la implantación del sindicato en el ámbito de afectación del litigio, y ese dato resulta además irrelevante para resolver sobre la única cuestión que constituye el objeto del recurso, que no es otra que la de decidir la existencia o no de litispendencia.

A lo que debemos añadir, que el propio sindicato recurrente admite que esa mayor representatividad es fruto de un proceso electoral que se ha celebrado con posterioridad a la fecha de la sentencia recurrida, que por este motivo recoge acertadamente el número de representantes de los que entonces disponía.

TERCERO. 1.- Debemos desestimar igualmente el segundo de los motivos del recurso, siguiendo y aplicando lo resuelto en la precitada STS 14/10/2020, rec. 40/2019, en la que ya dijimos que no genera litispendencia la existencia de aquellos otros procedimientos anteriores a la presentación de la primera de las demandas ante la Audiencia Nacional, con lo que resulta del todo irrelevante que pudieren haber ganado firmeza las sentencia dictadas en tales procesos, en orden a eliminar la litispendencia entre el actual proceso y el presente.

Ninguna duda cabe que la pretensión ejercitada en este procedimiento es exactamente la misma que ya fue esgrimida en el anterior, y no es posible admitir que hayan aparecido hechos nuevos relevantes que impidan la litispendencia.

2.-Tal y como en la antedicha sentencia decimos: 'Las sentencias del TS de fecha 8 de abril de 2016, recurso 285/2014 y 10 de mayo de 2016, recurso 49/2015, compendian la doctrina jurisprudencial sobre la litispendencia: 'La litispendencia tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta: subjetiva, objetiva y causal. No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia.' Posteriormente han reiterado que la litispendencia exige las mismas identidades que la cosa juzgada: subjetiva, objetiva y causal, las sentencias del TS de 3 de mayo de 2018, recurso 119/2017; 2 de octubre de 2018, recurso 3696/2017 y 16 de octubre de 2018, recurso 2117/2017, entre otras. No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos.

Y en aplicación de esa doctrina concluimos que: 'En los restantes procesos el trabajador era la parte principal, reclamando un derecho en su propio interés, atinente a la vertiente individual de la libertad sindical. En esos pleitos la vertiente colectiva de la libertad sindical quedó imprejuzgada, por lo que no concurre la identidad subjetiva, objetiva y causal entre estos pleitos y la presente demanda necesaria para que concurra la litispendencia o, al haber adquirido firmeza varias de aquellas sentencias, la cosa juzgada negativa o excluyente'.

3.- Y si la tramitación de tales anteriores procedimientos no determina la existencia de litispendencia, resulta del todo irrelevante, a estos efectos, que pudieren haber concluido finalmente con sentencia firme en el momento anterior a la presentación de la nueva demanda que ha dado lugar a la apertura del presente proceso, en la que se ejercita exactamente esa misma pretensión, con la única pretendida diferencia de incorporar como hecho novedoso la circunstancia de que hubieren quedado firmes las sentencias que estaban entonces pendientes de recurso.

Es evidente que concurría una situación de litispendencia a la fecha de dictarse la sentencia recurrida, que ahora se ha convertido en cosa juzgada tras haber quedado definitivamente resuelto el anterior litigio por sentencia firme.

CUARTO.Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso. Sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2019, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos 176/2019, en demanda sobre vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, seguida a su instancia contra Securitas Seguridad España, S.A., y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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