Sentencia Social Nº 1084/...re de 2007

Última revisión
27/12/2007

Sentencia Social Nº 1084/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4420/2007 de 27 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 1084/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007101065


Encabezamiento

RSU 0004420/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01084/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0023813, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004420 /2007-P

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: Fernando

Recurrido/s: CONECTA TECNOLOGIA Y GESTION SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID de DEMANDA 0001130 /2006

Sentencia número: 1084/2007-P

271207

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

__________________________________________________

En Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil siete, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A:

En el recurso de suplicación número 4420/07 interpuesto por DON Fernando , frente a la sentencia número 188/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Veinte de los de Madrid, el día 4 de mayo de 2007, en los autos número 1130/06, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DO, por, contra y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. JAVIER GIMENO INFANTE en representación de la empresa CONECTA TECNOLOGIA Y GESTION SL contra D. Fernando debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la empresa actora la suma de 6.658,78 euros por el concepto de su demanda."

SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"

I.- La empresa y el demandado suscribieron en fecha de 14.11.2005 un contrato de trabajo en prácticas de una duración inicial de seis meses con la categoría de Consultor Junior en prácticas. (Doc nº 1 ramo actora.

II. - El demandado está en posesión del título de Licenciado

Superior, en Ingeniería Aeronáutica Doc n °4 ramo demandado.

III- El referido contrato se establecía en su cláusula Adicional primera que el trabajador será inscrito en el Programa Master "Formación en Consultoría "cuya duración inicial será de tres meses a contar desde el próximo 14.11.2005.

En su cláusula Adicional segunda se establece que el trabajador se compromete a participar en la realización de dicho programa Master hasta su finalización..... El trabajador asistió a dicho master desde el 14.11.2005 hasta su finalización en 28.02.2006.

IV.- En la cláusula Adicional cuarta se establecía que en el supuesto de que el trabajador procede a poner fin voluntariamente a su relación laboral con Conecta Tecnología y Gestión SL. con anterioridad a los periodos que se definen a continuación el trabajador procederá a abonar en concepto de reintegro de la inversión anteriormente reseñada las cantidades que se dicen a continuación:

Si la finalización de la relación profesional se produce con anterioridad al 11.11.2006 D. Fernando procederá al abono del 80% de la cantidad reseñada.

Si la finalización de la relación profesional se produce con anterioridad al 11.11.2007 D. Fernando procederá al abono del 40% de la cantidad reseñada.

Si la finalización de la relación profesional se produce una vez finalizados los periodos reseñados, el trabajador queda exento del cumplimiento de esta obligación.

V.- Con fecha de 14.05.2006 se produce la conversión del contrato de trabajo temporal en indefinido (Doc n º l ramo actora).

VI.- Con fecha de 25.05.2006 el demandado comunica a la empresa que con fecha de 9.06.2006 a la terminación de la jornada laboral procederá a poner fin a la relación contractual (Doc n °2 ramo actora).

VII.- El trabajador cursó con aprovechamiento el Master Metodología e implantación de Microsoft Axapta, especializándose en finanzas, celebrado en Madrid del 14.11.2005 a 28.02.2006 con una duración de 515 horas, (Doc n° 7 ramo actora), e impartido por la entidad Ability.

VIII.- La entidad Ability facturó a la actora el importe del primer plazo del curso en fecha de 26.12.2005 por importe de 9.987,67 euros y del segundo plazo del cursoen fecha de 6.01.2006 por importe de 9.987,67 euros (Doc n °5 ramo actora)

IX.- Por medio de la presente demanda la empresa solicita que se dicte sentencia por la que se condene al demandado a abonar a la empresa el importe de 6.658,78 euros según el desglose que se recoge en le hecho quinto de la demanda.

X.- La parte actora intento la conciliación previa ante el SMAC. celebrándose el acto en fecha de 12.09.2006 con el resultado de sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por el demandado, con intervención de la Letrada DOÑA PALOMA MANGAS PISÓN, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON JAVIER GIMENO INFANTE, en representación de la demandante. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente la modificación del hecho probado tercero , proponiendo para el mismo la siguiente redacción:

"El referido contrato se establecía en su cláusula Adicional primera que el trabajador será inscrito en el Programa Master "Formación en Consultoría "cuya duración inicial será de tres meses a contar desde el próximo 14.11.2005.

En su cláusula Adicional segunda se establece que el trabajador se compromete a participar en la realización de dicho programa Master hasta su finalización..... Consta al folio 60 de las actuaciones certificación de que el trabajador asistió al curso de Metodología e implantación de Microsoft Axapta", junto con otros compañeros que no eran titulados superiores y no a un "Master Formación e consultoría."

Para lo que se basa en el documento obrante al folio 60.

El motivo no puede ser estimado por cuanto pretende introducir una cuestión nueva que no fue planteada en el acto del juicio al contestar a la demanda.

Para el ordinal quinto solicita la siguiente redacción:

"el único contrato celebrado entre la actora y el trabajador es el contrato de trabajo en practicas con una duración de seis meses (mínima prevista para este tipo de contratos) y un salario de diez mil euros brutos anuales, sustancialmente inferior al establecido en el art. 11.1 e) del E.T. en relación con el Convenio Colectivo de aplicación de 14 de noviembre de 2005 (documento 1 ramo prueba trabajador)"

Manifestando que el documento de conversión en indefinido, obrante dentro del número 1 del ramo de prueba de la actora no fue reconocido ni se encuentra firmado por su parte, lo que es cierto, por lo que carece del valor probatorio que se le ha dado por la Magistrado a quo, procediendo la estimación del motivo, sin perjuicio de no incorporar al mismo la valoración que se pretende por el recurrente, por lo que queda con la siguiente redacción:

"el único contrato celebrado entre la actora y el trabajador es el contrato de trabajo en practicas con una duración de seis meses y un salario de diez mil euros brutos anuales".

Para el hecho probado octavo interesa la siguiente redacción:

"La actora no ha probado la repercusión positiva que, en el desarrollo profesional del Sr. Fernando , ha supuesto la realización del curso de "Metodología e implantación de Microsoft Axapta" exigido por la actora para su incorporación a la misma."

Se trata de un hecho negativo que, como cual no cabe incorporar al relato fáctico de la sentencia y, además no se desvirtúa el contenido del ordinal al que se refiere, por lo que se inadmite su modificación.

Además postula que se añadan al relato fáctico los siguientes hechos, prescindiendo del primero que señala que coincide con la redacción que pretendía para el quinto, estando a lo que antecede:

"La actora se compromete con el trabajador por seis meses y exige al trabajador un compromiso por dos años so pena de tener que indemnizar a la actora con el sueldo de un año (documento 1 del ramo de prueba demandado)"

Se trata de datos que ya constan, por lo que no se admite la redundancia.

"La actividad de la actora consiste en la implantación de la herramienta de Microsoft Axapta en sus clientes, todos los empleados de la actora conocen esta herramienta. La actor ano ha probado que la asistencia al curso de "Metodología e implantación de Microsoft Axapta" por Don Fernando - exigida por la actora a su incorporación - sea distinto de una formación profesional ordinaria (art. 4.2. b ) E.T. y regulación del contrato de trabajo en prácticas) ni la repercusión positiva que haya tenido este curso en el desarrollo profesional del Sr. Fernando (docs. 5 y 6 ramo prueba demandado)"

Los documentos a los que se refiere no evidencian los extremos que se quieren incorporar, por lo que se inadmite la modificación.

"La actora no ha probado la repercusión negativa que la dimisión del Sr. Fernando le ha producido."

Se trata nuevamente de un hecho negativo que no se admite.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2001 y en la de 6 de mayo de 2002 , por considerar que conforme a la misma la pretensión de la demandada es un enriquecimiento injusto.

La sentencia de 26 de junio de 2001 a la que se refiere el recurrente, dice así:

Con el fin de seguir delimitando el área del pacto de referencia, conviene también deslindarlo del importantísimo derecho de todo trabajador a la formación profesional, derecho éste que arranca ya de la propia Constitución española (CE), teniendo su origen en el derecho fundamental de todo ciudadano a la educación (art. 27 ), que sin duda posibilita después la libre elección de profesión u oficio (art. 35 ), siendo ya la formación profesional propiamente dicha objeto de específica mención en el art. 40.2 del Texto constitucional . A su vez, el ET realiza una traducción conjunta de los derechos constitucionales a la promoción y formación en el trabajo a través de la relación que de ambos derechos se contiene en su art. 4.2 .b), derechos éstos que se contemplan legalmente "en la relación de trabajo", por lo que no parece caber duda acerca de que, siendo el trabajador el acreedor o titular activo de tales derechos, el deudor de la correlativa obligación habrá de ser el empleador, de tal suerte que éste último viene obligado a proporcionar de manera directa a sus empleados la formación que resulte necesaria y acorde con el buen desempeño de la específica función que a cada trabajador venga encomendada, debiendo asimismo el empresario permitir y facilitar que el propio empleado se proporcione a sí mismo la formación, o la incremente, a cuya finalidad responde la normativa que recoge el art. 23 de dicho Estatuto .

Por consiguiente, la "especialización profesional" a la que alude el art. 21.4 del ET , a cuyo amparo se acogió la cláusula que viene siendo objeto de controversia, es en todo caso ajena al derecho de todo trabajador a la formación profesional que acabamos de examinar, y va más allá de lo que esta formación supone. No en vano el pacto de permanencia constituye una importante limitación al derecho del empleado a extinguir el contrato por su sola voluntad, mediante la dimisión que se contempla en el art. 49.1 .d) de la norma estatutaria, por cuya razón no debe bastar para la validez de dicho pacto con el mero cumplimiento formal de los requisitos que se desprenden del citado art. 21.4 (a saber: "1º, que su aplicación sea efectiva para el caso de que el trabajador haya recibido una especialización profesional; 2º, que el proceso de especialización lo sufrague la empresa; 3º, que su finalidad sea poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico; 4º, que su duración no vaya más allá de dos años, y 5º, que la cláusula se constate por escrito", tal como se consigna en el tercer fundamento de nuestra reseñada Sentencia de 29 de Diciembre de 2000, Recurso 4464/99 ), sino que asimismo la cláusula de referencia "debe estar fundada en causa suficiente y debe reunir, además, para que pueda apreciarse su licitud o carácter no abusivo, determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses", como razona (F.J. 6º) nuestra Sentencia, también reseñada, de 21 de Diciembre de 2000 (Recurso 443/2000 ).

En consecuencia, en caso de controversia incumbe a la empresa la probanza acerca de que la formación proporcionada al trabajador ha supuesto realmente una auténtica "especialización profesional" que, por una parte, redunde en un plus de cualificación del trabajador respecto de la que corresponde habitualmente a la función laboral contratada, permitiendo a quien la ha recibido mayores facilidades de colocación en el futuro, y por otra, que origine al propio tiempo a aquélla un verdadero perjuicio la marcha anticipada del trabajador sin haber resarcido a la empleadora del esfuerzo (no necesaria y exclusivamente financiero) que le ocasionó la especialización a su cargo del empleado.

CUARTO.- Es importante poner de manifiesto que la cláusula litigiosa se consignó precisamente en un contrato de trabajo en prácticas, modalidad contractual ésta que se regula en el art. 11.1 del ET , donde se la concibe como orientada a proporcionar una práctica profesional a personas que en época reciente han obtenido uno de los títulos académicos a los que el precepto se refiere, por lo que se supone a estas personas dotadas de conocimientos teóricos bastantes para el ejercicio de aquella profesión para la que le habilita el título poseído. El puesto de trabajo que se asigne al empleado deberá permitir a éste la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados -art. 11.1 .a)-, siendo la duración mínima de este contrato seis meses y la máxima dos años -art. 11.1 .b)-, pudiendo pactarse, en defecto de norma al respecto en convenio colectivo, una retribución -art. 11.1.e)- nunca inferior al 60 por ciento durante el primer año y al 75 por ciento durante el segundo a aquélla que corresponda a un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.

Es precisamente esta peculiaridad del contrato de trabajo en prácticas, consistente en tratar de proporcionar una práctica profesional a quienes están en posesión de amplios conocimientos teóricos para el puesto que van a desempeñar, junto con la limitación temporal de este tipo de contrato -máximo de dos años, según hemos visto-, lo que ha hecho negar a buena parte de la doctrina científica la posibilidad de que en el mismo (así como en cualquier otro de tipo formativo), quepa el pacto de permanencia; ello no obstante y como quiera que la cuestión no es totalmente pacífica, no debemos acoger de manera rotunda el mencionado criterio. Lo que sí es cierto, tal como la experiencia demuestra, es que el pacto de referencia suele darse con mayor frecuencia en supuestos de contratos laborales de duración indefinida en los que la empresa se ha visto obligada en la mayoría de las ocasiones a realizar gastos de cierta entidad para proporcionar a los empleados la especialización a la que se refiere el art. 21.4 del E.T . Buenos ejemplos de ello pueden encontrarse en los casos enjuiciados por esta Sala en las Sentencias de 18 de Mayo de 1990, 23 de Julio y 14 de Noviembre del mismo año, y 14 de Febrero y 27 de Marzo de 1991 , en las que se contemplaban pactos de permanencia motivados por haber suministrado los empresarios -compañías aéreas- costosos cursos de instrucción en el manejo de concretos y determinados modelos de aeronaves a sus trabajadores, que eran pilotos contratados por tiempo indefinido.

QUINTO.- Ciertamente, la cláusula por la que el trabajador demandante asumió el compromiso de permanecer al servicio de la empresa demandada durante dos años cumple de manera formal los requisitos, antes expuestos, exigidos para su validez por el art. 21.4 del ET , pues se conectó la permanencia con la recepción de la especialización; los cursos a los que el trabajador asistió no supusieron ningún costo para él, ya que tales costos fueron asumidos por la empresa; la finalidad de los cursos era la de formar para el trabajo específico de gerente; la permanencia pactada no superó los dos años y, finalmente, el pacto se reflejó por escrito. Tiene la aludida cláusula la particularidad de que deja ya cifrada de antemano la cuantía del perjuicio que se dice experimentado por la empresa para el caso de que el empleado incumpla el pacto: "11.248 pesetas por cada día de permanencia," (sic) hasta el tope de 70 días, en vez de haberse limitado a señalar -como podría haber parecido más lógico- que el empleado indemnizaría a la empleadora en la cuantía del perjuicio que en su día se demostrara haberle causado. Pero esta circunstancia no invalida el pacto, pues de manera implícita las partes, al redactarlo en los términos en que lo hicieron, se acogieron a la modalidad de las obligaciones con cláusula penal reguladas en los arts. 1152 al 1155 del Código Civil , que así lo permiten.

A pesar del cumplimiento formal y aparente de los requisitos legales a los que acabamos de hacer referencia, la cláusula en cuestión no parece estar fundada en causa suficiente para apreciar su licitud o carácter no abusivo, pues no existe la necesaria proporcionalidad o equilibrio de intereses para justificar "la renuncia del trabajador de su derecho a dimitir" que, en palabras de la Sentencia de esta Sala de 7 de Abril de 1995 (Recurso 2810/93 ), es lo que supone en definitiva el pacto de permanencia. Basamos la anterior afirmación en lo que a continuación se razona:

A) La especialización suministrada al actor no tuvo la entidad bastante como para entenderse comprendida en aquélla a la que se refiere el art. 21.4 del ET ., sino que más bien es incardinable en la formación ordinaria debida a todo trabajador. Ateniéndonos a los hechos probados de la resolución combatida, se relata en el apartado c) de los mismos que "el demandante asistió a diversos cursos, junto con otros compañeros del Banco, sin título universitario, en diversos cursos de Gerentes (sic), corriendo a cargo de la empresa los gastos de traslados donde se realizaban los cursos, así como la manutención durante la realización de los mismos". No consta, pues, con la necesaria precisión, ni el número de cursos (sólo que fueron "diversos"), ni su contenido (únicamente que eran "de Gerentes"), ni la duración, ni el centro u organismo en que se impartieran, datos todos ellos que habrían sido precisos para poner de manifiesto que los cursos habían comportado una especialización suficiente para justificar la renuncia del trabajador de su derecho a dimitir, y es, en cambio, significativo el hecho de que a los cursos asistieran, junto con el demandante, "otros compañeros del Banco sin título universitario".

B) La cláusula litigiosa no respeta el necesario equilibrio entre los derechos y deberes que en los contratos sinalagmáticos debe asumir cada contratante, con el fin de que no quede al arbitrio de uno sólo de ellos la validez y el cumplimiento (art. 1256 del Código Civil ), pues el aludido equilibrio se rompió desde el momento en que el Banco empleador únicamente contraía el compromiso de que la relación laboral durara seis meses, en tanto que el trabajador se vinculaba a la empresa durante dos años. Situación diferente habría supuesto el hecho de que la cláusula en cuestión hubiera tenido la misma duración temporal de los mismos seis meses por los que se pactó inicialmente el contrato en prácticas, supuesto éste que no es, sin embargo, el sometido a la consideración de la Sala, por lo que razones de congruencia nos impiden pronunciarnos sobre él en este momento.

C) De lo anterior se deduce que la aceptación del pacto por parte del empleado -dadas las características, antes analizadas, de la cláusula litigiosa- supuso una renuncia anticipada de derechos, proscrita por el art. 3º.5 del ET y abusiva por parte de la empresa, en los términos contemplados por el art. 7º.2 del Código Civil , de todo lo cual resulta que el contrato está afecto de nulidad parcial -en cuanto a la repetida cláusula-, siendo válido en el resto de lo pactado (art. 9º.1) del ET .

Doctrina que, evidentemente, se refiere a un supuesto de hecho idéntico al que nos ocupa, por lo que su inaplicación por la sentencia de instancia no puede compartirse, ya que, en el presente caso, como en el examinado por el Tribunal Supremo, se trata de una cláusula abusiva, no habiendo acreditado la demandante que el curso impartido al trabajador ha supuesto realmente una auténtica "especialización profesional" que, por una parte, redunde en un plus de cualificación del trabajador respecto de la que corresponde habitualmente a la función laboral contratada, permitiendo a quien la ha recibido mayores facilidades de colocación en el futuro, y por otra, que origine al propio tiempo a aquélla un verdadero perjuicio la marcha anticipada del trabajador sin haber resarcido a la empleadora del esfuerzo (no necesaria y exclusivamente financiero) que le ocasionó la especialización a su cargo del empleado, debiéndose de llegar a la misma conclusión y por los mismos razonamientos del Alto Tribunal, estimándose en consecuencia el recurso y desestimándose la demanda.

A la vista de cuanto antecede,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Fernando , frente a la sentencia número 188/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Veinte de los de Madrid, el día 4 de mayo de 2007 , en los autos número 1130/06, en procedimiento por reclamación de cantidad seguido a instancias de CONECTA TECNOLOGÍA Y GESTIÓN, S.L. y en consecuencia revocamos la misma y, desestimando la demanda, absolvemos al demandado de todos sus pedimentos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 2827000000442007, que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1.026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros ingresándolos en la cuenta 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la Calle Barquillo nº 49 (oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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