Sentencia Social Nº 1084/...il de 2008

Última revisión
07/04/2008

Sentencia Social Nº 1084/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2212/2005 de 07 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1084/2008

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

Recurso núm. 2212/2005

MAF

Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Rodríguez Rodriguez

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D.Emilio Fernandez de Mata

Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar

A Coruña, a siete de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

sentencia

En el recurso de Suplicación núm. 2212/2005 interpuesto por Filomena contra la sentencia del Juzgado de lo

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Filomena en reclamación de SALARIOS siendo demandado MINISTERIO DE DEFENSA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 395/04 sentencia con fecha 16 de diciembre de 2004 por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º).- La demandante presta servicios como Personal Laboral del Ministerio de Defensa, con la categoría profesional de Oficial Sanitario y asistencial, desde el 18 de noviembre de 1986, y con destino actualmente en el Servicio de Rayos en el Hospital General Básico de Defensa de Ferrol, percibiendo un salario base mensual para el año 2004 de 823,67 euros.- 2º) Por resolución de 24 de noviembre de 1998 (BOE de 1 de diciembre de 1998) se publicó el Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, cuyos efectos económicos deben cuantificar a partir del 1 de enero de 1999, y cuyo artículo 75.3.1 (en su nueva redacción dada por Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo del Convenio Unico (artículo 72.3 y 75.3.1) publicado en el BOE de 29 de diciembre de 2003 ) dice que: Los puestos de trabajo en los que concurran factores o condiciones distintas de las que hayan servido para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17 del Convenio Unico, o en los que aquellos factores se presenten con mayor intensidad, así como a los que se reconozcan otras singularidades debidas a la especial naturaleza de los mismos, tendrán asignados complementos singulares de puesto de acuerdo con los apartados siguientes de este artículo 75.3.1 .- El complemento singular del puesto B) corresponde a aquellos puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve específicamente y como especial actividad la atención directa al público.- 3º) El puesto de trabajo de la demandante implica la concurrencia esencial del factor atención directa al público, con mayor intensidad que en otros casos (hecho no controvertido.- 4º) La demandante ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Filomena , por FALTA DE ACCION y sin entrar en el fondo del asunto debo absolver y absuelvo en la instancia al Ministerio de Defensa de las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

Recurso núm. 2212/2005

MAF

Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Rodríguez Rodriguez

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D.Emilio Fernandez de Mata

Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar

A Coruña, a siete de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

sentencia

En el recurso de Suplicación núm. 2212/2005 interpuesto por Filomena contra la sentencia del Juzgado de lo

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Filomena en reclamación de SALARIOS siendo demandado MINISTERIO DE DEFENSA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 395/04 sentencia con fecha 16 de diciembre de 2004 por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º).- La demandante presta servicios como Personal Laboral del Ministerio de Defensa, con la categoría profesional de Oficial Sanitario y asistencial, desde el 18 de noviembre de 1986, y con destino actualmente en el Servicio de Rayos en el Hospital General Básico de Defensa de Ferrol, percibiendo un salario base mensual para el año 2004 de 823,67 euros.- 2º) Por resolución de 24 de noviembre de 1998 (BOE de 1 de diciembre de 1998) se publicó el Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, cuyos efectos económicos deben cuantificar a partir del 1 de enero de 1999, y cuyo artículo 75.3.1 (en su nueva redacción dada por Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo del Convenio Unico (artículo 72.3 y 75.3.1) publicado en el BOE de 29 de diciembre de 2003 ) dice que: Los puestos de trabajo en los que concurran factores o condiciones distintas de las que hayan servido para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17 del Convenio Unico, o en los que aquellos factores se presenten con mayor intensidad, así como a los que se reconozcan otras singularidades debidas a la especial naturaleza de los mismos, tendrán asignados complementos singulares de puesto de acuerdo con los apartados siguientes de este artículo 75.3.1 .- El complemento singular del puesto B) corresponde a aquellos puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve específicamente y como especial actividad la atención directa al público.- 3º) El puesto de trabajo de la demandante implica la concurrencia esencial del factor atención directa al público, con mayor intensidad que en otros casos (hecho no controvertido.- 4º) La demandante ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Filomena , por FALTA DE ACCION y sin entrar en el fondo del asunto debo absolver y absuelvo en la instancia al Ministerio de Defensa de las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Filomena , contra la sentencia de fecha 16-12-04 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de El Ferrol en el Procedimiento nº 395-04 , siendo demandado el MINISTERIO DE DEFENSA sobre reconocimiento de derecho y cantidades debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida y dejando imprejuzgada la cuestión de fondo, desestimamos la demanda por falta de acción.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Filomena , contra la sentencia de fecha 16-12-04 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de El Ferrol en el Procedimiento nº 395-04 , siendo demandado el MINISTERIO DE DEFENSA sobre reconocimiento de derecho y cantidades debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida y dejando imprejuzgada la cuestión de fondo, desestimamos la demanda por falta de acción.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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